REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Mayo de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2005-000073
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000046
PONENTE: DR. AMADO JOSE CARRILLO

Partes:
Recurrente: José Herrera Suárez debidamente asistido por la Abg. Herlen Villegas Piñero.
Fiscalía: Quinta del Ministerio Público del Estado Lara
Recurrido: Tribunal Segundo de Juicio del Estado Lara, a cargo del Dr. Orinoco Fajardo.
MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juez de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Marzo del 2005, mediante la cual se declara Inadmisible In Limine Litis, POR Incompetencia, la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano José Herrera Suárez asistido por la Abg. Herlen Villegas Piñero.-

CAPITULO PRELIMINAR

Llega a esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano José Herrera Suárez, debidamente asistido por la Abg. Herlen Villegas Piñero, contra la decisión producida por el Juez de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Marzo del 2005, mediante la cual se declara incompetente por razón de la materia para conocer la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano José Herrera Suárez, asistido por la Abg. Herlen Villegas Piñero.

Recibido el asunto en fecha 22 de Abril de 2005 en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. Amado José Carrillo como juez de esta Sala y ponente por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se hace en los siguientes términos:

En primer lugar es necesario pasar analizar la presente causa, como en efecto se hace, en los siguientes términos:

En fecha 23 de Febrero de 2005 se inicia la presente causa en la que se interpone Acción autónoma de Amparo Constitucional contra los efectos del acta de negativa de entrega de vehiculo emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , causa No- 13F5-0589-04 de fecha 11 de Junio de 2004 y contra los efectos de las sentencias del Juzgado Sexto de control del circuito judicial Penal, de fecha 24 de Agosto de 2004, en el asunto KP01-S-2004-13797; y de la decisión de ultima Instancia emanada de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto No.- KP01-R-2004-000380.

En fecha 24 de Febrero de 2005 le es asignado el presente asunto al Dr. Orinoco Fajardo León; quien en fecha 1 de Marzo de 2005 declara Inadmisible In Limine Litis la acción de amparo constitucional por no tener competencia en sede constitucional. En dicha decisión expone como fundamento, entre otras cosas lo siguiente:

“… De tal suerte que, antes y ahora que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso que nos ocupa, es improcedente su tramitación ante esta Instancia, pues, además de haberse interpuesto la acción de amparo contra la negativa de la entrega del vehiculo por ante el Ministerio Publico, fue igualmente interpuesta contra una (1) decisión de un Juzgado de Primera Instancia en fase de Control y contra la Decisión de la Corte de Apelaciones, solicitando que este tribunal emplace a parte del Fiscal, a un Juez de Primera Instancia y al Juez Superior de la Corte de la corte (sic) de Apelaciones.
Como fue señalado, no puede en principio conocer este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en fase de Juicio en Sede Constitucional de una acción de amparo interpuesta contra la decisión de otro Tribunal de Primera Instancia en fase de Control ya que esta es una función de la Alzada y, con mayor razón no, puede conocer quien decide de la acción de Amparo interpuesta contra la decisión de la corte de apelaciones ya que esta es competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional previsto en el articulo 5 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y si esto se permiten que jueces de Primera Instancia conozcan de amparo interpuesto contra otros jueces de su misma jerarquía o de una superior se causaría una inseguridad jurídica además de subvertir el deber ser del debido proceso en sede Constitucional, todo lo cual hace inadmisible in limine litis la acción interpuesta…” (Subrayado de esta Alzada y Negrillas)

En fecha 03 de Marzo José Herrera Suárez, asistido por la Abg. Herlen Villegas Piñero, Apela contra el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Juicio de fecha 1 de Marzo de 2005, a través del cual ser declara inadmisible el amparo, por no tener competencia en sede constitucional.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, el recurrente al apelar expone lo siguiente:

“(...) ocurro a los fines de interponer APELACION CONTRA EL FALLO DICTADO POR ESTE TRIBUNAL DE FECHA 01 de Marzo de 2005 A TRAVES DEL CUAL SE DECLARA INADMISIBLE EL AMPARO POR “…NO TENER COMPETENCIA EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER ACCIONES INTERPUESTAS CONTRA…”
(Omissis)
En todo caso, el juez debió al considerarse incompetente para conocer de tal acción declinar la competencia al juez que considere competente…
(Omissis)



En fecha 22 de Abril es recibido por esta Superioridad la presente causa y para decidir se hacen las siguientes consideraciones:


Tal y como se desprende del recurso intentado por el ciudadano José Herrera Suárez al folio 1 del expediente, consta que el recurrente intenta una acción autónoma de amparo constitucional contra los efectos del acta de negativa de entrega de vehículo, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, y también contra los efectos de las sentencias del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y también contra la decisión emanada de esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, antes de analizar todas las Actas que contienen este asunto y que llega a esta Alzada por apelación al fallo dictado por el Tribunal Segundo de Juicio, que declara Inadmisible In Limine Litis por Incompetencia dicho amparo; es necesario determinar si esta Corte de Apelaciones es competente para conocer del mismo.

A tal fin, la dedición dictada en fecha 20 de Enero de 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, caso Emery Maya Millan expresa:


“…Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales…” (Subrayado y negrillas nuestras)

De lo anterior, conjuntamente con el texto del recurso se desprende que el amparo va dirigido entre otras actuaciones, contra una decisión emanada de esta misma Superioridad y como quiera que un Tribunal no puede conocer de Amparos contra decisiones de otros tribunales de su misma instancia, menos aún podrá conocer de los amparos Constitucionales contra sus propias decisiones. Y siendo esta última la situación en la presente causa, esta Corte de Apelaciones se declara INCOMPETENTE para conocer de la Apelación interpuesta y en consecuencia de conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, El cual dispone en su segundo aparte: “…si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…” por lo que de manera inmediata, este Tribunal Colegiado DECLINA la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara Incompetente para conocer el recurso de apelación interpuesto por ciudadano José Herrera Suárez, asistido por la Abg. Herlen Villegas Piñero y en tal sentido, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


Remítanse las presentes actuaciones, mediante oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Líbrense las correspondientes notificaciones. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 04 días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,

Dr. José Julián García


El Juez Profesional, La Jueza Profesional,


Dr. Amado José Carrillo. Dra. Dulce Mar Montero Vivas.
(Ponente)



La Secretaria,

Abg. Maria Valentina Ortega




ASUNTO: KP01-R-2005-000073
AJC/ada.