REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006276


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1 de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, en audiencia celebrada en fecha 23.05.2005, a favor de los ciudadanos DAVID SEGUNDO FANEITTE MENDOZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad NO PORTA, de 18 años edad, soltero, nacido en fecha 04.11.1986, Ocupación pintor de casas, hijo de MARILUZ MENDOZA CHIRINOS y JOSÉ ARGENIS FANEITTE, residenciado en la parcela N° 19, Ubicada al final de la calle 8 de La Mata, Ubicada a 100 metros de la Plaza de los Pinos, casas S/N, Pintada de color rosado, Estado Lara y WILFER EDUVAN LEON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.190.066, de 24 años edad, soltero, natural de Cabudare Estado Lara, nacido en fecha 13.08.1980, Ocupación albañil, hijo de HILDA ROSA LEON y WILLIAN MONTEZUMA, residenciado en el Barrio Aquilino Juárez, calle 4, Casa Número 54, Cabudare, Estado Lara, asistidos por la profesional del derecho abogada MARIA EUGENIA CHAVEZ, en su condición de Defensora Pública Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículo 277, 472 y 217 del Código Penal Vigente y para el ciudadano DAVID SEGUNDO FANEITTE MENDOZA, y para el ciudadano WILFER EDUVAN LEON, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en lo Artículo 217 del Código Penal, en virtud de que en fecha 22.05.2005, fueron puestos a disposición del Ministerio Público, por procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes cumpliendo instrucciones del Teniente Coronel (GN) CARLOS ALBERTO LEON PAOLINI, siendo las 15:00 horas de las tarde del 21.05.2005, salimos de comisión en funciones de Inteligencia en Vehículo particular con destino a la jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara con finalidad de procesar y atender denuncia interpuesta, ante la Sede de esta ciudad, por el ciudadano RAMÓN EUGENIO ESCALONA VIZCAYA, quién manifestaba haber sido desvalijado de todos los bienes que poseía en su vivienda y que tenia conocimiento de donde se podía ubicar a los presuntos sujetos partícipes del robo, por lo que nos dirigimos en compañía del denunciante hacia la residencia de uno de los sujetos denunciados, ubicada en la Avenida Aquilino Juárez, calle 4, Casa Número 34, sector los Rastrojos Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, quien al momento de la visita no se encontraba en la casa, indagando en el sector sobre el paradero del mismo, según acta de investigación policial N° 097, de fecha 21.05.2005, suscrita por los Funcionarios C/2 OVERTO LEANDRO CARVAJAL, Jefe de Comisión, (GN) DAVID IBAÑEZ RODRÍGUEZ, Funcionario actuante, (GN) ROLANDO MORENO MORENO, inserta a los folios 3, 4 y 5 del asunto.
En fecha 23.05.2005, se llevó a efecto la audiencia donde el representante de la fiscalía Novena del Ministerio Público a cargo de la Profesional del Derecho Abogada MARIA PARRA, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 1° del COPP, así como la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, dichas audiencias se celebraron para el ciudadano DAVID SEGUNDO FANEITTE, en la sala del Tribunal y una vez impuesto el presunto imputado del precepto constitucional en su artículo 49 ordinal 5° de la Constitución y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal lo impuso de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 1°, Detención Domiciliaria y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en virtud de que el presunto imputado WILFER EDUVAN LEON se encuentra para la fecha en el Hospital Central Antonio María Pineda en le Área de Traumatología, cama 25 del área masculina, se realizó la audiencia en dicho centro asistencial y una vez impuesto del precepto constitucional en su artículo 49 ordinal 5° de la Constitución y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal lo impuso de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 1°, Detención Domiciliaria y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda imponer a los ciudadanos DAVID SEGUNDO FANEITTE y WILFER EDUVAN LEON, identificados plenamente de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1°, Detención Domiciliaria, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para el ciudadano DAVID SEGUNDO FANEITTE, y la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en lo Artículo 217 del Código Penal, para el ciudadano WILFER EDUVAN LEON, así como la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes. Líbrese los correspondientes oficios al Director del Hospital Central Antonio María Pineda de ésta ciudad. Regístrese. Cúmplase.

La Jueza en funciones de Control N° 1



Abog. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ


El Secretario