PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Mayo de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2005-000049
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-000537
De las partes:

Recurrente: ABG. JESUS E. MENDOZA, Apoderado Judicial de la Solicitante HILDA JOSEFINA BRAVO.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 3.
Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Enero de 2005, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Toyota, Modelo: Yaris, Color: Rojo, Placas: YAA-01U, Serial de Carrocería: JTDKW148628079875, Serial del Motor: FM1237736, a la ciudadana HILDA JOSEFINA BRAVO.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JESUS E. MENDOZA, Apoderado Judicial de la Solicitante HILDA JOSEFINA BRAVO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Enero de 2005, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Toyota, Modelo: Yaris, Color: Rojo, Placas: YAA-01U, Serial de Carrocería: JTDKW148628079875, Serial del Motor: FM1237736 a la referida solicitante.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 07 de Abril de 2005, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y el cual con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Abril del año en curso, SE ADMITIÓ el Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2003-000537 interviene como Solicitante de Vehículo el ABG. JESUS E. MENDOZA, Apoderado Judicial de la Solicitante HILDA JOSEFINA BRAVO, según instrumento poder que consta al folio 28 del presente asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de apelación fue dictada en fecha 19 de Enero el 2005, quedando la recurrente notificada en fecha 04 de Febrero 2005 (folio 63). En fecha 11 de Febrero de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al segundo día hábil después de su notificación, y el lapso a que se refiere la citada norma legal vencía el 16 de Febrero de 2005. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, fue emplazado en fecha 03 de Marzo de 2005 y dio contestación el día 08 de Marzo de 2005, y el lapso a que se contrae la referida norma venció el 08 de Marzo de 2005, por lo que la contestación fue oportuna. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...la sentencia dictada por este tribunal el día 19 de Enero del 2005 causa un gravamen irreparable en perjuicio de mi mandante, cuando en nombre de la justicia se desconocen derechos que asusten a la reclamante y sobre los cuales por parte de nuestros administradores de justicia no existe una uniformidad de criterios. Esta afirmación surge porque al parecer no se manejan en forma unívoca los conceptos de buena fe, posesión legitima, justo título, presunción de buena fe, probanza de mala fe, así como tampoco en determinar cuando se ha sido víctima de un delito. Máximas y conceptos resaltados procedentemente por algunos juzgadores cuando las mismas sean concurrentes y hagan merecedor al solicitante de que efectivamente le sea entregado el bien solicitado.
Teniéndose este pronunciamiento como el más acertado por ser el que en definitiva causa menos daños, proceder en forma contraria es ser partidario de la existencia de grandes parques automotores convertidos en chatarra, donde los menos favorecidos son las clases de escasos recursos económicos, como acertadamente lo resaltó el expresidente de nuestro Máximo de la República (sic). (Omissis),
En fundamento de mi apelación invoco las legitimas decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia de nuestra República, de fecha 30 de Agosto del 2001, mediante la cual la Sala Constitucional reconoce la obligación en que se encuentran los jueces de entregar a sus dueños vehículos recuperados, cuando no exista duda sobre la propiedad.
(Omissi).
Ciudadana Juez, como lo expresaremos en los escritos que hemos consignados, mi cliente adquirió ese vehículo de buena fe, en una negociación de compra venta, ignorando los defectos o vicios que pudiera presentar el mismo, por lo cual confiando en la legalidad y transparencia del acto sometió el vehículo a experticia o reconocimiento por parte de funcionarios y es precisamente en esa oportunidad cuando el vehículo le es retenido por presuntamente presentar alteraciones en su seriales, denotándose entonces que es sin lugar a dudas HILDA JOSEFINA BRAVO fue víctima de un delito…”




