Caracas, nueve de mayo de dos mil cinco.
195° y 146°
Ponente: Magistrado Canciller Vocal de la Corte Marcial
Coronel (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ.
Causa Nº CJPM-CM-046-05.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, en su carácter de Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES, Defensor del ciudadano JOEL ALFONSO ROJAS RINCON, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 14.193.948, contra la decisión dictada en fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco, por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de trece años y seis meses de presidio, mas las accesorias de ley, por el delito de REBELION MILITAR previsto en el artículo 476, numeral 1, 486, numerales 3 y 4 y sancionado en los artículos 479 y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de COMPLICIDAD de acuerdo a lo establecido en el artículo 391, numeral 1 ejusdem y el de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409, numeral 2 del Código Penal Venezolano, en grado de COMPLICIDAD de conformidad con el artículo 84, numeral 3 ejusdem. En tal sentido, este Alto Tribunal Militar pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JOEL ALFONSO ROJAS RINCON, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.193.948, venezolano, mayor de edad, natural de la Victoria, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Estado Apure, domiciliado en el sector Mate Caña, Parroquia Urdaneta, municipio Páez, Estado Apure.
DEFENSORES: TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES, cédula de identidad Nº V-9.148.200.
MINISTERIO PÚBLICO: Capitán (EJ) DANIEL MONSALVE MALDONADO, Fiscal Militar Cuarto de Guasdualito.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira en sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano Joel Alfonso Rojas Rincón, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de Trece (13) Años y Seis (06) Meses de Presidio, en el lugar que le sea designado por el ciudadano Juez Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 406, numerales 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar, como son, la Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y pérdida de objetos o instrumentos con que se cometió el delito, por encontrarse culpable del concurso ideal de los delitos de Rebelión Militar y Homicidio Intencional Agravado, ambos en grado de Complicidad, más las accesorias de ley antes mencionadas, en perjuicio de los efectivos militares, Sub Teniente (EJ) Carlos Alberto Pérez Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-14.535.330, Sargento Segundo (GN) Julio Alberto Castro Sanguino, titular de la cédula de identidad Nº V-5.663.900, Cabo Primero (EJ) Rafael Izasi Ildemaro, titular de la cédula de identidad Nº V-15.317.292, Cabo Primero (EJ) Luis Alexander Rojas González, titular de la cédula de identidad Nº V-14.911.986, Cabo Primero (EJ) Jean Narváez Valdez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.217.901, y la ciudadana Licenciada Ana Laura carrasco, titular de la cédula de identidad Nº V-14.843.660, perteneciente a la filial de PDVSA Barinas, todo ello de conformidad con lo prescrito en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal…”.
TERCERO
En fecha cinco de mayo de dos mil cinco, se efectuó ante este Tribunal Colegiado la Audiencia Oral y Pública, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto el cual se celebró con presencia de las partes, quienes expusieron sus fundamentos de derecho. Finalizada la misma, esta Corte de Apelaciones, pasó a deliberar, una vez en el recinto de la Sala de Audiencia, decidió reservarse el lapso previsto en el artículo 456, último aparte ejusdem, para dictar el fallo correspondiente.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal para que esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, se pronuncie sobre el recurso de apelación, lo hace en los términos siguientes:
CUARTO
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
El profesional del derecho TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES, defensor en la presente causa del ciudadano JOEL ALFONSO ROJAS RINCÓN, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:
“…con las facultades que me otorga el artículo 137 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y encontrándome dentro de la oportunidad legal, a que se contrae los numerales 2 y 4 del artículo 452 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a los efectos de presentar formal APELACIÓN de la SENTENCIA DEFINITIVA emanada de este ilustre Juzgado en fecha dieciséis de marzo del presente año dos mil cinco … Los testigos promovidos y evacuados por el Ministerio Público en ningún momento probaron que mi defendido estuvo o que se encontraba en el lugar de los hechos, los testigos presénciales no lo vieron, en el lugar de los hechos, mal pudiese valorar los testigos anteriormente señalados, los cuales no han probado la complicidad, ayuda o cooperación por parte de mi defendido, en consecuencia pido se anule el Juicio celebrado