REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 02 de Mayo de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO: KP01-R-2005-000040
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-029966
PONENTE: DR. AMADO JOSE CARRILLO
Partes:
Recurrente(s): Relia Elena Mendoza Castañeda (en su condición de Víctima).
Fiscal: Fiscal Segundo del Ministerio Público
MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Diciembre del 2005, mediante la cual Declara Con Lugar la Desestimación de la Denuncia, interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en relación a la solicitud formulada por la ciudadana Relia Elena Mendoza Castañeda.-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Relia Elena Mendoza Castañeda, actuando con su condición de Víctima, en contra de la decisión producida por el Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Diciembre del 2005, mediante la cual Declara Con Lugar la Desestimación de la Denuncia, interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en relación a la solicitud formulada por la precitada ciudadana.
Recibido el asunto en fecha 08 de marzo de 2005 en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. Amado José Carrillo quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se hace en los siguientes términos:
DE LA NARRATIVA
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
La Legitimación del Recurrente:
En efecto, en la presente causa, se observa que la ciudadana Relia Elena Mendoza Castañeda, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Víctima, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimada para esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
Observa este Tribunal Colegiado, luego de la revisión de las actuaciones, que los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, se encuentran mal elaborados en virtud de que computan los días transcurridos desde la publicación de la decisión sin verificar que en la misma se ordena librar boletas de notificación a las partes, por la tanto la secretaria debió esperar a la consignación de las resultas de dichas notificaciones, o revisar las actas que conforman el asunto principal signado KP01-S-2004-029966, donde se evidencia que la recurrente en fecha 28-01-05 introduce un escrito solicitando le sean expedida copias simples de la decisión de fecha 15-12-04, es decir de la decisión recurrida, a los fines de que operase la notificación tácita, en tal sentido esta Alzada hace un llamado de atención a los Secretarios de este Circuito Judicial Penal en especial a la Secretario Abogada Danisa Revilla, quien realizó el mencionado cómputo a los fines de que en próximas oportunidades se le de fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de idea esta alzada a los fines de verificar el cumplimiento del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal observa: que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 15-12-04, en fecha 28-01-05 la recurrente presenta escrito solicitando copias simples de la decisión por lo que el lapso a que se contrae dicho artículo comienza a transcurrir a partir del día 01-02-05 día hábil siguiente a la notificación. En fecha 03-02-05, se interpone el recurso de apelación, o sea, al tercer (3°) día hábiel. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que a partir del día 22-02-05 día siguiente al último emplazamiento de las partes hasta el día 24-02-05 vence dicho plazo sin que las partes consignaran su escrito de contestación, por lo que se estima que no se dio contestación al recurso interpuesto por la víctima, dentro del lapso que señala el citado artículo 449. Y ASI SE ESTABLECE.-
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“(...) Los motivos que me llevan su señoría a apelar tal decisión, es que el señor ANÍBAL TORRES (Omissis) en uso del acceso que tiene como supuesto “gestor” se apropió de un dinero que le di para cancelar los impuestos de la casa de mi mamá, quien se encuentra enferma, este dinero que asciende a la suma de UN MILLON CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS (Bs. 1.162.623,00) (Omissis) dicho señor ANIBAL TORRES, no efectuó ningún pago y se apropió de mi dinero, con engaños me mantuvo aproximadamente un año, dicho señor me dijo que para agosto, septiembre u octubre del año 2.004 estaría todo listo y cancelado, lo que no ocurrió, ya que en Catastro me informaron que no había cancelado nada, por lo que me siento que me fui engañada y estafada por tal ciudadano..…”.
DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO
Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso en una sola decisión.
En este orden de ideas, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Sostiene la recurrente que entregó la suma de UN MILLON CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 1.162.623,00), al ciudadano Aníbal Torres quien se encargaría de gestionar el pago ante la Alcaldía por conceptos de impuestos a pagar correspondientes a la casa de su mamá y que el mencionado ciudadano no pagó los impuestos y se apropio del dinero, así como también, ella constató en Catastro que no se había cancelado dicha deuda.
Ahora bien, considera esta Alzada, que la conducta asumida por el ciudadano Aníbal Torres, según la denunciante podría encajar en supuesto de hecho del artículo 468 en concordancia con el artículo 470 del Código Penal Derogado, pero que para el momento de ocurrir los hechos se encontraba vigente, es decir, quien se haya apropiado en beneficio propio de una cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado para que haga un uso determinado de ella, trae consigo una penalidad y si a ello aunamos el hecho de que el dinero fue confiado al denunciado en razón de su profesión, pues el delito se agrava, en este caso nos encontramos en presencia del tipo legal conocido como apropiación indebida calificada, cuyo enjuiciamiento debe ser seguido de oficio. Y ASI SE ESTABLECE.
Dicho esto, y a los ojos de esta Corte de Apelaciones, de los hechos narrados en la denuncia interpuesta por la mencionada ciudadana ante el Ministerio Público y cuyo extracto está copiado textualmente en la decisión recurrida, los mismos si revisten carácter penal analizados a la luz de los artículos ya señalados, y en consecuencia no estando evidentemente prescrita la acción y no existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, es improcedente decretar la Desestimación de la Denuncia, por lo que lo más ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Relia Elena Mendoza Castañeda, actuando con su condición de Víctima, en contra de la decisión producida por el Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Diciembre del 2005, mediante la cual Declara Con Lugar la Desestimación de la Denuncia, y como consecuencia de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la Prosecución de la Investigación, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de iniciar la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar un acto conclusivo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Relia Elena Mendoza Castañeda, actuando con su condición de Víctima, en contra de la decisión producida por el Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Diciembre del 2005, mediante la cual Declara Con Lugar la Desestimación de la Denuncia.-
SEGUNDO: Se ORDENA la Prosecución de la Investigación, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de iniciar la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar un acto conclusivo.
TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal, que conoce de la causa principal, a los fines envié el mismo a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 02 días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
El Juez Profesional, La Jueza Profesional,
Dr. Amado José Carrillo. Dra. Dulce Mar Montero Vivas
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maria Valentina Ortega
ASUNTO: KP01-R-2005-00040
AJC/arlette.
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