En el escrito de contestación al Recurso de Apelación, por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Sin embargo cabe señalar que expresamente el recurrente reconoce al tercer párrafo del folio 66 del presente asunto que, “…mi cliente adquirió ese vehículo de buena fe, en una negociación de compra venta, ignorando los defectos o vicios que pudiera presentar el mismo, por lo cual confiado en la legalidad y transparencia del acto sometió el vehículo a experticia o reconocimiento… y es precisamente en esta oportunidad cuando el vehículo le es retenido por presuntamente presentar alteraciones en sus seriales…”…/…Igualmente llama poderosamente la atención que el precio de la venta era por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) cuando para el año 2002 el vehículo en cuestión tenía un valor aproximado de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) y para el año 2004 un precio aproximado de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) todo ello en el mercado secundario, llegando a esta apreciación por las máximas de experiencia, sin pretender ser un experto o perito avaluador de vehículos. Podemos de acuerdo a ello establecer otra interrogante ¿Se puede presumir la buena fe? De una persona que adquiere un vehículo muy por debajo del precio en el mercado y con tantas irregularidades, ¿Ya abra denunciado al sujeto que presuntamente la estafó?.../…Son estos elementos que en principio conllevaron al a quo a negar la entrega del mismo y al Ministerio Público también a negar la entrega material del referido vehículo…/…A modo de conclusión claramente esta establecido en el asunto de marras que no se puede establecer la procedencia en consecuencia la licitud del referido bien mueble, lo que hace necesario establecer que el recurrente en nombre de su mandante no tiene cualidad alguna sobre un bien en el cual existe duda sobre la propiedad y la forma de adquisición, pues al recibir de manos de una persona que no ostenta la propiedad o justo titulo que le acredite a ello, siendo un acto antijurídico lo subsiguientes actos tienen la misma cualidad, es decir, no surten efecto en el mundo jurídico…”



Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.


DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 19 de Enero de 2005, expresó textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Hilda Josefina Bravo,…/… de un vehículo que posee las siguientes características, clase automóvil, marca Toyota, modelo yaris, tipo sedan, placas YAA-010, este Tribunal conforme a los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para decidir observa lo siguiente:
• Cursa al folio uno (1) un escrito presentado por la ciudadana Hilda Josefina Bravo, en fecha 22-01-02 por ante este Tribunal de Control N° 7, solicitando el vehículo marca toyota, modelo yaris, color rojo, placas YAA-01U, tipo sedan, serial de carrocería AJOKW148628079875, serial del motor FM1237736 manifestando en el mismo escrito que fue estafada en la negociación del mismo.
• Al folio dos (2) consta el oficio emanado del Fiscal Cuarto (Auxiliar) del Ministerio Público Dr. Antonio Cerro, donde le notifica a la ciudadana Hilda Josefina Bravo la negativa por parte de la Fiscalía del vehículo solicitado y los motivos.
• A los folios tres, once y cinco (3,11 y 5) cursan diligencias efectuadas por ante este Tribunal a cago del Dr. Amalio Avila Marcano, para la fecha 28-01-03 con relación a la solicitud.
• A los folios seis y siete (6 y 7) consta el oficio del fiscal remitiendo el expediente 13-003-1348-02-(D-9824-02) a este Tribunal de Control.
• A los folios ocho (8) y nueve (9) cursan actas que guardan relación con este asunto.
• Al folio diez (10) cursa acta levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde el vehículo en cuestión, se encontraba en dicha sede junto a la solicitante fue retenido por el agente Rodolfo Escalona de la Brigada de Vehículos.
• Al folio once (11) consta el acta policial donde la ciudadana Hilda Josefina Bravo manifiesta al Sub Inspector Juan Mambel, lo que le ocurrió con el vendedor de vehículo el 03 de Julio del 2003 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fecha en que se le iba a efectuar la experticia al vehículo.
• Al folio doce (12) cursa una copia fotostática, de un certificado de registro de vehículo N° 3940161, a nombre de David Humberto Silva, perteneciente a un vehículo, toyota, yaris, año 2002, color rojo, placas YAA-01U, serial de carrocería JTDKW148628079875 serial del motor FM1237736.
• Al folio trece (13) consta un documento privado suscrito entre la solicitante Hilda Bravo y David Humberto Silva, donde la primera manifiesta que le entregó al segundo la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000.) con motivo del traspaso del referido vehículo.
• Al folio catorce (14) consta el acta de inspección ocular efectuada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Toyota, modelo yaris, color rojo, serial de carrocería JTOKW1486280798975, sin placas, sin reproductor, sin gomas, con el guardafango delantero izquierdo.
• Al folio quince (15) consta la experticia de seriales que le efectuó al referido vehículo y del cual concluye finalmente lo siguientes: serial de carrocería JTDKW148628079875 IMPLANTADA, serial de motor FM1237736 FALSO, serial compacto JTDKW1486282079875 FALSO E INCORPORADO, por medio de soldadura eléctrica.
• A los folios dieciséis y diecisiete (16 y 17) constan actas policiales relacionadas con la investigación del referido vehículo.
• Al folio dieciocho (18) cursa la solicitud que interpuesto la ciudadana Hilda Josefina Bravo, por ante el Fiscal del Ministerio Público manifestando que fue estafada en la compra del mismo y hasta la fecha del 06-11-02 no había podido localizar a la persona que se lo vendió.
• A los folios diecinueve, veinte, veinte y uno, veinte y dos, veinte y tres, veinte y cuatro, veinte y cinco y veinte y seis (19,20,21,22,23,24,25 y 26) corren insertas actas que guardan relación con una serie de diligencias practicadas por este Despacho Judicial relacionada con la solicitud de entrega de vehículo.
• Al folio veinte y siete (27) cursa una solicitud interpuesta por ante este Tribunal de Control N° 7, por el abogado apoderado de la solicitante Jesús E. Mendoza Sánchez.
• A los folios veinte y ocho y veinte y nueve (28 y 29) cursan unas copias fotostáticas, de un poder otorgado por Hilda Bravo a los ciudadanos Jesús Mendoza (abogado) y a Rafael Alberto Mujica Gómez (comerciante).
• A los folios treinta, treinta y uno, treinta y dos, treinta y tres, treinta y cuatro y treinta y seis (30, 31, 32, 33,34 y 36) cursan diligencias efectuadas por este Tribunal con relación al presente asunto.
• A los folios treinta y siete y treinta y ocho y treinta y nueve (37,38 y 39) cursan otras actuaciones relaciones con el presente asunto.
