PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Mayo de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002120

De las partes:
Tribunales en Conflictos: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 y Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Imputado: JUAN DE DIOS CARRERO.
Defensa: Abog. Enma Suárez, Defensora Pública Penal.
Víctima: Wilmer Luis Vásquez Cordero.
Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5° del Código Penal.
Motivo: CONFLICTO DE NO CONOCER, previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, planteado por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal.


CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 13 de Abril de 2005 se recibe en ésta Alzada, las presentes actuaciones para conocer el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, Abg. Perla Rondón, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2000-002120 que se le sigue al ciudadano JUAN DE DIOS CARRERO, por la presunta comisión de Hurto Calificado, con ocasión de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4, Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, Tribunales que forman parte del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Revisado el Asunto a resolver por éste Tribunal Colegiado, el cual declara su competencia para conocer del mismo, en virtud, de ser el Superior Jerárquico común de los Jueces en conflicto, conforme lo establece el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento al artículo 82 eiusdem, se procede de inmediato a decidir el conflicto de competencia planteado en los siguientes términos:

TITULO I.
FUNDAMENTOS DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 PARA PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONCOCER

Mediante auto de fecha 07 de Abril de 2005 (inserto a los folios 183 y 184), la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. Perla Rondón, planteó Conflicto de Competencia de No Conocer, en razón de los siguientes argumentos:
“…En fecha 24 de Noviembre de 2004., este Tribunal realiza la Audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, donde se revoco la Suspensión del Proceso que le fuera acordada al Imputado JUAN DE DIOS CARRERO, por incumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en su debida oportunidad y para tal decisión se aplico la Extractividad (sic) de conformidad con lo establecido en el articulo 553 ejusdem, y por cuanto la presente causa se declaro con lugar la Flagrancia, se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que le pueda corresponder.
En fecha 09 de Agosto del 2000, recientemente puesto en vigencia el antes reformado Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control N° 1, Declara con lugar la Flagrancia presentada por la Fiscalia (sic) Séptima del Ministerio Contra (sic) el referido Ciudadano.
Por otra parte ,cuando se inicio el Código Procesal Penal del 1.999, se acostumbraba, en aquel entonces , que las partes ( Defensa y Fiscal) se pusieran de acuerdo y solicitaban antes el Juez de la causa, que fijara una Audiencia especial, a los fines de que la representación fiscal presentara la Acusación, para que así el imputado hiciera uso de las medidas Alternativas de prosecución al proceso, pero el Juez no se pronunciaba sobre la Admisión o no de Acusación, pero si el imputado no cumplía con las condiciones de las Suspensión del proceso, se le revocaba y se remitía al Tribunal de Juicio, si era el caso o se continuaba con el proceso.
El Tribunal de Juicio N° 4, de este mismo Circuito, regentado por la Dra. Carmen Teresa Bolívar, en fecha 17 de Marzo del año en curso , emite una resolución, declarando de Oficio, la Nulidad de sus actuaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal y devolviendo a este Despacho el presente asunto, a objeto, de que esta Juzgadora fije Audiencia Preliminar, por cuanto considera que por el hecho de que la representación fiscal, haya presentado el acto conclusivo por ante el Tribunal de Control, y no ante el Tribunal de Juicio, se desnaturaliza el procedimiento abreviado determinando de esta manera la conversión del proceso de flagrancia en uno de naturaleza ordinario , motivo este por el que considera , que se tiene que fijar Audiencia Preliminar.
Ahora bien , observa esta juzgadora , que el competente para pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación es el Tribunal de Juicio N° 4, y no el Tribunal de Control, por cuanto fue declarada con lugar la Flagrancia , y la Audiencia que realizo el Tribunal de Control en fecha 9 de Agosto del 2000,, fue una Audiencia Especial para que el imputado hiciera uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, tal como se desprende de la misma, y en aras de garantizar del debido Proceso , es por lo que considera este Tribunal de Control que lo procedente y ajustado a derecho es plantear el Conflicto de no Conocer la presente y que sea la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien debe decidir que Tribunal es el competente para seguir conociendo sobre el presente asunto. Asi (sic)se decide…”

TITULO II.
RAZONES DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 4 PARA DECLINAR LA COMPETENCIA
EN EL JUEZ DE CONTROL N° 2

Mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2005 (inserto a los folios 172 y 173), la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, Declinó Competencia en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, en virtud de los siguientes fundamentos:
“Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 191 ejusdem, procede a remitir la presente causa al Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal a objeto de que se realice la Audiencia Preliminar en la presente causa, con fundamento en las siguientes consideraciones.
En fecha 04 de Agosto de 2.000 se celebra por ante el Juzgado de Control N° 1 del Estado Lara, audiencia de calificación de flagrancia en la presente causa, en la cual la Juez declaró Con Lugar la misma fijando para el día 07/08/00 la oportunidad para celebrarse Audiencia Especial en la que el procesado hizo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso. En dicho acto, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó ante el referido Juez de Control escrito Acusatorio en contra del procesado JUAN DE DIOS CARRERO, al que le fue concedido el citado beneficio por el lapso de dos años durante el cual quedó obligado al cumplimiento de ciertas condiciones, tal como consta en decisión inserta a los folios 32 al 35 ambos inclusive.
El 24 de Noviembre de 2.004 se realiza por ante el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral convocada conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se Revocó el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso otorgado al procesado de autos, por cuanto se consideró que el mismo había incumplido con las condiciones impuestas en su debida oportunidad como parte del beneficio otorgado, ordenándose conforme a lo establecido en el artículo 46 del citado texto adjetivo penal y por aplicación extractiva del mismo, la remisión al Juzgado de Juicio correspondiente a los efectos de continuar con el proceso instaurado.
El día 15 de diciembre de 2.004 este Tribunal recibe la presente causa y convoca a las partes para el día 13/01/05 a los efectos de celebrarse debate oral y público, difiriéndose tal acto para el día 10/03/05, fecha ésta en la cual ésta Juzgadora revisó íntegramente las actuaciones procesales que integran el asunto y determinan el contenido de la presente decisión.
De la lectura efectuada a las disposiciones establecidas en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, cuya aplicación fue realizada por la Juez Segunda de Control del Estado Lara con base a la extractividad contemplada en el artículo 553 de la actual norma adjetiva penal vigente, se observa que en el procedimiento regulador de dicha institución no se establecía la necesidad de admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público tanto en procedimiento ordinario como en abreviado para la concesión de este beneficio, situación ésta que si esta prevista en la norma adjetiva vigente en el último aparte del artículo 43, en atención a lo cual se observa que en el pronunciamiento realizado por la Juez de Control N° 1 en fecha 09/08/00 carezca de dicha admisión.
Ahora bien, consta en autos que el Juzgado Segundo de Control en fecha 24/11/04 REVOCA el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso decretado al justiciable, ordenando la continuación del proceso y su remisión al Juzgado Unipersonal de Juicio competente, sin tomar en cuenta que la etapa procesal correspondiente no es la de juicio oral y público sino la de celebración de audiencia preliminar, toda vez que fue presentada Acusación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ante el Juez de Control, el cual concedió el beneficio que es revocado en la fecha antes indicada, excluyendo la formulación del acto conclusivo la declaratoria con lugar de la Calificación de Flagrancia, determinando la conversión del presente proceso en uno de naturaleza ordinaria y no abreviado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y a los efectos de salvaguardar el debido proceso, se anula de oficio las actuaciones realizadas por éste Juzgado de Juicio desde el día 15/12/04 hasta el 10/03/05, ordenándose la remisión del presente asunto al Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal a objeto de que se celebre la correspondiente Audiencia Preliminar en la presente causa, cumpliéndose el acto omitido a los fines de garantizar la realización del proceso penal en respeto de los actos que determinan la vigencia del Principio Fundamental de Debido Proceso.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO las actuaciones realizadas por éste Juzgado de Juicio desde el día 15/12/04 hasta el 10/03/05, y ORDENA la remisión del presente asunto al Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal a objeto de que se celebre la correspondiente Audiencia Preliminar en la presente causa, a los fines de garantizar la realización del proceso penal en respeto de los actos que determinan la vigencia del Principio Fundamental de Debido Proceso…”

RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA

El thema decidendum es determinar quién es el Tribunal competente en el presente caso, sobre la premisa que el conflicto sobrevino por el hecho de haberse realizado una Audiencia Especial, en la oportunidad de la entrada en vigencia de éste nuevo sistema procesal penal, y en donde la Jueza de Juicio establece que hay que realizar en el presente caso la Audiencia Preliminar, a los efectos de garantizar la realización del proceso penal y determinar la vigencia del principio fundamental del Debido Proceso.

Planteadas así las posiciones de los Jueces abstenidos, se hace necesaria la revisión de las normas de procedimiento reguladoras de la competencia y del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en el Código Adjetivo Penal que entró en vigencia el día 01 de Julio 1999, específicamente en su artículo 41, el cual establece:

”Revocatoria. Si el imputado se aparta, considerablemente y en forma injustificada, de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, el juez oirá al Ministerio Público y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. En el primer caso, en lugar de la revocación el juez puede ampliar el plazo de prueba por un año más.”
(Negrilla y subrayado nuestro)

De las norma en comento se desprende que el Tribunal de Control, decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso, en este caso por los supuestos establecidos en el referido artículo y por cuanto se había decretado Con Lugar la Calificación de Flagrancia (folio 13) en la Audiencia Oral realizada en fecha 04 de agosto del 2000, es por lo que lo viable es la continuación de la causa, según lo preceptuado, por efectos del artículo 553 de la norma adjetiva penal, como lo es la extra-actividad de la ley, y tal como se estableció en la parte dispositiva de dicha audiencia, donde se acordó reanudar el proceso al Estado de remitirse la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, quien es el competente para conocer de dicho Asunto (artículo 373 del COPP derogado y vigente), siendo así lo ajustado a derecho es la posición del Juez de Control, por consiguiente, y analizado así el caso, lo ajustado a derecho es Declarar Competente para el conocimiento de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio que venía siguiendo su curso normal (Tribunal de Juicio N° 4) conforme al procedimiento establecido, vale decir, el Tribunal MENCIONADO. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

Se ordena la notificación de los jueces involucrados en el conflicto de no conocer, debiendo el Juez de de Primera Instancia en Función de Juicio que ha sido declarado competente, notificar a las partes de la continuación de la causa en acatamiento al artículo 84 del Código Adjetivo Penal.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA COMPETENTE para conocer el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2000-002120, seguido al ciudadano JUAN DE DIOS CARRERO, acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 4 de éste Circuito Judicial Penal.


SEGUNDO: Se ordena al Juez de de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, que ha sido declarado competente, notificar a las partes de la continuación de la causa en acatamiento al primer aparte del artículo 84 del Código Adjetivo Penal.

TERCERO: Queda RESUELTO el Conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal.

CUARTO: Se ordena librar Boletas de Notificación a los Jueces involucrados en el conflicto de no conocer.

QUINTO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 02 días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,




Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo






La Secretaria,



Abg. María Valentina Ortega

DMMV/P-2000-2120/armando