REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE JUICIO
EN SU NOMBRE
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL.
JUEZ PRESIDENTE: Coronel (EJ) Héctor Alfredo Núñez Galicia
JUEZ CANCILLER: Teniente Coronel (EJ) Jorge Luis Quevedo Martínez
JUEZ RELATOR: Teniente Coronel (GN) José Angel Moreno Sánchez
SECRETARIO: Capitán (EJ) Otto Gregorio Urdaneta González
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
ACUSADO: Adalberto Enrique Barboza Ballesta, Venezolano, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Chofer de Avance, titular de la cedula de identidad Nro. 12.948.414, domiciliado en Barrio Catatumbo, Calle 19, Colegio Indio Mara, entre Avenida Nro 30 y Avenida Nro 04, Casa sin número, entre las casas Nro. 30-90 y 30-58, Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSOR: Luis Benito Pérez Perdomo, Abogado en Ejercicio
FISCAL: Teniente (EJ) Jayson Gregorio Moronta Moreno, Fiscal Militar Superior Encargado.
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 29 de Noviembre de 2004, siendo las 04:21 horas de la tarde el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, recibió una llamada por radio portátiles por una de las comisiones desplegadas informando que sostuvieron intercambios de disparos con varios sujetos en el Sector Chino Julio en la Avenida Principal en el cual uno de los funcionarios del GAES había sido herido por arma de fuego por uno de los sujetos, quienes emprendieron una huida veloz por distintas direcciones presuntamente en los vehículos Marca Chevrolet, Modelo Nova, Color Gris y el vehículo color anaranjado, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Año 1969, en virtud de la situación critica los funcionarios de la comisión del GAES se trasladaron en un vehículo militar, placas 5.3080, quienes se encontraban situados específicamente en el Barrio el Catatumbo, Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo, cuando observaron un vehículo con las características similares al primer auto ya descrito, por lo que se procedió a efectuar el seguimiento a corta distancia del vehículo en cuestión. Posteriormente, cuando el vehículo se detiene la comisión del GAES observó que de la parte de atrás del vehículo se bajó una persona de sexo masculino quien para ese momento vestía un suéter color amarillo, jeans de color azul, este sujeto penetró a una vivienda de material de construcción, frisada de color azul por lo que se procedió por parte de la comisión del GAES al ingreso de la misma por la parte posterior cuya puerta trasera estaba abierta logrando observar ellos que el sujeto que había entrado a la casa estaba saliendo de un cuarto. Luego, procedieron a revisar la vivienda con la finalidad de asegurarse si se encontraba o no otras personas que pudieran estar armadas y poner en peligro la integridad de los funcionarios actuantes, es cuando los funcionarios en comento observaron un cuarto que sirve de habitación, logrando detectar que debajo de una de las camas habían dos bolsos con las siguientes características: Uno de color azul grande y otro de color marrón grande en cuyo interior se localizaron cuatro rollos de mecha detonante de Marca Detonantes Nacionales S.A. “DENASA”, de quinientos metros aproximadamente cada uno, de color amarillo, doce envoltorios de veinte centímetros de largo aproximadamente de color anaranjado con letras azules y negras que dice DINO, DINO, NOVEL “Explosive- Danger-Explosis”, cuatro cargas explosivas de color rojo de once centímetros de largo y siete centímetros de diámetro las cuales se encontraron cebadas listas para ser utilizadas, sesenta y seis detonantes eléctricos de color plateado, un manual de afiliado del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) con el nombre escrito a bolígrafo de color azul en la parte de arriba S/1ro. Rodríguez Fernández, dos tarjetas de identificación de la Dirección de Armamento del Ministerio de la Defensa, Centro de Distribución de Material de Guerra Nro. 01, una insignia del Ejercito Venezolano con las siglas 61REJ. Y NJ:, un bauche de la entidad bancaria Banesco con el numero 16002658 y el numero de la cuenta de ahorro numero 01340049130492033529. Los funcionarios realizaron esta actuación en presencia de los ciudadanos Roberto Rincón, titular de la cédula de identidad Nro. 7.621.628, Gerardo Montiel, titular de la cédula de identidad Nro. 18.918.891 y Carlos Iguarán Iguarán, titular de la cédula de identidad Nro. 13.511.824, quienes fueron trasladados hasta el Comando del CORE Nro. 3 para ser entrevistados y dentro de toda la actuación practicada por los funcionarios actuantes de la comisión del GAES se detuvo al ciudadano Adalberto Enrique Barboza Ballesta, titular de la cédula de identidad Nro. 12.948.414, quien fue trasladado hasta el Centro de Detenciones Preventivas de El Marite, previa autorización del ciudadano Fiscal Militar.
Hechos estos planteados por el Representante del Ministerio Publico Militar, en la audiencia oral y publica, por los cuales acusó formalmente al ciudadano ADALBERTO ENRIQUE BARBOZA BALLESTA, por la comisión del delito REBELIÓN AUN PARA LOS NO MILITARES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 486 numerales 3° y 4° del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con lo dispuesto en el articulo 476 numeral 1° del citado texto legal en calidad de Encubridor, tal como lo establece el articulo 482 ejusdem.
Igualmente, siendo la oportunidad de la defensa del acusado Adalberto Enrique Barboza Ballesta, el Abogado Defensor Luis Benito Pérez Perdomo, manifestó:
Niego rechazo y contradigo la exposición del Fiscal, porque niego que haya flagrancia sino que sirvió de colaborador al GAES, mi defendido se llevó los maletines a su casa porque no encontró a los señores Franklin y Amaya, por eso se los llevó a su casa. Con respecto a la Rebelión Militar él solo tenia una relación laboral, tiene un carro y colaboró con el GAES, él no tiene conocimiento de lo que es explosivo, no pertenece a ningún grupo. Otro punto, señala que en fecha 03 de Marzo de 2005, no leyó su declaración, si bien él tenía, pero es colaborador y no encubridor como señala el ciudadano Fiscal. Solo prestó su colaboración al Señor Franklin Semprún, Amaya y otro. Pido se le aplique una medida menos gravosa. La defensa realizó su exposición y sus alegatos en defensa de su defendido.
