REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Mayo de 2004
Años: 195º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2005-000045
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000437
PONENTE: DR. AMADO JOSE CARRILLO

Partes:
Recurrente(s): Abg. Ramón Aguilar (Defensor Privado del Imputado Robby Robert Rodríguez Pérez).

Fiscal: Fiscal Segundo del Ministerio Público

DELITOS: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461, del Código Penal.

MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Febrero del 2005, mediante la cual NIEGA la Sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Privación de la Libertad al referido imputado.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la Abg. Ramón Aguilar, actuando con su carácter de Defensor Privado del imputado ROBBY ROBERT RODRÍGUEZ PÉREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Febrero del 2005, mediante la cual NIEGA la Sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Privación de la Libertad al referido imputado.

Recibido el asunto en fecha 30 de marzo de 2005 en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. Amado José Carrillo quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se hace en los siguientes términos:

Admitido como fue el Recurso de Apelación, es necesario entonces, pasar analizar el mismo, como en efecto se hace, en los siguientes términos:

DE LA NARRATIVA

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:


La Legitimación del Recurrente:

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abg. Ramón Aguilar, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Defensor Privado, en representación del Imputado Robby Robert Rodríguez Pérez, designado y juramentado en audiencia de fecha 04-02-05, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimado para esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-



Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 05-02-05 día siguiente a la notificación de la parte recurrente, hasta el 09-02-05 fecha en que se interpone el Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (5) días de despacho y el lapso a que se contre el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el 24-04-02. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, se deja constancia que a partir del 05-03-05 día siguiente al último emplazamiento de las partes hasta el 07-03-05, trascurrió el plazo de tres (3) días a que se contrae la citada norma, sin que la misma consignara su escrito de contestación. Y ASÍ SE DECLARA.

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“(...) De conformidad con el artículo 447, ordinales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 46 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los funcionarios encargados de la investigación le causaron lesiones en el cuerpo a mi defendido aplicándole tratos crueles e inhumanos, con torturas físicas y psicológicas que se pudieron verificar en la Audiencia y de los cuales se dejó constancia en el acta por parte de la Juez y se ordenó la realización de los exámenes médicos por parte del médico forense. (Omissis)
Razonamiento que me permite solicitar la nulidad de las actuaciones del presente asunto en la cual se le dicta medida privativa de libertad a mi defendido castigándosele doblemente a mi patrocinado por cuanto es de objeto de tortura y se priva de libertad. Si no se decreta la nulidad de las actuaciones solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa como es la presentación periódica por ante la U.R.D.D.…”.


Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Control N° 07, lo siguiente:

“…Por lo que solicito sea acordada el cambio de la medida privativa de libertad o la nulidad de las actas en este proceso…”.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Una vez revisadas las actuaciones que conforman el asunto principal signado bajo el N° KP01P-2005-000437, se evidencia que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04-04-05, el imputado hizo uso de una de las alternativas de prosecución del proceso, específicamente la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde el mismo fue condenado a 2 años de prisión, por la comisión del delito de Extorsión, y en esa misma audiencia le fue concedida una Medida Cautelar Sustitutiva, específicamente la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual para este momento procesal ya mencionado ciudadano se encuentra en libertad, lo que hace improcedente decidir sobre la apelación, que no tiene otro objetivo sino la de revocar una medida de privación judicial preventiva de libertad, que ya no existe. Es por ello que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abg. Ramón Aguilar, actuando con su carácter de Defensor Privado del imputado ROBBY ROBERT RODRÍGUEZ PÉREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Febrero del 2005, mediante la cual NIEGA la Sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Privación de la Libertad al referido imputado, por cuanto el objeto sobre el que versa el recurso ya está cumplido. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abg. Ramón Aguilar, actuando con su carácter de Defensor Privado del imputado ROBBY ROBERT RODRÍGUEZ PÉREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Febrero del 2005, mediante la cual NIEGA la Sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Privación de la Libertad al referido imputado.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal, que conoce de la causa principal, a los fines de la prosecución del proceso.

Notifíquese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 02 días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,

Dr. José Julián García


El Juez Profesional, La Jueza Profesional,


Dr. Amado José Carrillo. Dra. Dulce Mar Montero Vivas
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Maria Valentina Ortega


ASUNTO: KP01-R-2005-00045
AJC/arlette.