PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Mayo de 2005.
Años: 195º y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO : KK01-X-2005-000045
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000299

MOTIVO (S): Inhibición. ABOG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ. Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


La ABOG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, Jueza Tercera de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante acta suscrita el 25 de Abril de 2005, se inhibe de conocer de la causa signada con la nomenclatura KP01-P-2003-000299, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Recibido como ha sido el Cuaderno de Incidencias en fecha 10 de Mayo del año 2005, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA

Cumplidos los demás trámites procedímentales, este Tribunal Colegiado, antes de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar sobre la presente incidencia de inhibición, pasa a determinar la competencia para conocer y al efecto, precisa que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es del tenor siguiente:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasadas a éste las actas a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarados con lugar la recusación o inhibición.
Las causas no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuar con el procedimiento.”

Determinada como ha sido la competencia de la Sala, para conocer de esta incidencia de inhibición, se procede seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y en tal sentido observa que, la Jueza inhibida en el Acta de fecha 25 de Abril del año en curso, cursante al folio 1 del presente Asunto, se fundamenta en lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales. Los Jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;…”


De ello deriva el deber del Juez de inhibirse cuando considere que su imparcialidad se encuentra severamente comprometida a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del referido estamento procesal, el cual reza:
“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”


Siendo que del Acta de Inhibición se observa lo siguiente:
“…Revisado como ha sido la totalidad del presente asunto, se advierte que en fecha seis de Octubre del presenta (sic) año, esta Juzgadora actuando en funciones de Jueza de Control Novena de este Circuito Judicial Penal, conoció del presente asunto, realizando la Audiencia Preliminar, en razón de lo cual dicto el correspondiente auto de apertura a juicio a los fines de enjuiciar al acusado RAMON ALEXIS DELGADO REVILLA, por su presunta participación en el delito de Hurto Calificado, delito previsto y sancionado en los ordinales 3° y 4° del artículo 455 del Código Penal, y quien se encuentra asistido por el Dr. Franklin Rafael Escobar Ereú, en virtud de lo cual y de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 7° del artículo 86 ejusdem, quien suscribe la presente acta se INHIBE del conocimiento de la causa, por haber tenido conocimiento de la misma y, en razón de ello haber emitido opinión sobre el asunto…”

Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza Inhibida, quienes aquí deciden, consideran que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica (la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal) y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estiman estos juzgadores, que frente a la subjetividad planteada por la Jueza inhibida, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciada y vulnerada en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quienes aquí deciden, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por ella invocados, lo que obliga, forzadamente, concluir, la procedencia de la inhibición planteada, y DECLARARLA CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2003-000299, por encontrase incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese la presente actuación y por cuanto contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez de Primera Instancia que corresponda, para ser agregado al Asunto Principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 12 días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Titular y Presidente,




Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,


Abg. María Valentina Ortega

DMMV/KK01-X-2005-45/armando