En este momento, se le explicó en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y se le advirtió al acusado Adalberto Enrique Barboza Ballesta, que podía abstenerse de declarar sin prestar juramento sin que su silencio le perjudicara, y que el debate continuara aunque no declare, se le indicó que en el curso del debate podrá hacer todas las intervenciones que considere pertinentes, el referido acusado manifestó en ese momento que deseaba declarar, quien expuso:
Me llamo Adalberto Enrique Barboza Ballesta 12.948.414, 31 años de edad, Profesión Chofer de por puesto. Cuando ese momento yo le trabaja a Franklin Semprún en el avance de por puesto la ruta La Tubería, por lo tanto el señor era dueño de 3 vehículos en la línea uno era azul, plateado y uno de ello manejaba yo, eso fue como el 29 de Noviembre como a las 9:00 de la mañana me conseguí con el señor Franklin en la vía donde yo trabajo el andaba en un doge color vino andaba empleando uno de los choferes que le trabajamos a él, porque tenia su carro recalentado me pidió el favor que le llevara esos maletines que cargaba allí a su casa, acompañado con otros ciudadanos mas y un soldado militar su nombre es Robert Castillo, de allí fui a su casa y no conseguí a nadie en su casa por lo tanto me fui a la mía, mi casa y bajé los bolsos me fui otra vez porque tenia que seguir trabajando, luego el Señor Franklin me estaba buscando para hacer la entrega de los maletines, en la vía se me dañaron los frenos del carro, me fui para mi casa de 11:30 del mediodía, y me dijeron en mi casa que el Señor Franklin Semprún me andaba buscando para que le entregara los bolsos, como a las 3:20 pm me lo encontré a dos cuadras de la casa y le pregunté para que me andaba buscando y él me manifestó para que le entregará los maletines, donde él se encontraba había un vehículo blanco y me dijo que los maletines se los entregara al señor del carro blanco no recuerdo que modelo era, luego llego el grupo GAES y me preguntaron qué hacia yo en ese momento allí, detuvieron al Señor Franklin y otro allí, y los del grupo GAES me preguntaron qué hacia yo allí, y conteste que el Señor Franklin me dijo que le guardara estos maletines aquí, y me dijeron que si yo colaboraba con ellos para la entrega de esos maletines y les dije que si, por lo que me fui a mi casa y les entregué los bolsos, yo los abrí y vi unos cables pero no sabia que era, colaboré con el grupo GAES una camioneta negra, me tuvieron dando vuelta hasta las 6:30 pm y me llevaron al regional Nro. 3 y luego me dijeron que el señor Franklin Semprún y el otro estaban supuestamente muertos, ese momento no sabia nada de lo que estaba pasando solo tenia 15 días de conocer al Señor Franklin, me tomó, me llevaron preso para el Reten El Marite, cuando llegó el Fiscal a las 2:00 am me sacó de El Marite para que declarara, le contesté todo al ciudadano Fiscal como está allí, me dijo que tú para salir de esto tienes que decir que te ofrecieron plata , dijera que me habían dado 100.000 bolívares o 30.000 bolívares, eso fue en la mañana y luego en la tarde paso, y si eso salió de las Fuerzas Armadas yo he colaborado dando el nombre y ahora estoy yo pasando por esto. Esto todo lo que tengo que declarar.
Seguidamente, se comenzó con la recepción de las pruebas, para lo cual se escuchó la declaración y se tomó el juramento al ciudadano Experto Inspector Adeliz González, quien manifestó el conocimiento que tenia sobre los hechos y a las preguntas formuladas por el Fiscal Militar respondió: Es utilizado en las minerías, pero en la vía publica puede causar daño, muerte, indudablemente se trata de explosivo, de uso militar o compañías autorizadas. Luego se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor, quien manifestó no tener pregunta que formular. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al Juez Relator quien procedió a interrogar al Experto respondiendo “Técnico en explosivo”. Otra: “Tres y su duración ha sido entre 6 meses y un año” Otra: “Desde el año de 1998, en diferentes artefactos convencionales y otros, he elaborado un sin numero de informes relacionados estoy en constante actualización”. Seguidamente el Juez Canciller procedió a interrogar al Experto contestando “No, no es autorizable, a menos que se trate de minería de construcciones civiles”. Posteriormente el Juez Presidente procedió a interrogar al Experto, respondiendo “No, no se logro determinar, algunos vienen de Chile, las salchichas son de fabricación a nivel latinoamericana y europeo”, Otra: “Se requiere la autorización del Ministerio de la Defensa de DARFA y CAVIM. A pesar de uso comercial no escapa de ser usado militarmente”. Otra: “No, no tengo conocimiento eso lo maneja el DARFA.”