• A los folios cuarenta y cuarenta y uno (40 y 41) consta la respuesta de SEPOL suscrita por el Jefe de la Sub Delegación Lara Pedro José Requena Navarro y que solicitó por oficio el Tribunal de Control N° 7 en relación al vehículo.
• A los folios cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco (44 y 45) consta un documento notariado de fecha 06 de Diciembre del 2004, YAA-01U, serial carrocería JTDKW148628079875, serial motor FM1237736, marca toyota, modelo yaris, año 2002, color rojo clase automóvil, tipo sedan, donde el ciudadano David Humberto Silva se lo da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanas Hilda Josefina Bravo y Rafael Alberto Mujica Gómez por ante la Notaria y Registro Público de Siquisique, Estado Lara.
• Analizadas como han sido las procesales que conforman el asunto KP01-S-2003-000537, con fundamento a los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y en virtud de la solicitud interpuesta por ante este Tribunal de Control N° 7, por parte de la ciudadana Hilda Josefina Bravo, este Tribunal decide lo siguiente: se niega la entrega de vehículo solicitado por la ciudadana anteriormente mencionada, quien se encuentra plenamente identificado en autos, en virtud de las siguientes consideraciones observa para la fecha del 22 de Enero del 2002 cuando la ciudadana interpuso por ante este Despacho la solicitud de vehículo, expuso la comisión de un hecho punible, al manifestar por escrito que había sido estafada en la compra de un vehículo cuya entrega posteriormente le había negado la fiscalía, se desprende de la revisión y experticias del vehículo que los seriales del mismo son falsas y suplantados, los cuales se corresponden con los seriales de un certificado de registro automotor, que corre al folio N° 12 en copia fotostática, pero no cursa en autos original del certificado de registro, que acredite de que el mismo pertenece al ciudadano Humberto Silva, igualmente se observa de la inspección ocular que cursa al folio catorce (14) que el vehículo retenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 03-07-2002, no portaba placas, situación ésta que a criterio de quien juzga observa que la procedencia del vehículo es bastante irregular. Igualmente este Tribunal observa, que en fecha 26-11-04 se solicitó por auto esa fecha unos documentos que faltaban en el asunto siendo de especial interés, el documento del traspaso del año 2002 ya que en esa fecha fue que ocurrió el hecho, entre la solicitante y el vendedor David Humberto Silva, observándose de las actas procesales, que cursa a los folios cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco (44 y 45) un documento de compra venta otorgado por ante el Registro de Siquisique, de fecha 06-12-04, muy posterior entre la solicitante y el vendedor, de un vehículo que posee entre otras cosas una placa YAA-01U, y con las demás características, que se evidencian de las experticias de autos que no son originales, sino seriales falsos, y con relación a la placa YAA-01U, el Tribunal observa que la misma el día en que se efectuó la inspección ocular N° 3922, que cursa al folio catorce (14) no la portaba el vehículo, todo lo cual trae como consecuencia, de que este Tribunal observa que la procedencia del vehículo es irregular, y los seriales falsos montados que posee el mismo se corresponde es con una copia fotostática de un certificado del setra a nombre de David Humberto Silva, el cual hace irregular, la procedencia del mismo.
Con relación al traspaso que en el 2004, se efectuó entre la solicitante y el ciudadano antes mencionado, el Tribunal observa que hace mención a un vehículo Toyota, yaris 2002, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, en donde se observa con especial interés una placa YAA-01U, la cual no portaba el vehículo al momento en que el mismo fue retenido, por las autoridades del el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en dicha sede, desprendiéndose de la misma la declaración de la solicitante, que dicho ciudadano el 03-07-2002, se ausentó sin motivo de la sede del el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando se le iba a efectuar la revisión del vehículo quedando retenido el mismo, por encontrarse en falsos los seriales, luego de que los funcionarios le practicaran las experticias.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO que ha sido solicitado por ante este Tribunal de Control N° 7, por la ciudadana Hilda Josefina Bravo, plenamente identificada en autos. El Tribunal acuerda finalmente que una vez que quede firme la presente decisión el vehículo será puesto a la orden del Ministro de Finanzas y así se decide…”



TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

• Consta a los folios 44 y 45, Original del Documento de Compra Venta, en donde el ciudadano DAVID HUMBERTO SILVA vende el vehículo objeto de la presente apelación a los ciudadanos HILDA JOSEFINA BRAVO y RAFAEL ALBERTO MUJICA GOMEZ. Dicho Documento se encuentra inserto en la Notaría y Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 06 de Diciembre de 2004, bajo el N° 757, Tomo 16 de los libros de autenticaciones que se llevan en esa Oficina.
• Consta al folio 41, Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Diciembre de 2004, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Estado Lara, suscrita por el Inspector T.S.U. Fuenmayor Crucito, en la cual, entre otras cosas, textualmente se transcribe de la misma lo siguiente:
“procedí a verificar por ante el sistema Siipo (sic)l los posibles registros policiales que pudiera presentar el vehículo en cuestión, una vez procesado pude constatar que éste no se encuentra solicitado, es todo cuanto tengo que informar…”
(Negrilla y subrayado nuestro)


Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones también a considerar:

• Consta al folio 11 y Vto., Acta Policial de fecha 03 de Julio de 2002, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Lara, con declaración de la ciudadana HILDA JOSEFINA BRAVO (Recurrente) en la cual, entre otras cosas, textualmente se transcribe del mismo lo siguiente:
“le dije que le compraría el carro, pero que me diera la revisión de petejota para cerrar el negocio, me dijo por eso no hay problemas, yo le soluciono eso, me dice vamos hacer algo, deme (sic) una parte adelante le dejo el carro y mañana cuando le hagamos la revisión de petejota me entrega el faltante, bueno realizamos un documento privado, por la compra del carro en seis millones de bolívares, eso fue lo que le entregue en primera parte para darle cuatro el día siguiente, el dejo el carro junto a los papeles luego de ir a realizar el documento de compra, bueno el se va y esperé hasta el día siguiente, pero este señor no apareció por ningún lado, así pasaron los días y esto comenzó a preocuparle por el carro, di muchas vueltas con algunos familiares para encontrar este señor, hasta que el día de hoy lo ubique por la calle 33 con carrera 28 , estaba por donde venden carros, hable con el de una vez y le dije que había pasado, ya que necesitaba la revisión y realizar el documento notariado, me dijo no se preocupe señora tuve un accidenta (sic) y por eso me retarde, también me dijo espere un momento, para que vallamos a la petejota, luego de hacerme esperar un tiempo y dejara de hablar con unos tipos en la esquina, llegó a donde estaba y me dijo vamos a la petejota, eso fue como a las diez y media, al llegar aquí me dijo estacionase en esta calle es una calle de tierra, alado (sic) de la petejota, se bajo y me dijo esperé (sic) aquí que voy a buscar una amigo para que lo revise y sea más rápido, bueno se vi (sic) no hacia la petejota y yo espere, pero el tiempo fue pasando y el tipo no aparecía…/…yo entre a la petejota para ver si lo veía pero no lo vi por ningún lado, así llegó la tarde hasta que se acercó un funcionario de la petejota y me dijo que a quien esperaba, por que hacía ya mucho tiempo que estaba ahí, le dije que esperaba a un señor que me había vendido el carro y estaba buscando un amigo de el para revisarlo, me solicito los papeles, miro el carro los vidrios y me dijo señora meta el carro para revisarlo, al bueno lo mete llegamos al estacionamiento, una vez allí un señor, creo que el jefe hablaron con el, el vino lo revisó y dijo ese carro está chimbo, luego de esto vi no otro señor y lo revisé con calma y me dijeron que el carro presentaba alteración en sus seriales y placas, por lo que lo dejaron retenido es este Despacho, que dando estafada con seis millones de bolívares que le entregue a este señor, de lo único que se es que se llama DAVID SILVA, es todo…”
(Negrilla y subrayado nuestro)

• Consta al folio 47, Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 3940161 (JTDKW148628079875-1-1), a nombre de SILVA DAVID HUMBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-12.024.643. dado a los 10 días del mes de Mayo de 2002, como propietario del vehículo solicitado anteriormente descrito.
• Consta al folio 14 y Vto., Inspección Ocular al Vehículo en cuestión de fecha 03 de Julio de 2002, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Lara, en la cual, entre otras cosas, textualmente se transcribe del mismo lo siguiente:
“…visualizando que NO porta placas, NO tiene radio reproductor, sus gomas, tiene el guardafango delantero izquierdo, rayado, demás partes externas como internas en buen estado de uso y conservación…”