por ser valorada las pruebas en contravención a nuestro ordenamiento jurídico, en violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación la normativa jurídica. … Los testigos de la defensa eran para probar el único hecho y circunstancia que mi defendido no podía ser cómplice o colaborar de un hecho ocurrido muchos kilómetros de donde el se encontraba, como en efecto probé que mi defendido se encontraba en la población del Nula motivado a que la esposa se encontraba enferma. … Mi defendido Joel Alfonso Rojas Rincón, manifestó y se probó durante el juicio que había salido de su casa en Mata de Caña el día quince de septiembre del año dos mil cuatro, con destino a la población de El Nula, ya que su esposa se encontraba enferma y la iba a llevar al médico. Asimismo, manifestó que había dejado a sus menores hijos en la casa de una vecina en la población de Mata de Caña, y que el día quince, dieciséis, diecisiete y dieciocho de septiembre del año dos mil cuatro, había permanecido en la población de El Nula, en la casa de una amiga. … 1.- Establece el artículo 452 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL de los motivos para fundamentar el Recurso de Apelación en tal sentido he citado el numeral segundo, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto los ilustres magistrados se limitaron a ver y tratar a mi defendido como culpable desde un inicio y no se limitaron a ser objetivos, sino motivado a su subjetividad pasaron por alto el hecho y circunstancia de motivar basado en nuestro ordenamiento jurídico vigente la decisión dictada. … 2.- Por otro lado el ciudadano Magistrado (Juez) que dignamente preside el tribunal de Juicio, al inicio del debate no realizó la observación referida en el artículo 350 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, referida a la advertencia sobre la posibilidad de una calificación Jurídica que no haya sido considerada por las partes, es decir que el ciudadano Juez Presidente de la Sala de Juicio, ni al inicio del debate, ni al finalizar la recepción de las pruebas, considero muy subjetivamente, que el ciudadano Juez Presidente del Juicio, se encontraba muy subjetivamente predispuesto sobre la culpabilidad sobre los delitos imputados por la Fiscalía que obvio dicha norma procesal referida a esta observación. … 3.- Si bien durante el desarrollo del debate, quedo plenamente demostrado la muerte de unos ciudadanos, en ningún momento quedo demostrado el cuerpo del delito referido al delito de REBELIÓN MILITAR, circunstancia que en ningún momento los magistrados (Jueces) motivaron en la decisión, solo se limitaron a ahondar, subjetivamente en los hechos relacionados con el delito de homicidio sin motivación jurídica alguna. … PETITORIO … Por todo lo antes expuesto, con el debido respeto y acatamiento que le son debidos ocurro a fin, ratificar los escritos presentados tanto en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, como la solicitud de revisión de medida, el escrito de Apelación interpuesto en fecha viernes once de febrero de 2.005, y sentenciado en fecha 17 de marzo de 2005 y paso a peticionar lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con el artículo 172 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, pido se efectué computo por secretaría a los efectos de verificar estar dentro del lapso legal para recurrir con el presente escrito. … SEGUNDO: Se admita la presente Apelación y se declare con lugar con los pronunciamientos de ley, se revoque, se anule el fallo dictado y se ordene la celebración de un nuevo Juicio oral y público. … Se pronuncie sobre la libertad de mi defendido. … Por último, pido que el presente escrito sea, admitido, sustanciado y se me otorgue lo solicitado, todo en base legal al principio de celeridad procesal. …”.
QUINTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del recurso de apelación interpuesto por el abogado TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES, defensor del ciudadano JOEL ALFONZO ROJAS RINCON, se evidencia que el mencionado profesional del derecho sustenta el mismo en el artículo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la falta manifiesta de motivación de la sentencia, por cuanto los ilustres magistrados se limitaron a ver y tratar a su defendido como culpable desde un inicio y no se limitaron a ser objetivos, sino motivado a su subjetividad pasaron por alto el hecho y circunstancia de motivar basado en el ordenamiento jurídico vigente la decisión dictada, por otro lado argumenta que el magistrado que preside el Tribunal de Juicio, al inicio del debate no realizó la observación referida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la advertencia sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica que no haya sido considerada por las partes, es decir que el ciudadano Juez Presidente de Juicio, se encontraba subjetivamente predispuesto sobre la culpabilidad de su defendido y sobre los delitos imputados por la Fiscalía que obvio dicha norma procesal referida a esta observación.