Posteriormente, se escuchó la declaración y se tomó el juramento al ciudadano Testigo Cabo Primero (GN) Elkis Santana Medina Osorio, quien manifestó el conocimiento que tenia sobre los hechos y a las preguntas formuladas por el Fiscal Militar respondió: “Ballesta, no recuerdo el nombre” Otra: “El haber encontrado ese material explosivo”. Otra: “El material incautado son las mechas y los detonantes y su procedencia no se”.Otra: “Ese material incautado es custodiarlo y se trabaja en las cosas de minería”. Luego a las preguntas formuladas por el Abogado Defensor el testigo respondió: “No solo una”. Otra: “No, nosotros lo revisamos”. Otra: “No, no se quienes son. Posteriormente el Juez Relator, paso a interrogar al testigo respondiendo: “Me informaron que fue José no se que tipo de lesión fue con arma de fuego, lo llevaron al Hospital Militar, que había sido un brazo pero realmente no se. Otra: “No, no hubo reunión” Otra: “Nosotros cuando recibimos la llamada del carro Nova gris hicimos el patrullaje seguimos el vehículo y vemos cuando se baja del vehículo y entra a la casa, pero no sabíamos si era el vehículo porque no tenia matricula”. Otra: “Si, es el”. Otra: “No, nosotros lo encontramos”. Otra: “Si este es”. Seguidamente, el Juez Presidente, pasó a interrogar al testigo respondiendo: “No, no lo conozco”. Otra: “Si, él se bajo de atrás pero no se si habían dos o tres personas en el vehículo”. Otra: “Se fue”
Seguidamente, se escuchó la declaración y se tomó el juramento al ciudadano Testigo Cabo Segundo (GN) Reinaldo Rubén Sánchez González, quien manifestó el conocimiento que tenia sobre los hechos, luego el Fiscal Militar manifestó que no tenia preguntas que formular al testigo. Posteriormente, el Abogado Defensor pasó a formular las preguntas al testigo respondiendo: “Mi misión era verificar el vehículo, estaba solo, los ocupantes se introducen en la casa, y el vehículo queda solo, y llamo a cuatro personas para que sirvieran de testigos y encontramos el envoltorio”. En este estado paso el Juez Canciller a interrogar al testigo contestando: “Vehículo pero no soy experto en vehículo”.Otra: “Si la realice es en Chino Julio, como a las 04:00 pm pero no recuerdo exactamente la hora”. Otra: “Se encontró una bolsa, en un envoltorio verde, en el asiento de atrás donde yo presumo que es droga”. Otra: “En el vehículo no se encontraba nadie, estaba solo”. Seguidamente, el Juez Presidente paso a interrogar al testigo respondiendo: “Si presuntamente es este, la bolsa se parece mucho, la azul, la presunta droga”
Luego, se escuchó la declaración y se tomó el juramento al ciudadano Testigo Distinguido (GN) Johan Mauricio Sánchez Sánchez, quien manifestó el conocimiento que tenia sobre los hechos y a las preguntas formuladas por el Fiscal Militar respondió: “Mechas detonantes, cuatro rollos, cuatro cargas explosivas, 66 detonantes eléctricos y desconozco su procedencia, el sujeto no nos informo”. Otra: “Debido a la fecha se presumió que se tratara para realizar algo en contra de una persona importante aquí en el Estado Zulia”. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor quien manifestó no tener preguntas que formular al testigo. Seguidamente, el Juez Relator pasó a interrogar al Testigo respondiendo “no”. Otra: “Si, entró por la parte de atrás, es ese ciudadano Ballesta”. Otra: “Nosotros revisamos, el detenido siempre negó todo, encontramos mechas, detonantes”. Otra: “Si, es ese que tengo enfrente”. El Juez Canciller pasó a interrogar al Testigo respondiendo: “No, ya que el ciudadano dijo que vivía allí”.
Seguidamente, se escuchó la declaración y se tomó el juramento al ciudadano Testigo Distinguido (GN) Lino Adelfin López Vásquez, quien manifestó el conocimiento que tenia sobre los hechos y a las El vehículo Nova quedó frente a un puesto de Policía, el Nova era de color azul, estaba del lado derecho de la casa. In continenti, se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor quien manifestó no tener preguntas que formular al testigo. Posteriormente, el Juez Relator pasó a interrogar al Testigo contestando: “En un Aspen y en un 350”. Posteriormente, el Juez Presidente pasó a interrogar al Testigo respondiendo: “No”. Otra: “No tuve contacto visual con el vehículo, escuché que habían encontrado una presunta droga en el vehículo. Yo estaba frente a la casa por una mata de mango y mas adelante estaba el carro”.
Posteriormente, se escuchó la declaración y se tomó el juramento al ciudadano Testigo Distinguido (GN) Dickson Jiménez Puche, quien manifestó el conocimiento que tenia sobre los hechos, luego se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Militar quien manifestó no tener preguntas que formular e igualmente el Abogado Defensor manifestó no tener preguntas que formular al testigo.
Luego, se escuchó la declaración y se tomó el juramento al ciudadano Testigo Distinguido (GN) Samirt Alfredo Orduz Anaya, quien manifestó el conocimiento que tenia sobre los hechos, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Militar quien manifestó no tener preguntas que formular al testigo e igualmente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor quien manifestó no tener preguntas que formular. Posteriormente, el Juez Canciller pasó a interrogar al Testigo respondiendo:”No, no hubo”. Otra: “Resulto herido el efectivo militar, y le prestaron los primeros auxilios a las personas eran dos personas una en la parte de atrás y otra dentro de la casa”. Otra: “Que les dieron las características del vehículo que se le estaba haciendo seguimiento, la comunicación fue por radio, pero no vi ese vehículo”.
Posteriormente, se escuchó la declaración y se tomó el juramento al ciudadano Testigo Distinguido (GN) Yohover José Ortega Pineda, quien manifestó el conocimiento que tenia sobre los hechos, luego se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Militar quien manifestó no tener preguntas que formular. Incontinenti se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor quien procedió a interrogar al Testigo, respondiendo: “No, lo se”. Posteriormente, paso a interrogar el Juez Canciller al Testigo contestando: “Uno de los sujetos”. Otra: “No sé, se dieron a la fuga”. Otra: “Dos”.
Seguidamente, se escuchó la declaración y se tomó el juramento al ciudadano Testigo Roberto Rincón, y se solicitó una interprete pública de nombre Dulce Maria Montiel, quien sirvió como traductora, posteriormente el testigo manifestó el conocimiento que tenia sobre los hechos y a las preguntas formuladas por el Fiscal Militar respondió: “Estaba en Catatumbo con mi cuñado, en mi casa vi una bolsa, yo no se más nada. Vi la bolsa nada más, como si fuera comida, mortadela”. Otra: “Que el no sabe quien se encontraba en esa casa”. Otra: “El sólo vio cuando se iban llevando a la persona”. In continenti, se le concedió la palabra al Abogado Defensor quien procedió a interrogar al testigo contestando: “En un Comboy, pero luego llegaron carros y se llenó la calle”. Posteriormente, el Juez Relator procedió a interrogar al Testigo respondiendo: “Solo vimos cuando me la enseñaron”. Otra: “No, no vi”. Otra: “No escuché”. Otra: “Maletines”. Otra: “Esa casa no la habitaba nadie, siempre la casa estaba sola, no vi a nadie”. Otra: “Es algo parecido a lo que estoy viendo en esta sala, los maletines era grandes”. Seguidamente el Juez Presidente pasó a interrogar al testigo contestando: “No, no conozco a nadie”. Otra: “Solo arijuna”. Otra: “Solo un mes”.