• Consta al folio 15 y Vto., Experticia N° 9700-056-4928 de fecha 19 de Agosto de 2002, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el que se concluye: 1) La Chapa Identificadota del Serial de Carrocería número JTDKW148628079875, se encuentra SUPLANTADA del lugar de origen. 2) Presenta Serial del Motor FM1237736, FALSO y 3) Posee Serial compacto número JTDKW148628079875, se encuentra FALSO e INCORPORADO, mediante un cordón de soldadura eléctrica.
• Consta al folio 18, Escrito de Solicitud de Entrega del vehículo en cuestión, de fecha 06 de Noviembre de 2002, por parte de la ciudadana HILDA JOSEFINA BRAVO, dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, en la cual, entre otras cosas, textualmente se transcribe del mismo lo siguiente:
“…quiero destacar en esta solicitud, que vilmente fui estafa (sic) en la compra de este vehículo que esta la presente fecha no he podido localizar a la persona que me lo vendió haciendo esto que mi situación sea mas difícil…/…estoy dispuesta a consignar el vehículo cuanso así lo requiera su representación Fiscal, como se desprende de mi declaración dada en el Cuerpo de Policía Judicial puede verse claramente que fui engañada y estafada,…”
(Negrilla y subrayado nuestro)
Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
(Negrilla y subrayado de ésta Alzada)


Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud, de que no fue presentado el ORIGINAL del Certificado de Registro de Vehículos, sólo fue presentada su COPIA SIMPLE; la no originalidad de los Seriales de Carrocería, Motor y Compacto, tal como se manifiesta en la Experticia realizada el 19 de Agosto de 2002; en la Inspección Ocular de fecha 03 de Julio de 2002 se dejó constancia de que el Vehículo NO PORTA PLACAS, y en el Documento de Compra Venta de fecha 06 de Diciembre de 2004, dicho bien mueble fue vendido con el número de Placa: YAA-01U.

Asimismo, le llama poderosamente la atención a esta Corte de Apelaciones, que la Recurrente HILDA JOSEFINA BRAVO suscribió CONTRATO DE COMPRA VENTA del Vehículo objeto de la presente apelación, en fecha 06 de Diciembre de 2004 (dos años y cinco meses aproximadamente luego de su retención), con el conocimiento y manifestación expresa tal como consta en sus denuncias, de que el mismo PRESENTA LOS SERIALES FALSOS, QUE EL VENDEDOR DAVID HUMBERTO SILVA FUE EL MISMO QUE LA ENGAÑÓ Y ESTAFÓ DOS AÑOS ATRÁS, LO CUAL GENERA PARA ESTA INSTANCIA SUPERIOR UNA OBLIGADA DUDA, NO SOLAMENTE EN CUANTO A ÉSTE ÚLTIMO CONTRATO, SINO, EN CUANTO A LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO EN UN PRINCIPIO, ESTO, AL NO CONSTAR EN ACTAS EL ORIGINAL DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, LO CUAL HACE IMPRETERMITIBLE PARA ESTA CORTE DE APELACIONES, INSTAR AL MINISTERIO PÚBLICO COMO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, PARA QUE INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES POR CUANTO SE PRESUME LA COMISIÓN DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE (Delitos Contra la Fé Pública y Delitos Contra la Propiedad) Y EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, A LOS FINES DE QUE SE PRACTIQUEN LAS DILIGENCIAS TENDIENTES A INVESTIGAR Y HACER CONSTAR SU POSIBLE COMISIÓN, CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN INFLUIR EN CALIFICACIÓN Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS AUTORES Y DEMÁS PARTICIPES, Y EL ASEGURAMIENTO DE LOS OBJETOS ACTIVOS Y PASIVOS RELACIONADOS CON LA PERPETRACIÓN.


Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa, concluyentemente, la cualidad de la ciudadana HILDA JOSEFINA BRAVO, como propietaria del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JESUS E. MENDOZA, Apoderado Judicial de la Solicitante HILDA JOSEFINA BRAVO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Enero de 2005, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Toyota, Modelo: Yaris, Color: Rojo, Placas: YAA-01U, Serial de Carrocería: JTDKW148628079875, Serial del Motor: FM1237736 a la referida solicitante.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.


TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Ad-Quod.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 31 días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García



La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo

La Secretaria,



Abg. María Valentina Ortega



DMMV/R-2005-49/armando