En este sentido, esta Corte Marcial estima necesario realizar las siguientes consideraciones: el deber de motivación de la sentencia deriva no solamente de la exigencia legal contenida en el artículo 364, numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sino de la necesidad de cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales entre los cuales destaca con mayor importancia, la garantía de la defensa. La motivación es una exigencia formal de la sentencia, pero se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, como derecho de todo justiciable. Es también un derecho “de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión adoptada a efectos del control social sobre el ejercicio de la jurisdicción”. Mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del derecho, por esta razón, puede decirse que la motivación y los recursos corren paralelos, a tal punto que donde no hay exigencia de motivación, no se admite impugnación. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 190 ejusdem, es nula toda decisión que no este fundada. El incumplimiento del requisito de la motivación no es saneable, no es convalidable, por ese motivo la ley lo erigió en un motivo no solamente para la apelación, sino también para el recurso de casación.
El deber de motivación se vulnera cuando se omite todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación no sea reconocible como aplicación del sistema jurídico, en cuyo caso no puede sostener que respecto de ella se ha dictado resolución fundada. Ahora bien, existe falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por que de la materia decidida, se ignora que sucedió y como fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, la extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante de la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que sustenta su inconformidad. Por su parte la contradicción en la motivación, impide conocer en verdad cual fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta, una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado, pero lo resuelto es la absolución. La ilogicidad es la relativa a la motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, los mismos los que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal en materia de apreciación de pruebas, en su artículo 22. Estos principios son: principio de identidad, principio de contradicción o no contradicción, principio del tercero excluido y principio de la razón suficiente. La ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente perceptible, no hay evidente ilogicidad por las simples exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo impotente es que la motivación, se entienda como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad.
Ahora bien, este Alto Tribunal Colegiado observa en cuanto a la primera denuncia formulada por la defensa, relativa a la inmotivación de la decisión, una vez analizada la decisión impugnada, que la misma contiene los fundamentos de hecho y de derecho objeto del juicio, procediendo el Tribunal A quo, una vez ofrecidas las pruebas testimoniales de los ciudadanos Doctora Ana Cecilia Rincón Bracho, Licenciada Blanca Niño, Nilson Alexis Buitrago Vivas, Alexis José Espinoza Taborda, Geógrafo Frank Reinaldo Torres, Ingeniero Electricista Elio José Montilla Sarmiento, Técnico en Administración Ramiro Carvajal Hevia, Detective Héctor Javier Díaz Orozco, T,S.U Experto Luis Alberto Marín Pérez, Elsia Quintero, Gabriel Guiza, María Luz Duran Rodríguez, Yarima Maldonado, Ángel Blanco, Soldado (EJ) Jesús Javier Chacón, Soldado (EJ) Jean Carlos Prada Bautista, Soldado (EJ) Juan Víctor Meza, T.S.U. Wilson Lemus Bustamante, Sub Inspector Julio Cesar Contreras Pinto, Doctora Josefa Cartier a realizar las comparaciones pertinentes entre cada una de ellas, apreciándolas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual configura el principio y garantía procesal de apreciación de las pruebas, según lo disponen los artículos 22, 197 y 198 todos del Código Orgánico Procesal Penal; determinando que en el desarrollo del debate se recepcionaron los medios de prueba correspondientes a: declaraciones de testigos, declaraciones de expertos, pruebas documentales, periciales, exhibición de evidencias y declaración del acusado, los cuales merecieron al Tribunal A quo la valoración que a los mismos les atribuyó y luego analizó detenidamente todos y cada uno de los referidos elementos probatorios, los