Luego, se escuchó la declaración y se tomó el juramento al ciudadano Testigo Gerardo Montiel, y se solicitó una interprete pública de nombre Dulce Maria Montiel, quien sirvió como traductora, posteriormente el testigo manifestó el conocimiento que tenia sobre los hechos y a las preguntas formuladas por el Fiscal Militar respondió: “Lo vi en la casa, que él no conoce lo que vio, algo parecido a mortadela algo blanco lo que me enseñaron”. Otra: “Solo estábamos los tres y la Guardia”. Otra: “Vimos afuera la mortadela, quizás cuando ellos llegaron no sé, no sé”. In continenti, se le concedió la palabra al Abogado Defensor quien procedió a interrogar al Testigo respondiendo: “No se nada, no recuerdo”. Posteriormente, el Juez Relator pasó a interrogar al Testigo contestando: “Lo vimos afuera, parecía una maleta”.
Posteriormente, se escuchó la declaración y se tomó el juramento al ciudadano Testigo Carlos Luis Iguarán Iguarán, y se solicitó una interprete pública de nombre Dulce Maria Montiel, quien sirvió como traductora, posteriormente el testigo manifestó el conocimiento que tenia sobre los hechos y a las preguntas formuladas por el Fiscal Militar respondió: “Eran unas mechas, algo plateado y unas mortadelas”. Otra: “Había una persona pero no se si vivía allí”. In continenti, se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor quien procedió a interrogar al Testigo contestando: “En un camión, habían varios carros”. Seguidamente el Juez Relator procedió a interrogar al testigo respondiendo: “En la Casa, en un maletín”. Otra: “Si, son esas mechas, la mortadela”. Otra: “Con franela amarilla pero la cara la tenia tapada”.
A posteriori, se escuchó la declaración del acusado ADALBERTO ENRIQUE BARBOZA BALLESTA, quien sin juramento alguno manifestó su deseo de declarar. Se impuso al acusado de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 347, 349 y 130 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se le hizo de su conocimiento el contenido del artículo 125 ejusdem, manifestado que en el procedimiento realizado habían tres personas que se encontraban el en sitio y ninguno de ellos estuvo presente en el juicio.
Luego se escuchó la declaración y se tomó el juramento al ciudadano Testigo Sargento Técnico de Primera (GN) Osman Rafael Peña Consuegra, quien manifestó el conocimiento que tenia sobre los hechos y a las preguntas formuladas por el Fiscal Militar respondió: “Barboza Ballesta vestido de camisa amarilla”. Otra: “Por haber encontrado el material”. Otra: “Ese material lo resguarda la Fuerza Nacional y no puede estar en manos cualquiera”. Otra: “Era para alguna persona importante ya que eran los comentarios por el lugar”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor quien procedió a interrogar al Testigo contestando: “El que yo manejaba”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al Juez Relator quien pasó a interrogar al testigo respondiendo: “Si”. Otra: “No colaboró, fue aprehendido”. Otra: “Si”. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al Juez Canciller quien paso a interrogar al testigo respondiendo: “En el dormitorio”. Otra: “No estaban a la vista, estaban ocultos, debajo de la cama”. Otra: “Si, Barboza Ballesta”.
A posteriori, en razón de los alegatos esbozados por los Expertos y Testigos, se dio una Nueva Calificación Del Delito, el cual es; Imputación del delito de Posesión y Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, aplicable al caso por remisión supletoria del articulo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del Acusado Adalberto Barboza Ballesta.
En razón de ello, el Fiscal Militar pasó a exponer su acusación en relación a la nueva calificación jurídica del delito manifestando:
Ante la nueva calificación jurídica observada por este digno Juzgado advertida tanto al imputado Adalberto Barboza así como a su Abogado Luis Pérez Perdomo así como a representación del Ministerio Público, esta Fiscalía Segunda presenta nueva acusación contra el ciudadano Adalberto Barboza Ballesta, titular de la cedula 12.948.414, la cual en virtud del principio de oralidad comprometiéndome a presentar el siguiente escrito como sigue; Ciudadano Magistrado y Defensor presento acusación contra el ciudadano Adalberto Enrique Barboza Ballesta, titular de la cédula de identidad Nro. 12.948.414 previo traslado del Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, el mismo tiene su residencia en el Barrio Catatumbo, Calle 19, Colegio Indio Mara, entre avenida Nro. 30 y avenida 04, Casa sin Numero, entre las casas Nro. 30-90 y 30-58, Maracaibo, Estado Zulia, representado en este acto por su Abogado de Confianza Luis Benito Pérez Perdomo, ello dándole cumplimiento al numeral 1 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a la exigencia del numeral 2 del Articulo 326 ejusdem es importante dejar claro a este digno Juzgado que los hechos que se le atribuyen y en los cuales hubo coparticipación el acusado de actas se componen con aquellos descritos en el acta policial Nro. 1637 elaborado por el Grupo GAES del CORE 3, de fecha 29 de Noviembre de 2004, son los hechos en los cuales el ciudadano Adalberto Barboza Ballesta resultó aprehendido por dicha comisión en virtud a la tenencia, posesión y tránsito y ocultamiento de materiales y artefactos explosivos contenidos en dos bolsos, uno de color azul grande y uno de color marrón en cuyo interior se localizaron cuatro rollos de mecha detonantes de marca NASA de 500 metros aproximadamente cada uno de color amarillo, 12 envoltorios de 20 cm de largo de color anaranjado y letras negras se lee “Dino Dino Danger Explose”, asimismo fue incautado cuatro cargas de explosivos de color rojo de 11 cmts. y 5 de diámetro cebadas y listas para ser detonadas, 66 detonantes eléctricos de color plateado, un manual del Instituto de las Fuerzas Armadas así como documentos financieros. Esta circunstancia que quedó subsumida en virtud a la nueva calificación jurídica de lo dispuesto en los artículos 274 del Código Penal en atención a la posesión, ocultamiento tanto en el vehículo que conducían al momento de los hechos trasladándolo hacia su residencia casa de habitación plenamente identificado en actas, como su ocultamiento, materiales ubicados por la autoridad policial actuante tal como quedó demostrado a lo largo de la disertación del presente juicio, a fin de dar cumplimiento al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4, la conducta desplegada por el ciudadano Adalberto Barboza Ballesta quedó subsumida en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley de Arma y Explosivos en calidad de Autor, en atención a la exigencia del articulo 326 ejusdem en su numeral 5, se ofrece la necesidad y pertinencia y lo explicativo al caso contenidos en los diferentes medios de pruebas incorporados al proceso los cuales rielan en actas muy especialmente en el escrito acusatorio fiscal FM” 001-2005, de fecha 14 de Enero de 2005. Finalmente el numeral 6 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal sea impuesta la correspondiente pena y sea declarado responsable el ciudadano Adalberto Barboza Ballesta en su participación en los hechos punibles que se le imputan. Igualmente solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad habida la presunción de fuga y obstaculización del proceso contenida en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Luego, se escuchó la defensa del acusado Adalberto Enrique Barboza Ballesta, el Abogado Defensor Luis Benito Pérez Perdomo, quien expuso:
Vista la acusación Fiscal y tomando en cuenta el ilustre Tribunal Militar que hizo un cambio de calificación jurídica según el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal dando una nueva calificación según el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y tomando en cuenta que mi defendido va admitir los hechos que se le imputan por el ciudadano Fiscal de igual manera si analizamos la conducta predelictual de mi defendido de acuerdo lo que manifiesta el Código Penal mi defendido tiene de un tercio a la mitad de la pena es por lo que solicito al ilustre Tribunal Militar decretar una medida sustitutiva de libertad menos gravosa para mi defendido o lo que es igual se le declare un beneficio de Suspensión Condicional. Es Todo.
