REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 30 de mayo de 2005
194° y 155°
Visto el cómputo efectuado por este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de sentencias con sede en San Cristóbal, donde se determinó que el penado Ricardo José Aguirre Castillo, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.636.512, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, tiene cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta en sentencia dictada por el Juzgado Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, en la cual lo condenó a sufrir la pena de siete (07) meses de prisión, por el delito militar de Deserción. Este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal acuerda conceder el beneficio de Confinamiento al penado Ricardo Aguirre Castillo, conforme a lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
PRIMERA: fijar como lugar de residencia el Barrio Brisas del Lago, vía Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Calle Constitución, casa número 54, frente a la Licorería Gabriel, Valencia, Estado Carabobo, no pudiendo cambiar la misma, ni salir de la jurisdicción, sin autorización expresa del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal.
SEGUNDA: Por cuanto al mencionado penado le falta por cumplir de su pena principal un (01) mes y veintiún (21) días de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico de Justicia Militar, que establece que: “Todo reo militar condenado a pena de presidio o prisión, que haya cumplido tres cuartas partes de su condena y observado conducta ejemplar, puede pedir por si o por medio de representantes a la Corte Suprema de Justicia la conmutación del resto de la pena por confinamiento por un tiempo igual al que le falte de ella, con aumento de una tercera parte”, se le aumenta la pena en diecisiete (17) días de prisión, quedando entendido que cumplirá la pena el día ocho de agosto del año dos mil cinco (08-08-2005).
TERCERA: Deberá presentarse ante la Primera Autoridad de la Prefectura Carlos Arvelo, ubicada en la Avenida Bolívar, Edificio Orlando, Piso 1, Oficina 1, Distrito Guigue, Estado Carabobo, una vez a la semana, hasta el día ocho de agosto del año dos mil cinco (08-08-2005), fecha en la cual finaliza la condena impuesta.
CUARTA: La prohibición de frecuentar lugares indecorosos o vincularse con personas de dudosa reputación, embriagarse y realizar actividades que impliquen el uso de armas.
QUINTA: Notificarle al penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas, será razón suficiente y legar para revocarle el beneficio concedido.
Regístrese la presente decisión, expídanse las copias certificadas de ley háganse las participaciones correspondiente. Hágase como se ordena.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
EUGENIO RAFAEL HERNÁNDEZ OSBORN
CAPITAN (EJ) ABOGADO
LA SECRETARIA ACC.,
MARIA AUXILIADORA HERNÁNDEZ
ABOGADA
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la presente decisión, se expidieron las copias certificadas de ley y se hicieron las participaciones correspondientes.
LA SECRETARIA ACC.,
MARIA AUXILIADORA HERNÁNDEZ
ABOGADA