cuales fueron examinados, comparados, analizados, y concatenados entre si, vale decir, que los sentenciadores de primera instancia, analizaron los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para dictar el fallo de condena contra el acusado ciudadano JOEL ALFONSO ROJAS RINCON. Asimismo esta Alzada de la decisión recurrida observa, que los sentenciadores no se limitaron a ahondar subjetivamente en lo hechos sin motivación jurídica alguna como lo alega el recurrente; por lo tanto se declara sin lugar tal alegato; toda vez, que en el fallo impugnado existe una comparación de los medios de pruebas testimoniales promovidos tanto por el Ministerio Público Militar como por la Defensa del acusado, en tal sentido se observa que el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, analizó la declaración del acusado JOEL ALFONSO ROJAS RINCON la cual fue comparada con las declaraciones de los testimonios ofrecidos por las partes Doctora ANA CECILIA RINCÓN BRACHO, LICENCIADA BLANCA NIÑO, NILSON ALEXIS BUITRAGO VIVAS, Técnico Petrolero ALEXIS JOSÉ ESPINOZA TABORDA, Geógrafo FRANK REINALDO TORRES, Ingeniero Electricista ELIO JOSÉ MONTILLA SARMIENTO, Técnico en Administración RAMIRO CARVAJAL HEVIA, Detective HÉCTOR JAVIER DÍAZ OROZCO, T,S.U experto LUIS ALBERTO MARÍN PÉREZ, ELSIA QUINTERO, GABRIEL GUIZA, MARÍA LUZ DURAN RODRÍGUEZ, YARIMA MALDONADO, ÁNGEL BLANCO, Soldado (EJ) JESÚS JAVIER CHACÓN, Soldado (EJ) JEAN CARLOS PRADA BAUTISTA, Soldado (EJ) JUAN VÍCTOR MEZA, T.S.U. WILSON LEMUS BUSTAMANTE, Sub Inspector JULIO CESAR CONTRERAS PINTO, Doctora JOSEFA CARTIER, comprobándose que efectivamente en el lugar denominado “Mata de Caña”, ocurrieron los hechos el día diecisiete de septiembre del año dos mil cuatro, se encontraba una vivienda abandonada propiedad del ciudadano Joel Alfonso Rojas Rincón, al cual los pobladores de la zona, lo apodaban el “Mico”. Igualmente, al momento de rendir declaración el acusado ciudadano JOEL ALFONSO ROJAS RINCON, se le instruyo que su declaración es un medio de defensa, sin embargo no logro desvirtuar las declaraciones hechas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ciudadano Detective HÉCTOR JAVIER DÍAZ OROZCO, T,S.U experto LUIS ALBERTO MARÍN PÉREZ, quienes encontraron evidencias físicas tales como guerreras camufladas, sombreros camuflados de uso militar, boina negra de uso militar, balas sin percutar, calibre 7.65mm, balas sin percutar, calibre 22mm, cartucho de color rojo para escopeta calibre 16mm, pedazos de papel deteriorados, relacionados a un recibo con el membrete de un grupo irregular, que lo relacionaban como colaborador del grupo irregular. En ese mismo orden de ideas, el Tribunal A quo, del desarrollo del debate procedió a comparar, la declaración de la Doctora ANA CECILIA RINCON BRACHO, quien realizara los respectivos protocolos de autopsia a los ciudadanos fallecidos Sub Teniente (EJ) CARLOS ALBERTO PEREZ FERNANDEZ, Sargento Segundo (GN) JULIO ALBERTO CASTRO SANGUINO, Cabo Primero (EJ) RAFAEL IZASI ILDEMARO, Cabo Primero (EJ) LUIS ALEXANDER ROJAS GONZALEZ, Cabo Primero (EJ) JEAN NARVAEZ VALDEZ Y la Licenciada ANA LAURA CARRASCO, perteneciente a PDVSA, el día diecisiete de septiembre del año dos mil cuatro, adminiculando las pruebas anteriores con las declaraciones rendidas en el debate oral y publico por los testigos presénciales de los hechos, Soldado (EJ) JESÚS JAVIER CHACÓN, Soldado (EJ) OMAR DAVIAN DIAZ y funcionarios de PDVSA Geógrafo FRANK REINALDO TORRES y Técnico en Administración RAMIRO CARVAJAL HEVIA, quienes sobrevivieron al ataque. Concatenadas todas las declaraciones y medios de prueba evacuadas en el desarrollo del debate, antes señaladas se observa que realmente en el sector Mata de Caña en las inmediaciones de una platanera que estaba al lado de la vivienda propiedad de un ciudadano de nombre y apellido JOEL ALFONSO ROJAS RINCON , se efectuó una emboscada y un ataque a un grupo de personas que se trasladaba por el río Sarare en una canoa, con la consecuencia del fallecimiento producto de heridas por arma de fuego, de los ciudadanos: Sub Teniente (EJ) CARLOS ALBERTO PEREZ FERNANDEZ, Sargento Segundo (GN) JULIO ALBERTO CASTRO SANGUINO, Cabo Primero (EJ) RAFAEL IZASI ILDEMARO, Cabo Primero (EJ) LUIS ALEXANDER ROJAS GONZALEZ, Cabo Primero (EJ) JEAN NARVAEZ VALDEZ Y la Licenciada ANA LAURA CARRASCO, perteneciente a PDVSA. Igualmente comparó, analizo y adminiculo el Tribunal A quo las declaraciones del Soldado (EJ) JESUS JAVIER CHACON VIDAL, quien manifestó que conformaba una patrulla que prestaba seguridad a una comisión de PDVSA que el día diecisiete de septiembre del año dos mil cuatro, fue emboscada recibiendo disparos desde una platanera logrando observar a personas uniformadas, con la declaración del Soldado (EJ) OMAR DÍAZ, quien expuso que se encontraba prestando seguridad a una comisión de PDVSA cuando en el sector Mata de Caña en diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, fueron emboscados, recibiendo disparos desde una platanera. Igualmente las comparo con las declaraciones del Soldado (EJ) JEAN CARLOS PRADA BAUTISTA, quien expuso que había escuchado el tiroteo ya que se encontraba prestando seguridad a la otra parte de la comisión de PDVSA y cuando llego al lugar de los hechos vio varias personas muertas y con las declaraciones del Soldado (EJ) JUAN VICTOR MEZA FUENMAYOR, quien manifestó que había escuchado disparos ya que se encontraba prestando seguridad a la otra parte de la comisión de PDVSA, las cuales fueron concatenadas FRANK REINALDO TORRES y RAMIRO CARVAJAL HEVIA, quienes fueron testigos presénciales de los hechos tal y como se indico anteriormente, evidenciando que efectivamente el día diecisiete de septiembre del año dos mil cuatro a las dieciséis horas aproximadamente, fueron emboscados y atacados por un grupo irregular uniformado y armado desde una platanera que se encontraba ubicada al lado de la vivienda que resulto ser propiedad del ciudadano acusado JOEL ALFONSO ROJAS RINCON. Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia efectuó comparaciones entre los testigos promovidos por la defensa en el debate oral y publico, ciudadano ANGEL BLANCO, quien afirmó que el día quince de septiembre del año dos mil cuatro, en horas de la mañana, se traslado hasta la población de El Nula junto al ciudadano JOEL ALFONSO ROJAS RINCON, su esposa y sus hijos, en un vehículo toyota, bajándose esas personas, es decir, el núcleo familiar, en las inmediaciones del puente de la población El Nula, adminiculada con la declaración del acusado, quien afirmo haber dejado a sus hijos en el sector indicado. En este sentido, la declaración del citado testigo se adminiculo con la declaración de la ciudadana ELSIDA QUINTERO, quien afirmó que JOEL ALFONSO ROJAS RINCON y su esposa, le habían dejado a sus hijos en su casa para que los cuidara. Continuando con el análisis de los medios de pruebas evacuados en el desarrollo de debate oral y publico, el Tribunal A quo procedió a comparar la declaración del ciudadano GABRIEL GUIZA, con las declaraciones del acusado y las deposiciones de los ciudadanos NILSON ALEXIS BUITRIAGO VIVAS y ELSIDA QUINTERO, evidenciando que el primero de los nombrados afirmó haber visto personas uniformadas en el sector conocido como “Mata de Caña”, incluso el mismo día en que ocurrieron los hechos. Ahora bien en lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos MARIA LUZ DURAN RODRIGUEZ, YARIMA MALDONADO RUBIO, ANGEL BLANCO Y JOEL ANTONIA VIVAS ROA, los mismos fueron contestes en afirmar que el cuidando JOEL ALFONSO ROJAS RINCON se encontraba en la población de El Nula junto a su esposa los días quince, dieciséis, diecisiete y dieciocho del año dos mil cuatro. De la misma manera el Tribunal de Primera Instancia al analizar y comparar las declaraciones de la ciudadana MARIA LUZ DURAN RODRIGUEZ, Doctora JOSEFA CARTIER DE ARANGUREN y la declaración del acusado, observo que la primera de los nombrados, afirmó que el día diecisiete de septiembre del año dos mil cuatro, JOEL ALFONSO ROJAS RINCON y su esposa habían ido donde la Doctora JOSEFA CARTIER DE ARANGUREN, quien emitió una constancia medica de haber atendido a la paciente. Por ultimo comparo el Tribunal de Juicio las declaraciones de los testigos promovidos por la Defensa del acusado, con las declaraciones rendidas por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas , Penales y Criminalisticas, observando que todas están contestes en afirmar que el ciudadano JOEL ALFONSO ROJAS RINCON, lo apodaban “Mico”, lo cual coincide igualmente con el documento escrito encontrado en la vivienda del ciudadano antes citado, donde aparece escrito dicho apodo y que lo vinculan como colaborador de grupos irregulares existentes en la zona. En virtud de lo anterior, esta Alzada evidencia que el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, Comparó, analizó y concatenó, todas las declaraciones de los testigos y expertos promovidos tanto por el Ministerio Publico Militar como por la Defensa, de conformidad con la sana critica, observando las regla de la lógica y las máximas de la experiencia, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el sistema de valoración de las pruebas.