PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Mayo de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2005-000046
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-013797

De las partes:
Recurrente: JOSÉ HERRERA SUAREZ, asistido por la ABOG. HERLEN VILLEGAS PIÑERO.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 5.
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Febrero de 2005, que no consideró necesaria la fijación de una Audiencia Oral para el debate de los fundamentos del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ HERRERA SUAREZ, asistido por la ABOG. HERLEN VILLEGAS PIÑERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Febrero de 2005, que no consideró necesaria la fijación de una Audiencia Oral para el debate de los fundamentos del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento.


Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Mayo de 2005, ésta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-S-2004-013797 interviene como Solicitante de Vehículo el ciudadano JOSÉ HERRERA SUAREZ, y el mismo se encuentra asistido por la Profesional del Derecho Abog. HERLEN VILLEGAS PIÑERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 86.059. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.





CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de apelación fue dictado en fecha 03 de Febrero de 2005, quedando el recurrente notificado a partir de ésa misma fecha. En fecha 10 de Febrero de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al tercer día hábil después de su notificación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...ocurro a los fines de interponer APELACIÓN CONTRA AUTO DICTADO POR ESTE TRIBUNAL DE FECHA 03 de Febrero de 2005, en virtud que la audiencia solicitada tiene por objeto adherirme precisamente a la fundamentación del Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, toda vez que precisamente “…no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna (omissis…) y el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO No. 7771548 es auténtico en cuanto a soportes se refiere, no existen en autos elementos que sindiquen al ciudadano JOSÉ HERRERA SUAREZ, ni a ningún otro como la persona que cometiere dicho ilícito penal o tuviera alguna participación en el mismo…” ; y es la razón por la cual se pidió la fijación de la audiencia POR CUANTO NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO RETENIDO, del cual soy legítimamente propietario y que para la fecha su retención es ilegítima…/…Los motivos antes dichos son por los que solicito se REVOQUE EL AUTO SEÑALADO, SE FIJE AUDIENCIA y en la misma se haga un PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, luego del planteamiento que hagan las partes, en virtud de que no existen motivos para que me sea negada la entrega del vehículo de mi propiedad…”



Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISION RECURRIDA


El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 03 de Febrero de 2005, expresó textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“Visto escrito presentado por el ciudadano José Herrera Suárez, de fecha 31-01-2005, en el cual se observa que se solicita se fije oportunidad para la celebración de la audiencia,este (sic) Tribunal observa que en fecha 12-01-2004 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicita a este Tribunal el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1o. del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el encabezamiento del artículo 323 eiusdem, establece lo siguiente: "Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate". En este sentido, este Tribunal no considera que sean necesaria la fijación de una audiencia para el debate de los fundamentos del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, por lo que, este Tribunal decide dictar pronunciamiento mediante auto separado, el cual se notificará una vez se publique. Cúmplase.”



DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ HERRERA SUAREZ, asistido por la ABOG. HERLEN VILLEGAS PIÑERO, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal de fecha 03 de Febrero de 2005, que no consideró necesaria la fijación de una Audiencia Oral para el debate de los fundamentos del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento.

Al respecto, precisa ésta Corte, que el recurrente dejó de cumplir una serie de requisitos de procedibilidad para que pudiera ser admitido el presente recurso, pues es bien sabido y establecido por la doctrina patria, ratificada por jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, como lo es la fundamentación del recurso, quedando impedida esta Alzada, para verificar efectivamente cuales son las situaciones de hecho más que de derecho que pudieran ser consideradas como una conducta agraviante para que de esa manera nazca la posibilidad de impugnar una decisión.


No podrá la Corte de Apelaciones entrar a decidir, si no le fue expuesta de forma fundada la argumentación necesaria para que se entiendan los hechos por el cual se recurre, requisito indispensable para dictar un pronunciamiento; por tanto, no existe otra postura sino la de considerar que al no haber cumplido con las exigencias de exponer de manera fundada los argumentos de la apelación, no existe materia sobre la cual se pueda emitir un criterio al respecto.

En el Recurso planteado, que el recurrente pretende instaurar, se violentó el Artículo 435 de la Norma Adjetiva Penal, realizándole el planteamiento en forma general, al respecto el Artículo establece:


”...Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicaciones específicas de los puntos impugnados de la decisión...”


Sin embargo, al observar que el presente Recurso de Apelación se interpone en el lapso legal, en cuanto al término, mas en cuanto a la forma, este no fue fundado, tal como lo exige la disposición antes citada, por lo tanto, se hace imposible para esta Corte conocer sobre los puntos por los cuales se recurre, las normas violadas y la solución propuesta, y por tal circunstancia, SE DECLARA QUE EL RECURSO NO FUE INTERPUESTO ya que no hay materia impugnada en forma específica que amerite una solución; en consecuencia, esta pretendida apelación violenta los artículos 435 y 448 ejusdem, por no cumplir la misma con los requerimientos establecidos en los Artículos citados. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR COMO NO INTERPUESTO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ HERRERA SUAREZ, asistido por la ABOG. HERLEN VILLEGAS PIÑERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Febrero de 2005, que no consideró necesaria la fijación de una Audiencia Oral para el debate de los fundamentos del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento.


No se ordena librar Boleta de Notificación a las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sean agregadas las presentes actuaciones al Asunto Principal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 04 días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,



Abg. María Valentina Ortega

DMMV/R-2005-46/armando