REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2005
Años: 194° y 145º
ASUNTO: KPO1-P-2005-005557

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por la ciudadana profesional del Derecho Abogado LORENA GARCÍA ANDRADE, FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de Mayo de 2005, y recibida por este Tribunal en fecha 11-05-2005, este Juzgado en funciones de Control No. 01 pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 09 de Febrero de 2005 se recibió por distribución, denuncia formulada por la ciudadana LLANA KARENINE PARRA MUJICA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.877.886, residenciada en la Urb. Bella Vista, entre calles 46 y 47, Vereda 4, Casa N° 36-84, de esta ciudad, en la que entre otras cosas expone: “…resulta que el domingo 30 de enero de este año como a las 08:30 p.m., se presento un sujeto a comprarme una empanadas ya que tengo una lunchería la cual queda en frente de mi casa, en ese momento se presentaron tres personas, uno de nombre Alfonso, Gaspar y otro a quien no le conozco, estos apunta con armas de fuego al sujeto que se estaba comiendo las empanadas, éste se mete dentro del local y estos lo siguen y es cuando el muchacho saca un arma de fuego y dispara en contra de Alfonso y Gaspar y se forma una balacera. Solicito la intervención del Ministerio Publico por cuanto no he abierto el negocio desde ese día…” La Fiscalía Séptima del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el (los) artículo(s) 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados por la ciudadana LLANA KARENINE PARRA MUJICA, no constituye Delito alguno tipificado en el código penal, en consecuencia atendiendo al principio de legalidad contenido en el artículo 1 del Código Penal, según el cual nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido plenamente, por todo ello es que el Fiscal Sétimo del Ministerio Público, considera necesario solicitar la desestimación de la denuncia por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal primero.

El articulo 301 del COPP dispone que:. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal..

De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública.

Siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, toda vez que del análisis de las actas se desprende que los hechos denunciados no revisten carácter penal todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado en funciones de Control No. 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana LLANA KARENINE PARRA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 14.877.886. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejúsdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. N° de Causa 13F-7-0165-05. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Lara.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ
La Secretaria,