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Alzada concluye que la sentencia impugnada está debidamente motivada, por cuanto, como ya se dijo las pruebas evacuadas en el debate oral fueron examinadas comparadas, adminiculadas y concatenadas por el Tribunal A quo, explicando el por qué de tales pruebas, para concluir con la demostración de la comisión de los delitos de REBELION MILITAR previsto en los artículos 476, numeral 1, 486, numerales 3 y 4 y sancionado en el artículo 479 en concordancia con el 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de COMPLICIDAD de acuerdo al artículo 391, numeral 1 ejusdem y HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 409 numeral 2 del Código Penal, en grado de COMPLICIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, numeral 3 ejusdem y la culpabilidad del ciudadano JOEL ALFONSO ROJAS RINCON, razón por lo que debe declararse sin lugar tal pedimento alegado por la defensa, en ocasión a la inmotivación en los elementos de prueba evacuados en el debate oral y publico, pues la sentencia impugnada cumple con los requisitos previstos en la norma referentes a la apreciación probatoria, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, entendidas estas últimas según COUTURE, como: “que son normas de valor general y por ellas se entiende al conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurra comúnmente y pueden formularse en abstracto por otra persona de un nivel mental medio” (EDUARDO J. COUTURE, “Las reglas de la Sana Crítica”, p. 53. Editorial Ius, Montevideo, 1990)”. De lo que se desprende que mediante esta noción, es posible arribar a ciertas conclusiones fundadas en la cultura y en los factores que, tomados casuísticamente, pueden comprender ciertos fenómenos humanos y culturales que el juez puede individualmente establecer. En virtud de lo anteriormente expuesto, estos sentenciadores concluyen que en el fallo impugnado han quedado satisfechas las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así los derechos y garantías como lo son: el derecho a la defensa, al debido proceso, al contradictorio, a la tutela judicial efectiva, previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia expresada por el recurrente con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica , argumentando que al inicio del debate el Tribunal A quo no dio cumplimiento al artículo 350 ejusdem, referida a la advertencia sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica que no haya sido considerada por las partes, obviando dicha norma procesal, en razón de tal alegato, esta Corte Marcial, considera, que existe violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, cuando la sentencia no toma en cuenta una norma a la que estaba obligada a dar acatamiento. Por ejemplo, la no lectura del auto de apertura a juicio en el inicio del debate, toda vez que tiene que ver con la congruencia del artículo 363 ibidem, el cual resulta violado por inobservancia. Ahora bien, se evidencia que la norma a que hace referencia el recurrente es la contenida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal penal, la cual establece: “…Si en el curso de la audiencia, el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho...”r (subrayado nuestro), de lo que se desprende, que en el desarrollo de un debate oral suelen ocurrir situaciones que han sido identificadas por la doctrina como los errores de calificación. Estos errores son aquellos en que incurren los acusadores al determinar cual es el tipo penal en que se subsumen los hechos imputados. El error en la calificación se aprecia con toda nitidez en el juicio oral, una vez cumplida la evacuación de todas las pruebas, cuando se hace evidente que los hechos han sido probados tal y como han sido imputados, pero la calificación que le es imputada por el Ministerio Publico en la acusación no corresponde en modo alguno a la realidad. En este caso, los acusadores deben modificar la calificación, sin que ello signifique violación de los principios del sistema acusatorio, pues los hechos imputados no han sido alterados en lo mas mínimo, cuando ello no ocurra, el tribunal podrá exhortarles a ello.