A posteriori, se escuchó de la declaración del acusado Adalberto Enrique Barboza Ballesta, en donde manifestó que admitía el hecho que le imputaba el ciudadano Fiscal Militar, por el nuevo delito de Porte, Posesión y Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, aplicable al caso por remisión supletoria del articulo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por lo que solicito la aplicación inmediata de la pena con la rebaja correspondiente de acuerdo a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la solicitud formulada por el imputado y su defensa el Tribunal entro a considerar tal petición y en virtud a que se trata de una nueva calificación jurídica del hecho delictual investigado, el criterio unánime de estos Juzgadores es otorgable al acusado, en virtud del principio del debido proceso, la oportunidad de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, puesto que en la audiencia preliminar efectuada en fecha 03 de Marzo de 2005, se le acusaba del delito de Rebelión aun para los no Militares, en calidad de Encubridor.
SEGUNDO
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Militar Colegiado, en funciones de Juicio, dando cumplimiento a los principios y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de un juicio previo y un debido proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; luego de haber deliberado y apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas validamente en juicio por las partes según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera probado mediante los testimonios rendidos ante esta audiencia por los testigos el siguiente hecho: En data 29 de Noviembre de 2004, siendo las 04:21 horas de la tarde el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, recibió una llamada por radio portátiles por una de las comisiones desplegadas informando que sostuvieron intercambio de disparos por varios sujetos en el Sector Chino Julio en la Avenida Principal en el cual uno de los funcionarios del GAES había sido herido por arma de fuego por uno de los sujetos, quienes emprendieron una huida veloz por distintas direcciones en los vehículos Marca Chevrolet, Modelo Nova, Color Gris y el vehículo color anaranjado, Marca Chevrolet, en virtud de la situación critica los funcionarios de la comisión del GAES se trasladaron en un vehículo militar, quienes se encontraban situados específicamente en el Barrio El Catatumbo, cuando observaron un vehículo con las características similares al primer vehículo ya descrito, por lo que se procedió a efectuar el seguimiento a corta distancia del vehículo en cuestión. Posteriormente, cuando el vehículo se detiene la comisión del GAES observó que de la parte de atrás del vehículo se bajó una persona de sexo masculino quien para ese momento vestía un suéter color amarillo, jeans de color azul, éste sujeto penetró a una vivienda de material de construcción, frisada de color azul por lo que se procedió por parte de la comisión del GAES al ingreso de la misma por la parte posterior de la vivienda cuya puerta trasera estaba abierta logrando observar ellos que el sujeto que había entrado a la casa estaba saliendo de un cuarto.
Luego procedieron a revisar la vivienda con la finalidad de asegurarse si se encontraban o no otras personas que pudieran estar armadas y poner en peligro la integridad de los funcionarios actuantes, es cuando los funcionarios en comento observaron un cuarto que sirve de habitación, logrando detectar que debajo de una de las camas habían dos bolsos con las siguientes características: Uno de color azul grande y otro de color marrón grande en cuyo interior se localizaron cuatro rollos de mecha detonante de Marca Detonantes Nacionales S.A. “DENASA”, de quinientos metros aproximadamente cada uno, de color amarillo, doce envoltorios de veinte centímetros de largo aproximadamente de color anaranjado con letras azules y negras que dice DINO, DINO, NOVEL “Explosive- Danger-Explosis”, cuatro carga explosiva de color rojo de once centímetros de largo y siete centímetros de diámetro las cuales se encontraron cebadas listas para ser utilizadas, sesenta y seis detonantes eléctricos de color plateado, un manual de afiliado del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) con el nombre escrito a bolígrafo de color azul en la parte de arriba S/1ro. Rodríguez Fernández, dos tarjetas de identificación de la Dirección de Armamento del Ministerio de la Defensa, Centro de Distribución de Material de Guerra Nro. 01, una insignia del Ejercito Venezolano los funcionarios realizaron esta actuación en presencia de los ciudadanos Roberto Rincón, titular de la cédula de identidad Nro. 7.621.628, Gerardo Montiel, titular de la cédula de identidad Nro. 18.918.891 y Carlos Iguarán Iguarán, titular de la cédula de identidad Nro. 13.511.824, quines fueron trasladados hasta el Comando del CORE Nro. 3 para ser entrevistados y dentro de toda la actuación practicada por los funcionarios actuantes de la comisión del GAES se detuvo al ciudadano Adalberto Enrique Barboza Ballesta, titular de la cédula de identidad Nro. 12.948.414.
