PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Mayo de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2005-000053
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-014774

De las partes:
Recurrente: JOSÉ ANTONIO ARANGUREN, asistido por los Abogados SANDRA LILIANA NIÑO y ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 7.
Solicitante: ÁNGEL RAMÓN HEREDIA.
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Febrero de 2005, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Chevrolet, Modelo; Wayne, Año: 1981, Color: Blanco y Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Autobusete, Uso: Alquiler, Serial de Carrocería: 2GBHG31M2B – 4136612, Serial del Motor: 901452, Placas: AM261C.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARANGUREN, asistido por los Abogados SANDRA LILIANA NIÑO y ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Febrero de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Chevrolet, Modelo; Wayne, Año: 1981, Color: Blanco y Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Autobusete, Uso: Alquiler, Serial de Carrocería: 2GBHG31M2B – 4136612, Serial del Motor: 901452, Placas: AM261C.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Abril de 2005, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien Admitió el presente Recurso en fecha 13 de Abril de 2005 y con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2004-014774, interviene como Solicitante de Vehículo el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARANGUREN, y el mismo se encuentra asistido por los Abogados SANDRA LILIANA NIÑO y ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 102.298 y 104.053. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de apelación fue dictado en fecha 10 de Febrero de 2005, quedando el recurrente notificado en fecha 15 de Febrero de 2005 (folio 178). En fecha 18 de Febrero de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al tercer día hábil después de su notificación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el otro Solicitante, ciudadano ANGEL RAMÓN HEREDIA, fue emplazado en fecha 04 de Marzo de 2005 (folio 201) y el mismo, asistido por la Abogado LORENA VALDERRAMA BASTIDAS, consignó en fecha 08 de Marzo de 2005, su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, si dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“...Denunciamos ante la Corte de Apelaciones la irregularidad cometida por el Juez de Control Nro 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por falta de conocimiento en la aplicabilidad del procedimiento, pues Artículo comentado establece expresamente que el Juez de Control debe sustanciar el Conocimiento de las solicitudes cuando existen dos o mas personas reclamando el mismo objeto de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil…/…A tal efecto el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, incurrió en error de interpretación al remitir a las partes a la Jurisdicción Civil a resolver la Solicitud de entrega del vehículo antes identificado, cuando en el propio Codito Orgánico Procesal Penal se establece el procedimiento a seguir ante la imposibilidad de resolver el asunto en la Audiencia que se fijo para oír a las partes…/…Tal como se observa del acta levantada en la audiencia el Juez de Control se excusa de decidir la controversia y nos cerciora el Derecho de Recuperar mi Vehículo o que en última instancia por todas las pruebas consignadas soy un poseedor “de Buena Fe”…/


En el escrito de contestación al Recurso de Apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...En segundo orden, niego rechazo y contradigo lo estipulado por el ciudadano JOSE ANATONIO (sic) ARANGUREN, cuando dice “El vehículo antes descrito le pertenece de buena fe”, ya que en opone una letra de Cambio, la cual nunca la firmé y los datos de la cedula de identidad están herrados, ya que no es mi número. Anexo en copia marca “A”. Por cuanto esta solicitud que he realizado inclusive desde el año 2004, y hasta la presente fecha a Órganos Operadores de Justicia y no me han dado una solución en cuanto a lo solicitado acarreándome una serie de inconvenientes, inclusive lesionando el derecho a la propiedad que tengo sobre el mismo…”




Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.


DE LA DECISION RECURRIDA


El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 10 de Febrero de 2005, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“...Del análisis de los documentos autenticados promovidos por ambas partes, los cuales rielan insertos a los folios 140 al 147, concatenadas con lo manifestados por los solicitantes en la audiencia celebrada en fecha 24 de Septiembre de 2004, quien decide concluye que el presente asunto, nos encontramos con una negociación netamente de carácter civil, donde el solicitante, José Antonio Aranguren, plenamente identificado, afirma que el compro el vehículo, pero que la persona encargada de la (sic) realizar el documento respectivo hizo una OPCION A COMPRA, hecho este que no ha sido controvertido por el otro solicitante; asimismo ha alegado en forma reiterada que el cumplió con las obligaciones contraídas, es decir, pagó el precio del vehículo del vehículo negociado y convenido, pero no se le han hecho el documento definitivo de compra venta; por otra parte el Ciudadano; ANGEL RAMON HEREDIA, ya identificado, ha aceptado que el celebro un contrato de OPCION A COMPRA con otro solicitante, pero que el mismo ha incumplido con lo convenido en el documento, y por ello, el se considera el único y exclusivo propietario. De tal manera, que habiéndose determinado que el origen del presente conflicto de intereses es derivado de un CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, y donde de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano, vigente, estamos en presencia de un cumplimiento o incumplimiento de una negociación, lo procedente es NEGAR LA ENTREGA DEL CITADO VEHICULO a ambas partes, instándolo a que recurran a la Jurisdicción Civil a fin de que esta determine y valore los medios probatorios ofrecidos por las partes, optando por un Cumplimiento de Contrato o en su defecto por una Resolución de Contrato, y poder determinar mediante Sentencia Firme a quien le corresponde la propiedad del citado vehículo. Así se decide y declara…”
(Subrayado de ésta Instancia Superior)



TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, así como lo expuesto por los Solicitantes del Vehículo objeto de la presente apelación esta Alzada, a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar lo siguiente:
Si bien es cierto que nuestro Código Civil no contempla la figura del contrato preliminar o de Opción a Compra de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones, por lo tanto, se puede ubicar dentro del concepto que contiene el artículo 1.133 del Código Civil venezolano según el cual:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”


Indudablemente que si en la promesa bilateral de una opción a compra, han expresado su consentimiento sobre la cosa y el precio, desde luego que las partes deben atenerse a los términos en que quedó planteada la convención en el documento escrito y por consiguiente, la parte que incumpla su obligación sufrirá las consecuencias del proceso resolutorio, por iniciativa procesal de la otra parte y la sentencia devenida de la controversia judicial tendrá efecto declarativo ya que de acuerdo con el artículo 1.161 del Código Civil:

“En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado;…”


Expuesto el análisis anterior, ésta Alzada observa que el documento que cursa a los folios 42 y 43 del presente Asunto, presentado como fundamental de la acción, donde las partes hacen recíprocas obligaciones en relación con el bien mueble objeto de esta contienda, deviene necesariamente por sus características en un Contrato de Opción a Compra, consistente en un Vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo; Wayne, Año: 1981, Color: Blanco y Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Autobusete, Uso: Alquiler, Serial de Carrocería: 2GBHG31M2B – 4136612, Serial del Motor: 901452, Placas: AM261C; estableciéndose como precio la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000.oo), pagaderos en una inicial de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.oo) y el resto de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000.oo), que serán cancelados cuando se firme el documento definitivo de Compra Venta.

En este sentido, y a los fines de determinar la veracidad de los hechos alegados por las partes en el presente proceso, se observa que la obligación que genera la contratación está contenida en el referido contrato; y en este sentido se ha sostenido al contrato como un acuerdo o convenio entre partes o personas que se obligan entre sí y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. En los contratos debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, y en caso de duda se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la ley. Conforme al artículo 1159 del Código Civil:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la ley.”

Por su parte, el artículo 1160 ejusdem, establece que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”




Y el artículo 1167 del Código Civil, establece que:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
(Subrayado de ésta Corte de Apelaciones)


El legislador ha establecido de esta manera, la vía accesible cuando se trata de no cumplimiento de una convención, y esa vía es ejerciendo la acción que nace del contrato no cumplido. La Jurisprudencia de los Tribunales de la República, han sostenido en reiteradas sentencias, que:

“…la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendientes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula. Admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares…”.

La materia Civil se encuentra atribuida según dos principios generales: las cuestiones relativas al patrimonio, como todas las acciones posesorias, reales, cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos, indemnización de daños y perjuicios, que son apreciables en dinero, se rigen en cuanto a su competencia, por la cuantía y las inapreciables en dinero, como las que tienen por objeto el estado de las personas, la nulidad del matrimonio, separación de cuerpos y otras que por regla general, son de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.

Es por lo antes expuesto, que ésta Corte de Apelaciones, CONFIRMA lo explanado por el Juez Ad Quod, donde de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano vigente, estamos en presencia de un cumplimiento o incumplimiento de una negociación o acuerdo entra las partes, por lo que el presente conflicto es de Naturaleza Netamente CIVIL, siendo ésta última la Jurisdicción competente para conocerlo, y emitirá Decisión conforme a lo alegado por las partes solicitantes del Vehículo objeto de ésta apelación. Es por lo que se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Chevrolet, Modelo; Wayne, Año: 1981, Color: Blanco y Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Autobusete, Uso: Alquiler, Serial de Carrocería: 2GBHG31M2B – 4136612, Serial del Motor: 901452, Placas: AM261C, a los Solicitantes, ciudadanos JOSÉ ANTONIO ARANGUREN (Recurrente) y ÁNGEL RAMÓN HEREDIA, quienes en caso de instar el litigio en la Jurisdicción CIVIL Ordinaria, deberán cumplir lo pautado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:




PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARANGUREN, asistido por los Abogados SANDRA LILIANA NIÑO y ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Febrero de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Chevrolet, Modelo; Wayne, Año: 1981, Color: Blanco y Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Autobusete, Uso: Alquiler, Serial de Carrocería: 2GBHG31M2B – 4136612, Serial del Motor: 901452, Placas: AM261C.

SEGUNDO: Se CONFIRMA lo explanado por el Juez Ad Quod, donde de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano vigente, estamos en presencia de un cumplimiento o incumplimiento de una negociación o acuerdo entra las partes, por lo que el presente conflicto es de Naturaleza Netamente CIVIL, siendo ésta última la Jurisdicción competente para conocerlo, y emitirá Decisión conforme a lo alegado por las partes solicitantes del Vehículo objeto de ésta apelación.


TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.


CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Ad-Quod, a los fines legales consiguientes.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 31 días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo

La Secretaria,



Abg. María Valentina Ortega


DMMV/R-2005-53/armando