REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-O-2005-000116
PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA

El presente asunto se recibe para conocer la CONSULTA LEGAL a que está sometida la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control del Estado Lara, a cargo de la Dra. Magali Esther López Méndez, mediante la cual declaró CON LUGAR el Mandamiento de Habeas Corpus solicitado por el Defensor Delegado del Pueblo abogado Domingo Montes de Oca, a favor del ciudadano Henry Antonio Mendoza e Inadmisible en relación al ciudadano Jimmy Piña; dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Recibido el asunto en esta Corte en fecha 28 de Abril de 2005, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, se hace en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera necesario el establecimiento de su propia competencia para conocer de la presente consulta.

La decisión consultada se refiere a una solicitud de amparo a la libertad (Habeas Corpus) interpuesta por el Defensor Delegado del Pueblo abogado Domingo Montes de Oca, a favor del ciudadano Henry Antonio Mendoza y Jimmy Piña; la cual fue declarada Con Lugar en relación al primero de los nombrados e Inadmisible en relación al segundo de los nombrados, por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20 de Enero del 2.000 (caso Emery Mata Millán), que:

"…las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos que tengan por objeto la libertad y seguridad personal, conocidos por los tribunales de primera instancia en funciones de control y, las que dicten los tribunales de primera instancia en funciones de juicio…".

Así las cosas, habiendo sido decidida la presente solicitud de Habeas Corpus, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y dado el carácter vinculante de la doctrina de la referida Sala Constitucional, se concluye, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer de la consulta a que se contraen las presentes actuaciones.
En este sentido, esta Alzada considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer de la presente consulta con motivo de haberse expedido Mandamiento de Habeas Corpus, interpuesto en los términos ya señalados. Así se declara.

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la consulta planteada, para decidir esta Alzada, observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Narró el accionante en su solicitud cursante al folio 1, lo siguiente:

“En fecha 11 de Abril de 2005 comparece por ante la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Lara la ciudadana MARTINEZ AURA ROSA (omissis) manifiesta que el 08/04/05 funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales detuvieron a su hermano: PIÑA JIMMY RAFAEL, desconoce el motivo (omissis) comparece por este despacho La ciudadana GALLARDO TAMAR (omissis) y manifiesta que el 31/03/05 funcionarios de las Fuerzas Policiales detuvieron a su Primo: MENDOZA VASQUEZ HENRY ANTONIO, desconoce el motivo…”


DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO

Recibido el libelo acusatorio por el Tribunal Noveno de Control, la Jueza, en auto que cursa al folio seis (06), solicita al ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, información sobre la detención o no de dichos ciudadanos, y en caso afirmativo, la fecha de la detención y los motivos de la misma, así como la autoridad a la que se haya puesto a la disposición los precitados ciudadanos, para lo cual se concede un plazo de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la fecha de recepción del oficio; con esto dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el auto de apertura de la averiguación, esta Corte observa que el Tribunal notificó al Ministerio Público de la apertura del procedimiento, para que se entienda a derecho y pueda, si lo creyere oportuno, ejercer las atribuciones inherentes a su Ministerio, dando cumplimiento a lo indicado en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 15 de Abril de 2005, el Tribunal de Control recibió oficio signado P.E.L./SRCD/Nº 2569, emanado del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de la Comandancia General de Policía de este Estado, informando que el ciudadano MENDOZA VASQUEZ HENRY ANTONIO, se encontraba detenido desde el 31 de marzo de 2005, a la orden de la Gobernación del Estado Lara, para ser sancionado de conformidad con el artículo 48 del Código de Policía Vigente. Asimismo, informó que el ciudadano JIMMY PIÑA, no se encontraba detenido en ese recinto policial.

RESOLUCION DEL RECURSO


Por cuanto la institución del Recurso de Habeas Corpus tiene como objeto principal dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentadas; y siendo éste el caso que nos ocupa, ya que se está ante una presunta privación de libertad que bajo ningún aspecto encuadra en los dos únicos supuestos de hecho contenidos en la norma constitucional, prevista en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que la detención del ciudadano HENRY ANTONIO MENDOZA VASQUEZ, efectuada por los funcionarios policiales, no estuvo judicialmente ordenada, ni fue efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito; por lo tanto, la detención del referido ciudadano, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales, traduciéndose en ilícita. Ahora bien, en cuanto al ciudadano Jimmy Rafael Piña, al no encontrarse detenido lo procedente y ajustado a derecho era declarar Inadmisible, el Habeas Corpus solicitado, de conformidad con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto se hizo. Y ASI SE DECLARA.-

De lo anterior, se colige que la decisión consultada, está ajustada a derecho, por lo que es procedente confirmarla, como en efecto se hace. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Abril de 2005, mediante la cual expidió MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS, a favor del ciudadano HENRY ANTONIO MENDOZA e INADMISIBLE en relación al ciudadano JIMMY RAFAEL PIÑA.
SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de su conocimiento y posterior remisión al Archivo Judicial.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 02 días del mes de Mayo del dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,

Dr. José Julián García
(Ponente)

El Juez Profesional; La Jueza Profesional;


Dr. Amado Carrillo Rivero Dra. Dulce Mar Montero Vivas


La Secretaria,

Abg. María Valentina Ortega




ASUNTO: KP01-O-2005-000116
JJG/ Nohelia