Momentos antes de este procedimiento otro miembro del Grupo GAES, repelieron el ataque del que fueron objeto, produciéndose dos (02) bajas de los presuntos delincuentes que se desplazaban en el vehículo, Modelo: Coronet, Marca: Dodge, Color: Vino Tinto, Placa: VBJ-02H, Serial de Carrocería: Nro. B5434375W57H41, en el cual fue localizado una bolsa de color azul, en cuyo interior una vez realizados los análisis correspondientes, se determinó que era una sustancia estupefaciente y psicotrópica presuntamente cocaína. Este hecho esta siendo investigado por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por presunta resistencia a la autoridad, hecho en el que cayó abatido el ciudadano Franklin Semprún y José Antonio Amaya.
Hechos estos que quedaron acreditados mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas por el Representante del Ministerio Publico, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado del debate y conforme a las reglas de los artículos 222 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte el articulo 13 ejusdem, quedó acreditada la comisión del delito de Porte, Posesión y Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, aplicable al caso por remisión supletoria del articulo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Situación que se demostró con las declaraciones testimoniales de el Cabo Primero (GN) Elkis Santana Medina Osorio, Distinguido (GN) Johan Mauricio Sánchez Sánchez, Distinguido (GN) Samirt Alfredo Orduz Anaya, personas estas que se apersonaron al sitio una vez que fueron informados de lo sucedido, y revisaron tanto la vivienda como los maletines encontrados en el interior de la casa, los funcionarios realizaron esta actuación en presencia de los ciudadanos Roberto Rincón, quien señaló que de pronto vio llegar a la Guardia el vive enfrente de la casa a donde llegaron, y estamos tres personas allí en la casa y un cuñado estábamos hablando llegó la Guardia y les dijo vengan para acá para que vean algo dentro de la casa pero nos dijeron que no nos iban a hacer nada, el Guardia le dijo mira lo que hay, vi unas bolsas; luego Gerardo Montiel, quien expuso haber visto el material explosivo el cual fue mostrado por la Guardia Nacional en presencia de sus amigos, y Carlos Iguarán Iguarán, quien manifestó que si tenia conocimiento de lo que era ese material porque él había prestado el servicio hacia mucho tiempo, por lo que la comisión del GAES detuvo al ciudadano Adalberto Enrique Barboza Ballesta, titular de la cédula de identidad Nro. 12.948.414.
Con la declaración del acusado Adalberto Barboza Ballesta, quien manifestó: En ese momento yo le trabajaba a Franklin Semprún en el avance de por puesto la ruta La Tubería, por lo tanto el señor era dueño de 3 vehículos en la línea, uno era azul, plateado y uno de ello manejaba yo, eso fue como el 29 de Noviembre, como a las 9:00 de la mañana me conseguí con el señor Franklin en la vía donde yo trabajo, él andaba en un vehículo Dodge color vino, andaba empleando uno de los choferes que le trabajamos a él, porque tenia su carro recalentado me pidió el favor que le llevara esos maletines que cargaba allí a su casa, acompañado con otros ciudadanos mas y un soldado militar su nombre es Robert Castillo, de allí fui a su casa y no conseguí a nadie en su casa por lo tanto me fui a la mía mi casa y baje los bolsos me fui otra vez porque tenia que seguir trabajando luego el Señor Franklin me estaba buscando para hacer la entrega de los maletines en la vía, se me dañaron los frenos del carro me fui para mi casa de 11:30 del mediodía, y me dijeron en mi casa que el Señor Franklin Semprún me andaba buscando para que le entregara los bolsos, como a las 3:20 pm encontré a dos cuadras de la casa y le pregunte para que me andaba buscando y el le manifestó para que le entregará los maletines donde el se encontraba había un vehículo blanco y me dijo que los maletines, se los entregara al señor del carro blanco no recuerdo que modelo era, luego llegó el grupo GAES y me preguntaron que hacia yo en ese momento allí, detuvieron al Señor Franklin y otro allí y los del grupo GAES me preguntaron que hacia yo allí, y contesté que el Señor Franklin me dijo que le guardara estos maletines aquí, y me dijeron que si yo colaboraba con ellos para la entrega de esos maletines y les dije que si, por lo que me fui a mi casa y les entregué los bolsos, yo los abrí y vi unos cables pero no sabia que era, colaboré con el grupo GAES una camioneta negra, me tuvieron dando vuelta hasta las 6:30 pm y me llevaron al regional Nro. 3 y luego me dijeron que el señor Franklin Semprún y el otro estaban supuestamente muertos, ese momento no sabia nada de lo que estaba pasado solo tenia 15 días de conocer al Señor Franklin, me llevaron preso para el Retén El Marite, cuando llegó el Fiscal a las 2:00 am me sacó de El Marite para que declarara, le contesté todo al ciudadano Fiscal como está allí, me dijo que tú para salir de esto tienes que decir que te ofrecieron plata , dijera que me habían dado 100.000 bolívares o 30.000 bolívares, eso fue en la mañana y luego en la tarde pasó, y si eso salió de las Fuerzas Armadas yo he colaborado dando el nombre y ahora estoy yo pasando por esto.
Con la declaración del Experto Inspector Adeliz González quien señaló que se trataban de unos explosivos y son utilizados en las minerías, pero en la vía pública pueden causar daños o muerte, indudablemente se trata de explosivos de uso militar o compañías autorizadas.
Con la declaración del Testigo Cabo Segundo (GN) Reinaldo Roben Sánchez González, quien expuso que salieron un vehículo Nova color gris y otro color vino tinto, y se escucha por la radio un enfrentamiento, nos apersonamos al sitio, se calma la cuestión, encontramos a un compañero herido y chequeamos el vehículo y continuamos con el procedimiento y buscamos 4 personas que sirvieran de testigos, les enseñamos una bolsa y escuchamos en la radio otro procedimiento que se estaba practicando.