El tratadista Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, afirma en su obra (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Pág. 401, cuarta edición, Venezuela 2002). “…El error de calificación puede ser in bonus o in pejus. Será in bonus cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es mas benigna que la originalmente realizada. En este caso no es necesaria ninguna advertencia del tribunal al imputado, porque el tribunal puede en todo momento sancionar por debajo las pretensiones punitivas de las partes acusadoras. En cambio la calificación in pejus, es aquella en donde se perjudica al acusado porque los hechos merecen una calificación mas grave que la originalmente establecida. En este caso, el tribunal ésta en la obligación de advertir al acusado de que los hechos imputados, por la forma en que se van presentando en el juicio oral, ya que los mismos merecen una calificación mas grave que la imputada por las partes acusadoras, al objeto de que se defienda en ese sentido. Si el tribunal no realiza esta advertencia no podrá sancionar por un delito mas grave que los imputados…”
En virtud de lo anterior, una vez analizado el dispositivo legal antes transcrito, esta Alzada evidencia que la denuncia planteada carece de fundamento, toda vez que la norma omitida por el tribunal A quo no es de obligatorio acatamiento, ya que la misma establece que será aplicable para el caso en que el tribunal observe la posibilidad de una nueva calificación jurídica, una vez que se hayan evacuado los medios probatorios, aunado al hecho de que es aplicable cuando se hace evidente que los hechos han sido probados tal y como han sido imputados, pero la calificación jurídica que le fue atribuida en la acusación no corresponde en modo alguno a la realidad, no siendo el caso que nos ocupa, ya que en la sentencia objeto de impugnación existe la congruencia entre lo solicitado por el Ministerio Publico Militar en su acusación, lo probado en el debate oral y público por las partes y lo sentenciado por el tribunal de primera instancia, no obligando dicha disposición al juzgador a realizar tal observación al inicio del debate, como lo afirma el recurrente, sino que por el contrario la misma establece que tal advertencia se hará inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si no lo hubiere hecho en el transcurso del debate, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar tal pedimento. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES y en consecuencia CONFIRMA la sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, mediante la cual condena al ciudadano JOEL ALFONSO ROJAS RINCON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.193.948, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de presidio, mas las accesorias contempladas en el artículo 406, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión de los delitos de REBELION MILITAR, en grado de COMPLICIDAD, previsto en los artículos 476, numeral 1, 486, numerales 3 y 4 y sancionado en el artículo 479 en concordancia con el 487 concatenado con el artículo 391, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 409 numeral 2 en concordada relación con el artículo 84, numeral 3, todos del Código Penal Venezolano y por consiguiente se ORDENA el traslado del ciudadano JOEL ALFONSO ROJAS RINCON, para el día diez de mayo de dos mil cinco, a las 09:00 horas, a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de ser notificado personalmente de la decisión dictada por este Alto Tribunal Militar, asimismo se ordena librar Boleta de Traslado del referido ciudadano para que sea trasladado y recluido nuevamente en el Centro Nacional de Procesados Militares de “Santa Ana”, Estado Táchira.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Traslado y remítase mediante auto separado la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO
MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM-219-05, se libraron Boletas de Traslado Nº 010-05 al ciudadano JOEL ALFONSO ROJAS RINCON, dirigida al Centro Nacional de Procesados Militares de “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda, a los fines de la notificación personal de la Sentencia y la Nº 011-05 al Centro Nacional de Procesados Militares de “Santa Ana”, Estado Táchira, mediante oficios Nros. CJPM-CM-220-05 y CJPM-CM-221-05, respectivamente.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
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