PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Mayo de 2005
Anos: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-R-2004-000535
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001076

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

RECURRENTES: ABOG. MIRLA QUIÑONES LIZARDO, Defensora Privada de los Sentenciados AMILCAR JOSÉ COLMENÁREZ ALVARADO y ELVIS JESÚS PIÑANGO MARCHENA.
RECURRIDO: Tribunal Tercero (Unipersonal) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: Nº 5
VÍCTIMA: Esteban José Aranguren.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, dictada en Juicio Oral y Público de fecha 24 de Noviembre de 2004 y publicada en fecha 07 de Diciembre de 2004, en la que se CONDENO al ciudadano ELVIS JESÚS PIÑANGO MARCHENA, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y al ciudadano AMILCAR JOSÉ COLMENAREZ ALVARADO, a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal.

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, por apelación interpuesta por la ABOG. MIRLA QUIÑONES LIZARDO, en su carácter de Defensora Privada, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en Juicio Oral y Público de fecha 24 de Noviembre de 2004 y publicada en fecha 07 de Diciembre de 2004, en la que se CONDENO al ciudadano ELVIS JESÚS PIÑANGO MARCHENA, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y al ciudadano AMILCAR JOSÉ COLMENAREZ ALVARADO, a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal.

Dictada la dispositiva del fallo y dado a conocer el texto íntegro del mismo, donde resultaron CONDENADOS los ciudadanos ELVIS JESÚS PIÑANGO MARCHENA, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y al ciudadano AMILCAR JOSÉ COLMENAREZ ALVARADO, a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, la ABOG. MIRLA QUIÑONES LIZARDO, en su carácter de Defensora Privada, ejerció el Recurso de Apelación a nombre de sus representados, en fecha 21 de Diciembre de 2004.

Ordenado y realizado el cómputo respectivo, en fecha 25 de Enero de 2005, al que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, constató que la interposición del Recurso se hizo dentro del lapso legal establecido, al igual quedo debidamente certificado que el lapso a que se contrae el artículo 454 eiusdem venció el día 13 de Enero de 2005 para la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, y la misma no dio contestación al recurso, por lo que el Ad Quod ordenó, en fecha 25 de Enero de 2005, la remisión del presente Asunto a ésta Alzada, en dos piezas y doscientos sesenta y nueve (269) folios útiles.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Febrero de 2005, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas.

En fecha 18 de Marzo de 2005, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de debatir los fundamentos del Recurso de Apelación para el día 29 de Marzo de 2005; en esa oportunidad se dejo constancia que la Audiencia no se celebró por cuanto ésta Corte de Apelaciones no dio despacho.


DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha, 20 de Abril de 2005, se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA (Presidente), DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS (Ponente) y el DR. AMADO JOSÉ CARRILLO, dejándose constancia de la asistencia de la Defensora Privada Abog. Mirla Quiñónez (Amilcar Alvarado), el Defensor Privado Abog. Williams José Castro (Elvis Piñango), quien es Juramentado en ese mismo acto de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo Juró cumplir con los deberes inherentes a su cargo, y se hizo efectivo el traslado de los Sentenciados ELVIS JESÚS PIÑANGO MARCHENA y AMILCAR JOSÉ COLMENÁREZ, discutiéndose en forma oral los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto, a saber:

Intervención de los Recurrentes:

Se presentaron los Abogados Defensores MIRLA QUIÑONES LIZARDO y WILLIAMS JOSÉ CASTRO, y los mismos de forma oral señalaron los fundamentos de su apelación, como la falta de motivación de la sentencia apelada conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y violación al Debido Proceso, solicitando sea declarado Con Lugar el presente Recurso, se acuerde la Nulidad de la Sentencia y se ordene la realización de un nuevo Juicio.


De la intervención de los Sentenciados:


Una vez informado sobre el Precepto Constitucional, señalado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Sentenciado ELVIS JESÚS PIÑANGO MARCHENA, manifestó libremente que si iba a declarar. Y el mismo expone los siguientes alegatos:

“Me declaro inocente, nunca he tenido problemas, ni en los lugares que he trabajado, soy funcionario de Seguridad Urbana, soy deportista, en el procedimiento yo mismo entregue mi arma de reglamento, es todo.”


Una vez informado sobre el Precepto Constitucional, señalado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Sentenciado AMILCAR JOSÉ COLMENÁREZ, manifestó libremente que si iba a declarar. Y el mismo expone los siguientes alegatos:

“Yo, todavía me pregunto porque estoy preso, soy funcionario de la Policía Metropolitana desde hace 6 años y me vine al Estado Lara para seguir mi carrera aquí porque soy natural de El Tocuyo, tenía 3 meses acá, he tenido una vida impecable, fui deportista, tengo mi esposa y queda de ustedes ya, es todo.”



Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario referirse en primer término, a lo plasmado por la Juzgadora de Primera Instancia, en la Sentencia recurrida por la Defensa Priva, a saber:

“...este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ELVIS JESÚS PIÑANGO MARCHENA, ya identificado, a cumplir la pena de OCHO (8) años de presidio por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mas las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal. Y CONDENA al ciudadano AMILCAR JOSÉ COLMENAREZ ALVARADO, a cumplir la pena de NUEVE (9) años y seis de presidio por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 282 del Código Penal, mas las accesorias del artículo 13 ejusdem. Y así se decide…”


La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal TERCERO (Unipersonal) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en Juicio Oral y Público de fecha 24 de Noviembre de 2004 y publicada la Sentencia en fecha 07 de Diciembre de 2004.


FUNDAMENTO DEL RECURSO

Frente a esta decisión, ésta Alzada, interpreta que la Defensora Privada ABOG. MIRLA QUIÑONES LIZARDO, al no estar acuerdo con la Sentencia dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, en fecha 07 de Diciembre de 2004, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

 “En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta que manifiesta en su motivación, en virtud de que el juzgador no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre si de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el sentenciador durante el debate probatorio de juicio oral y público. La sentencia recurrida no expone como los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre sí para establecer la responsabilidad de los acusados.”
 “Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, como entenderán, el sentenciador se limitó a exponer, lo que consideró que quedo demostrado, pero sin la realización de un análisis paso a paso de cada uno de lo (sic) elementos a los efectos de condenar a mis defendidos, además, no manifestó en forma clara y precisa, el porque los elementos de convicción obtenidos a través de la sana crítica le da certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mis defendidos en le (sic) hecho imputado, sino que se limita a declarar una serie de hecho que al decir del juzgador han resultado acreditados y en consecuencia incursa la responsabilidad penal de mis defendidos pero de esta lectura, resulta imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditado, infringiendo desde su inicio, lo consagrado en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
 “Podemos observar, que el análisis que realiza para dictaminar la comisión de los delitos de Robo de Vehículo y uso indebido de arma de fuego, se soportan en la relación que hace de la declaración e (sic) los funcionarios, acta policial y testimonios pero me pregunto QUE FUE LO QUE APRECIO EL TRIBUNAL PARA LLEGAR A LA CONVICCIÓN DE QUE MI DEFENDIDOS Elvis Jesús Piñango y Amilcar José Colmenárez son responsables de los delitos de Robo de Vehículo y uso indebido de arma de fuego, pues, realmente la recurrida no dice mas nada al respecto.”
 “Ahora, quisiera saber la defensa como llega el Tribunal a la convicción de que mis representados son responsables del delitos de robo agravado, ya que, como se observa en la recurrida, se limita a resumir la declaración de ciudadanos, a valorar el acta policial y a concatenarlos con una experticia.”
 “Más adelante en la decisión y sobre este punto, el sentenciador efectúa un análisis muy personal sobre la función del estado, la perdida de autoridad al no haber castigo y que por ello se pierde la soberanía y el estado mismo, que no guarda ningún tipo de relación con el caso debatido, para finalizar con la determinación del tipo de delito cometido y por ende la imposición de una pena sumamente injusta que no guarda relación con la realidad de los hechos.”

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, después de analizado el Recurso de Apelación propuesto por la Defensora Privada de los procesados Elvis Jesús Piñango Marchena y Amilcar José Colmenárez Alvarado, ésta Alzada constata que tiene razón la Defensora recurrente cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma no constan las razones de hecho y Derecho que guiaron a la Jueza Unipersonal Abogado Francis Rivas al decidir el fallo.

Al efecto el artículo 364, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: (…)
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados".


Observa ésta Corte de Apelaciones, que el Ad-Quod no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica, explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y para ello es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, dicha tarea, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

Constata esta Colegiada, que la Juzgadora no cumplió con ese requisito de motivación, ya que no expresó las razones de Hecho y Derecho por las que condenó a los ciudadanos procesados
Elvis Jesús Piñango Marchena y Amilcar José Colmenarez Alvarado.

En el caso sub examine, la Juzgadora establece que la responsabilidad penal de los acusados quedó demostrada con las pruebas ofrecidas y evacuadas en el Debate Oral y Público según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Igualmente en el Capitulo II denominado HECHOS PROBADOS, establece la valoración de las siguientes pruebas: los alegatos de las partes, las pruebas admitidas e incorporadas conforme a la reglas de éste código ¿Cuál Código?. Y luego entre paréntesis abrevia las letras copp, no olvidemos el adagio jurídico que establece “LA SENTENCIA DEBE BASTARSE POR SI SOLA” es decir pues que es obligación del jurisdiscente que el lenguaje utilizado en sus decisiones sea claro y entendible.