Con la declaración del Testigo Distinguido (GN) Lino Adelfin López Vásquez, quien expuso nosotros trabajamos como civil, seguimos unos vehículos, se dio la voz de alto, se escuchó un disparo y un compañero salió herido, pido apoyo militar, reviso al Distinguido Ortega Pineda y llegaron mas efectivos al sitio, y se escuchó 6 o 7 disparos, y una persona saltó el alambre de púa, y se montó en el carro, y no se porque hasta allí estuve yo. Nosotros reportamos el color y modelo del vehículo pero no sabíamos cuantas personas iban dentro del vehículo.
Del Informe Pericial emanado de la Sección de Explosivos Región Zulia de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), suscrito por el Inspector Adelis González y el Sub-Inspector Jhon Romero, Técnicos en Explosivos y Peritos Reconocedores, con las siguientes conclusiones:
• Los recaudos signados con la letra “A” (FOTO 001), conforman cuatro (04) carretes de material catalogado como Explosivo, denominado Cordón Detonante de diez coma seis gramos por metro (10,6gr/m), a base de un alto explosivo secundario denominado “PENT” (TETRANITRATO DE PENTAERITRITA), con una velocidad de detonación de ocho mil trescientos metros por segundo (8300m/seg), fabricado y patentado en Chile por Detonantes Nacionales S.A. (DENASA). Diseñado para ser utilizado en la minería industrial y obras civiles en voladuras controladas.
• Los recaudos signados con la letra “B” (FOTO 002), conforman doce (12) cartuchos de material catalogado como Explosivo, conocido como agente de voladura, denominado emulsión explosiva del tipo agua – aceite, elaborada a base de setenta por ciento (70%) de Nitrato de Amonio el resto de los componentes de la formula lo constituyen agua, combustible ceras o parafinas y aceite mineral, en la cual los agentes oxidantes y combustibles forman una mezcla estable que se mantiene en suspensión originando al activarse una explosión de gran poder rompedor, con una velocidad de detonación de tres mil metros por segundo (3000m/seg), fabricado y patentado por la empresa DYNO NOBEL con sede en varios países a nivel mundial entre los cuales se pueden mencionar los estados unidos, Colombia, Argentina, Canadá entre otros así como en diferentes continentes del hemisferio, diseñado para ser utilizado en la minería industrial y obras civiles en voladuras controladas.
• Los recaudos signados con la letra “C” (FOTO 003), conforman cuatro (04) cargas de material catalogado como Explosivo, denominados reforzador o multiplicador (BOOSTERS), a base de un alto explosivo secundario denominado “TNT” (TRINITROTOLUENO), con una velocidad de detonación de siete mil metros por segundo (7000 m/seg), fabricado y patentado por la Compañía Anónima Venezolana de Industrias militares (CAVIM). Diseñado para ser utilizado en la minería industrial y obras civiles como reforzador sísmico, específicamente como iniciador de explosivos insensibles.
• Los recaudos signados con la letra “D” (FOTO004),conforman sesenta y seis artificios que se emplean para provocar la detonación de los explosivos, están formados por un casquillo metálico de aluminio que contiene una carga base y otra primaria de un alto explosivo primario iniciador, muy sensible el cual se activa mediante un impulso eléctrico que es enviado hacia un fósforo eléctrico o inflamador que se encuentra en el interior de éste, de forma tal que lo hace reaccionar de manera súbita y violenta, este artilugio está denominado como detonador eléctrico, es de hacer notar que los mismos carecen de algún tipo de etiquetaje o inscripción por lo cual se desconoce su procedencia o lugar de fabricación y revisten un alto grado de peligrosidad ya que las condiciones para su manejo seguro fueron adulteradas al reducir el tamaño de su electroconductor no permitiendo así mantenerlos cortocircuitados.
Este Tribunal Militar Colegiado, observó de acuerdo a las pruebas presentadas durante el debate oral y publico, de las declaraciones expuestas durante la audiencia quedó comprobado una nueva calificación jurídica el delito de Porte, Posesión y Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, aplicable al caso por remisión supletoria del articulo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar y no el delito de REBELIÓN AUN PARA LOS NO MILITARES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 486 numerales 3° y 4° del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo dispuesto en el articulo 476 numeral 1° del citado texto legal en calidad de Encubridor, tal como lo establece el articulo 482 ejusdem, imputado por el Representante de la Vindicta Pública Militar.
Quedó demostrado dicho delito con el cúmulo de pruebas ofrecidas en la audiencia oral y publica, en virtud que el ciudadano Adalberto Barboza Ballesta, tuvo conocimiento del contenido de los maletines y a pesar de ello los guardó en su casa de habitación en donde posteriormente fue aprehendido por los funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quienes practicaron un procedimiento encontrando dentro del interior de la vivienda dos bolsos contentivos de material explosivo, lo cual constituye un delito contra el orden público, pues el que comercie, importe, fabrique, porte, suministre, así como la posesión y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra de acuerdo a la Ley sobre Armas y Explosivos será castigado con pena de prisión. En consecuencia, se entiende por arma de guerra, todas las que se usen en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad para la defensa de la Nación, siempre en resguardo del orden público como los cañones, morteros, ametralladoras, fusiles, pistolas y revólveres de largo alcance; así como todas aquellas armas que pudieran ser útiles en la guerra como lanzas y bayonetas, aparatos lanza llamas, bombas, granadas de mano, gases y sustancias agresivas entre otros. De modo que el porte, detención y ocultamiento de las armas y municiones de guerra por particulares será castigado de conformidad con lo dispuesto por el Código Penal.
En el caso que nos ocupa se trata de un particular que se encontraba en la posesión, porte y ocultamiento de armas de guerra, lo cual se evidenció de las actas que conforman el presente expediente y de las declaraciones depuestas en el juicio oral y público, razón por lo cual conllevo al cambio de la calificación jurídica.
De lo anteriormente expuestos, estas razones de hecho y de derecho fueron fundamentadas en base al articulo 274 del Código Penal el cual establece:
El comercio, la importación, fabricación el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigaran con pena de prisión de 5 a 8 años.
El articulo transcrito hace referencia a la Ley de Armas y Explosivos por lo cual se concatena con el articulo 3 de la mencionada ley la cual dispone:
Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejercito, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladora, fusiles-ametralladora, fusiles... y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y ballonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas...
