REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 11 de Mayo de 2005
Años 194° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000410

En fecha 10 de Abril de 2002, el profesional del Derecho Abogado PEDRO JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formal escrito acusatorio en contra del ciudadano EDWIN ALBERTO QUERALES SOTO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.464.495, de estado civil soltero, estudiante, hijo de ELIGIO QUERALES Y ELIDA ROSA DE QUERALES, nacido en fecha 10-05-1976, residenciado en la Ruezga Norte, Sector III Calle 8, Casa N° 5, Barquisimeto Estado Lara, debidamente asistido por la defensora publica profesional del derecho ROCÍO VALBUENA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el ordinal 15° del artículo 77 Ejúsdem, en perjuicio de MARIA PILAR PINTO DE ROCHE.

En fecha 17-09-2002, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en donde el Tribunal de Control N° 1 presidido por la profesional del derecho Abogada Yanina Karabin, vista la admisión voluntaria del ciudadano QUERALES SOTO EDWIN ALBERTO, de la imputación fiscal, solicitando la Suspensión Condicional del Proceso en consecuencia conforme al artículo 553 del COPP reformado y en base a los artículos 37, 38, 39, 40 y 41 del COPP; Suspende el Proceso por un lapso de dos (2) años bajo un régimen de prueba, sometido a las siguientes condiciones: 1°.- Residir en un lugar determinado, se le concede al imputado a partir de la fecha de la audiencia el lapso de un mes a fin de que aporte de dirección de una residencia estable a este Tribunal; 2°.- Prohibición de visitar determinados lugares; 3°.- Prohibición de visitar la Biblioteca Pública Pío Tamayo y sus alrededores; 4°.- Someterse a un tratamiento de desintoxicación en la CORECUID; 8°.- La Obligación de permanecer en un trabajo o empleo aportado en el lapso de un mes, constancia del mismo al Tribunal 9°.- Someterse a la vigilancia de un Delegado de Prueba. Oficiándose a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que se le designe Delegado de Prueba por lo que se acuerda remitir copia de la presente decisión para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuesta al referido ciudadano. Librándose los respectivos oficios.

En fecha 27-09-2002, la TSU Reina Palencia, en su condición de Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informa a este Tribunal que la Delegado de Prueba designada para supervisar al Probaciónario ciudadano QUERALES SOTO EDWIN ALBERTO, es la TSU María Magdalena Bermúdez.

En fecha 07-02-2003, la TSU María Magdalena Bermúdez, pone al conocimiento del Tribunal que el Probaciónario, QUERALES SOTO EDWIN ALBERTO, beneficiado con la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, no se ha presentado aún ante esa Unidad Técnica, a los fines de dar cumplimiento a las condiciones impuestas por el Juez, habiéndosele remitido telegrama de citación al domicilio en la siguiente dirección Urbanización Ruezga Norte, Sector 3, Calle 8, Casa N° 5, Barquisimeto Estado Lara.

En fecha 26-07-2004, el profesional del Derecho Abogado Antonio José Gutiérrez en funciones de Juez de Control N° 1, visto escrito presentado por el Delegado de Prueba donde señala el incumplimiento por parte del imputado EDWIN ALBERTO QUERALES SOTO, ordena ORDEN DE CAPTURA A NIVEL NACIONAL, en fecha 16-09-2004, revisado el sistema JURIS 2000, se pudo constatar que el imputado EDWIN ALBERTO QUERALES SOTO, fue condena a cumplir la pena de 12 años de prisión por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, es por lo que se acuerda fijar Audiencia Oral de conformidad con el artículo 46 del COPP.

En fecha 22-11-2004, la TSU María Magdalena Bermúdez Delegado de Prueba, notifica a este Tribunal que en fecha 17-09-2004, finalizó el régimen de prueba por el lapso de dos años que el fue impuesto al ciudadano EDWIN ALBERTO QUERALES SOTO, quien en ningún momento hizo acto de presencia ante esa Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fines de dar cumplimiento con el beneficio concedido.

En fecha 20-12-2004, día y hora para llevarse a efecto la audiencia de conformidad con el artículo 46 del COPP, la misma no se realizó en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado EDWIN ALBERTO QUERALES SOTO, fijándose para el 14-02-2005, difiriéndose para el 29-03-2005 en virtud de que no se hizo efectivo el traslado.

En fecha 29-03-2005 fue diferida en virtud de que la representante del Ministerio Público, se retiraba por motivos de salud ya que le fue otorgado un reposo médico, quedando fijada para el día 09-05-2005.

En fecha 09-05-2005, se llevó a efecto la audiencia de conformidad con el artículo 46 del COPP, donde la representación fiscal, visto que el ciudadano EDWIN ALBERTO QUERALES SOTO, incumplió sin justificación las condiciones impuestas en fecha 17-09-2002, solicitó la revocación del mismo y en consecuencia ordene la reanudación del proceso contra el ciudadano antes mencionado, de conformidad tonel artículo 553 y 41 del COPP, acto seguido se le dio el derecho de palabra al imputado una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del COPP, expone: “ Yo entré en la Biblioteca Pío Tamayo y tome unos libros y me los escondí, como cuatro libros y Salí por la puerta y cuando iba afuera casi a media cuadra el policía me llamo y no me detuvo y me persiguió y me detuvo con una patrulla y me llevaron preso, se llevaron los libros y me detuvieron y la Juez que tenia el caso me dio una medida cautelar pero no la pude cumplir y le dije a la Abogado porque yo no podía cumplir esa medida y me la cambio por una de presentación y en la fecha en que me tocaba presentarme caí preso como tres días antes porque una patrulla me agarró preso y se enamoraron de mi y de las entradas que yo tenia y me sembraron una cantidad de droga por lo que me condenaron a doce años y ahorita estoy en Uribana.” ; acto seguido se le dio el derecho de palabra a la Defensa ROCÍO VALBUENA, quien se adhirió a la solicitud fiscal, por cuanto el Tribunal acordó el día de la audiencia fundamentar por auto separado, la revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y como consecuencia la reanudación del proceso de conformidad con el artículo 41 del COPP y 42 segundo aparte, Ejúsdem, lo ajustado a derecho es reanudar el proceso y fijar Audiencia de conformidad con el artículo 327 del COPP, a los fines de admisión de la acusación. Y así se decide.
D E C I S I Ó N


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda la Revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y como consecuencia la Reanudación del Proceso, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y 42 segundo aparte, Ejúsdem, y ordena fijar Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de admisión de la Acusación, para el día Lunes 23-05-2005 a las 10:00 a.m. Notifíquese a las partes,
Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Jueza en funciones de Control N° 1


Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez.


La Secretaria.