Luego se limita a señalar en el CAPITULO III, PARTE MOTIVA de su Sentencia:

“...En el presente caso, la Juez Unipersonal da por comprobado el delito mediante el análisis y comparación de los medios de prueba ofrecidos y evacuados en el Debate Oral y Público, y que son: 1º) El Acta levantada por los funcionarios actuantes cabo 2do. LILIANA MENDOZA y el agente RUBÉN MORILLO, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara 2.- la (SIC) declaración de los Acusados ELVIS JESÚS PIÑANGO MARCHENA y AMILCAR JOSÉ COLMENAREZ ALVARADO, adminiculada con las experticias de Reconocimiento Legal, y los Testimonios ; se hace la consideración adicional de que este es un sistema mucho más eficaz y eficiente para el establecimiento de la verdad...”


De la trascripción anterior, la Sentenciadora manifiesta en la recurrida, que las pruebas se analizaron y se compararon, se adminicularon, no encontrando por ninguna parte del texto de ésta Sentencia tal tarea, únicamente se limitó dicha funcionaria a realizar en el CAPITULO II llamado HECHOS PROBADOS a realizar una trascripción parcial de las declaraciones del experto Eusemio Triana Piñero (folio 109), declaración de los funcionarios policiales Liliana Pastora Mendoza de Briceño (folio 110), declaración del testigo Jesús Maria Vásquez, la declaración de la Medico Forense Maria A. Moreno (folio 118), la declaración del testigo José Reinaldo Miquilena (folio 119), la declaración de la víctima Esteban José Aranguren (folio 121), la declaración del funcionario Rubén Antonio Morillo Campos (folio 128), la declaración del ciudadano José Arturo Vásquez Riera (folio 130) y le da valor probatorio para comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos supra citados.

De lo anterior se desprende que el Ad-Quod efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de los testigos con las pruebas documentales, lo que constituye el conocido vicio de inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso"
[Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de marzo de 2001, caso Gerónimo Pulido].


Por otra parte, observa ésta Corte de Apelaciones, que la Juzgadora omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a los procesados de autos, infringiendo así, el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, se debe realizar, el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados pro probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

"...El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley...".


De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba la jueza a su conclusión al declarar la culpabilidad de los acusados, vulnera el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

En este sentido, el fallo no alcanza a satisfacer las exigencias del artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, ésta Corte de Apelaciones encuentra procedente DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, en donde se funda en la denuncia por la falta de motivación, y en consecuencia resulta indefectible la Declaratoria de NULIDAD de dicho fallo, produciéndose lo que al efecto señala la norma adjetiva penal en su artículo 457, como lo es la realización de un nuevo juicio, ante el mismo Tribunal que conoció de la causa, ya que la Jueza que decidió la impugnada en esos momento se encontraba asumiendo dicho Tribunal como Suplente. Y ASÍ SE DECLARA.

No puede pasar por alto esta Instancia, la costumbre reiterada de ésta abogada en incurrir en vicios como el planteado en ésta Sentencia, y es por lo que se ordena enviar Copia Certificada de la presente Decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los a los efectos de que sean enviadas a la Inspectoría General de Tribunales, y se realicen las Investigaciones correspondientes, y que ésta se sume a las otras observaciones que ésta Colegiada ya ha realizado ante la Presidencia del éste Circuito Judicial Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-



DISPOSITIVA


Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ABOG. MIRLA QUIÑONES LIZARDO, en su carácter de Defensora Privada, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en Juicio Oral y Público de fecha 24 de Noviembre de 2004 y publicada en fecha 07 de Diciembre de 2004, en la que se CONDENO al ciudadano ELVIS JESÚS PIÑANGO MARCHENA, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y al ciudadano AMILCAR JOSÉ COLMENAREZ ALVARADO, a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal.

SEGUNDO: Se Declara la NULIDAD del fallo impugnado, y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ante el mismo Tribunal que dictó el fallo que hoy se anula, de éste mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto la Jueza que decidió la impugnada decisión, en esos momento se encontraba asumiendo dicho Tribunal como Suplente.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3 DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los fines de realizar nuevamente el Juicio Oral y Público en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2004-001076, a los ciudadanos ELVIS JESÚS PIÑANGO MARCHENA y AMILCAR JOSÉ COLMENAREZ ALVARADO.

CUARTO: Vista la costumbre reiterada de la Abogada Francis Rivas Valecillos, en incurrir en vicios como el planteado en ésta Sentencia, se enviar Copia Certificada de la presente Decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los a los efectos de que sean enviadas a la Inspectoría General de Tribunales, y se realicen las Investigaciones correspondientes.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 04 días del mes de Mayo del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo

La Secretaria,


Abg. María Valentina Ortega


DMMV/R-2004-535/armando