CUARTO
PENALIDAD
En relación a la sanción a imponer al acusado, la defensa solicito se le aplicara el procedimiento por admisión de los hechos en virtud de una nueva calificación jurídica por el delito de Porte, Posesión y Ocultamiento de las Armas de Guerra, y en virtud que no hubo oposición por parte del Fiscal Militar y en razón que el acusado Adalberto Enrique Barboza Ballesta, admitió el hecho por el cual se le acusa, es entonces motivos por los cuales este Tribunal antes identificado al encontrar acreditada la existencia de una relación coherente entre los supuestos de hecho y derecho que comprometen la responsabilidad penal del Acusado; pasa entonces a establecer la penalidad correspondiente al acusado:
El acusado Adalberto Enrique Barboza Ballesta, se encuentra incurso en el delito de Porte, Posesión y Ocultamiento de Armas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, el delito de Porte, Posesión y Ocultamiento de Armas, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Vigente, prevé una pena de prisión de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS, siendo su termino medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Por tratarse de un delincuente primario y por cuanto no posee antecedentes penales, son consideradas atenuantes a su pena, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 9 y 10 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, dadas por probadas por el Juzgador, mas las accesorias de ley previstas en el ordinal 1° y 2° del articulo 16 del Código Penal Vigente.
Una vez admitido el hecho por parte del acusado, el Juzgador pasó a rebajar la pena aplicable al delito a un tercio de la pena a imponérsele, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES, se le rebajó un tercio quedando en CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, pero tomándose en cuenta las circunstancias atenuantes antes señaladas se rebajó un mes, quedando entonces la pena a aplicar en CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINITSIETE (27) DIAS DE PRISIÓN.
Por lo tanto, la pena definitiva a imponer al acusado Adalberto Enrique Barboza Ballesta, es de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINITSIETE (27) DIAS DE PRISIÓN.
Por otra parte, se mantiene la medida de privación judicial de libertad y se ordeno, el traslado del acusado Adalberto Barboza Ballesta, al Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, donde permanecerá cumpliendo la pena hasta tanto se ordene lo contrario por el Tribunal de Ejecución.
Asimismo, con respecto al material de explosivo que sirvió como evidencia en el presente juicio serán enviadas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, por órgano de la Primera División de Infantería, para que practique lo conducente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 6 de la Ley para el Desarme.
Igualmente, en relación a la droga y al vehículo Modelo: Coronet, Marca: Dodge, Color: Vino Tinto, Placa: VBJ-02H, Serial de Carrocería: Nro. B5434375W57H41, involucrado en el procedimiento paralelo a lo aquí juzgado, se remitirán a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde se investiga la otra causa relacionada con los hechos ocurridos el día 29 de Noviembre de 2004, donde falleció el ciudadano Franklin Semprún.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal Militar Tercero de Juicio presidido por el Coronel (EJ) Héctor Alfredo Núñez Galicia, Presidente, Teniente Coronel (EJ) Jorge Luis Quevedo Martínez, Canciller y Teniente Coronel (GN) José Angel Moreno Sánchez, Relator, actuando como Secretario de Sala el Capitán (EJ) Otto Gregorio Urdaneta González; administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, luego de haber deliberado las circunstancias de hecho y de derecho, mediante el principio de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, CONDENA AL ACUSADO ADALBERTO ENRIQUE BARBOZA BALLESTA, titular de la cédula de identidad Número 12.948.414, de 31 años de edad, residenciado en el Barrio Catatumbo, Calle 19, frente al Colegio Indio Mara, entre avenida Nro. 30 y avenida 04, Casa sin Numero, entre las casas Nro. 30-90 y 30-58, Maracaibo, Estado Zulia, por los hechos imputados por el Ministerio Público Militar en atención a la nueva calificación jurídica PORTE, POSESION Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en calidad de Autor del hecho imputado, por lo que se le IMPONE UNA PENA DE CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS en virtud de la aplicación del Procedimiento de la Admisión de los hechos prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancias atenuantes de acuerdo a lo establecido en los Artículos 9 y 10 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, previstas en el Código Penal Vigente, mas las accesorias de ley contempladas en el articulo 16 ordinal 1° y 2° del novísimo Código Penal; delito éste no evidentemente prescrito y ameritante de pena corporal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descrito en este fallo.
Así mismo, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordena su traslado al Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, y una vez cumplido los lapsos procésales remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución a fin de continuar con el procedimiento.
Con respecto al material de explosivo que sirvió como evidencia en el presente juicio serán enviadas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, por órgano de la Primera División de Infantería, para que practique lo conducente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 6 de la Ley para el Desarme.
Igualmente, en relación a la droga y al vehículo Modelo: Coronet, Marca: Dodge, Color: Vino Tinto, Placa: VBJ-02H, Serial de Carrocería: Nro. B5434375W57H41, involucrado en el procedimiento paralelo a lo aquí juzgado, se remitirán a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde se investiga la otra causa relacionada con los hechos ocurridos el día 29 de Noviembre de 2004, donde falleció el ciudadano Franklin Semprún.
Regístrese, publíquese y expídanse las copias certificadas de ley. Líbrense los correspondientes oficios de participación.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Militar Tercero de Juicio a los once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL PRESIDENTE, (FDO) HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA CORONEL (EJ). EL CANCILLER, (FDO) JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ. TENIENTE CORONEL (EJ). EL RELATOR, (FDO) JOSE ANGEL MORENO SANCHEZ. TENIENTE CORONEL (GN). EL SECRETARIO, (FDO) OTTO GREGORIO URDANETA GONZALEZ. CAPITAN (EJ).En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se registro y se expidieron las copias certificadas de ley, se libraron los oficios Números 062, 063, 064, y 061 a los ciudadanos General de Brigada (EJ) Comandante de la Primera División de Infantería, General de Brigada (EJ) Presidente de la Corte Marcial, el Coronel (EJ) Director General Sectorial de Justicia Militar, al Teniente Coronel (EJ) Jefe del Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, respectivamente. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO, CERTIFICA QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NUMERO TM3J-001-2005. CERTIFICACION QUE SE EXPIDE A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CINCO.
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