Caracas, nueve de mayo de dos mil cinco.
195° y 146°


Ponente: Magistrado Primer Vocal de la Corte Marcial
Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO.

Causa Nº CJPM-CM-040-05.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, en su carácter de Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación con el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados RICARDO DA SILVA ESCOBAR, y DORANGE FRINE MUJICA, Defensores del ciudadano ALEXANDER GARCÍA URRIOLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.463.684, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha tres de marzo de dos mil cinco, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de dieciséis años de presidio, mas las accesorias de ley, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 406 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476, numeral 1, 486, numerales 2 y 4 y sancionado en el artículo 479 en concordancia con el 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido, este Alto Tribunal Militar pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ALEXANDER GARCÍA URRIOLA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.463.684, analfabeto, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, natural de El Guamal, Parroquia San Camilo, El Nula, Estado Apure y con domicilio y residencia en la Carretera Nacional Santa Bárbara de Barinas hacia Barinas, sector Club Santa Bárbara, Estado Barinas.

DEFENSORES: RICARDO DA SILVA ESCOBAR, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 48.458 y DORANGE FRINE MUJICA, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 45.566..

MINISTERIO PÚBLICO: Capitán (EJ) DANIEL MONSALVE MALDONADO, Fiscal Militar Cuarto de Guasdualito.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA


El Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira en sentencia de fecha tres de marzo de dos mil cinco, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…este Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena, al ciudadano Alexander García Urriola, titular de la cédula de identidad Nº V-19.463.684, de nacionalidad venezolana, analfabeto, de dieciocho (18) años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de El Guamal, Parroquia San Camilo, El Nula, Estado Apure, y con domicilio y residencia en la Carretera Nacional Santa Bárbara de Barinas hacía Barinas, sector Club Santa Bárbara Estado Barinas, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de presidio, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 406, ordinales 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar, como son, la Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y Pérdidas de Armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito, por encontrarse culpable del delito militar de Rebelión, previsto en los artículos 476 numeral 1, en concordada relación con lo establecido en el artículo 486, numerales 2º y 4º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el artículo 479, en concordada relación con el artículo 487 ejusdem, todo ello de conformidad con lo prescrito en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.


TERCERO

En fecha cuatro de mayo de dos mil cinco, se efectuó ante este Tribunal Colegiado la Audiencia Oral y Pública, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto el cual se celebró con presencia de las partes, quienes expusieron sus fundamentos de derecho. Finalizada la misma, esta Corte de Apelaciones, pasó a deliberar, una vez en el recinto de la Sala de Audiencia, decidió reservarse el lapso previsto en el artículo 456, último aparte ejusdem, para dictar el fallo correspondiente.

En tal sentido, siendo la oportunidad legal para que esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, se pronuncie sobre el recurso de apelación, lo hace en los términos siguientes:


CUARTO
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

Los Profesionales del derecho RICARDO DA SILVA ESCOBAR y DORANGE FRINE MUJICA, defensores en la presente causa del ciudadano ALEXANDER GARCIA URRIOLA fundamentan su recurso de apelación en los siguientes términos:


“…FUNDAMENTACION. …1.- De acuerdo a lo establecido en el antes mencionado artículo 452, ordinal 2°, uno de los motivos en el cual podrá fundamentarse el Recurso de Apelación es: "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;" en este caso, queremos pasar a examinar la parte del artículo que enmarcaría los defectos de los cuales adolece la sentencia en cuestión como lo es, en primer lugar la "falta, contradicción o ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia", y que mejor que comenzar analizando el contenido de lo que encierra la palabra "Motivación" en sí misma. … De acuerdo a lo antes establecido la sentencia en referencia no cumple con tal motivación, y por el contrario transcriben parcialmente los supuestos elementos probatorios que fueron recabados durante el proceso, entrando a analizarlas una por una de manera repetitiva sin compararlas entre sí, presentándose entonces lugar a dudas por cuanto no se establece con claridad que fue lo que se probó realmente, mas grave aun en el presente caso, ya que se acusó a nuestro defendido, quien es un civil, la comisión de un delito militar previsto en el Código de Justicia Militar, donde se debió seguir al pie de la letra los preceptos jurídicos, que a criterio del Fiscal del Ministerio Público deben ser aplicados a Alexander Urriola, para poder ser arrastrado a ser Juzgado por un Tribunal Militar. … También, ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial, señalan los juzgadores en cuanto a la evidencia física supuestamente encontrada en el lugar del suceso, se evidencia fehacientemente que se trataba de 'grupos irregulares armados...". Ahora bien, de la experticia practicada a la evidencia física (uniformes, brazaletes, folletos, etc.) no surge ningún elemento que permita llegar al convencimiento de que dicho perteneciera a nuestro defendido, mas aún que al ser interrogado el experto manifestó que entre las prendas de vestir (uniformes) se encontraba solo uno etiquetado, y que dicho pantalón decía en su etiqueta"'Ejercito Venezolano"; en cuanto a los morrales donde al decir de los funcionarios del ejercito venezolano, se encontraban tales evidencias físicas, fueron separados de los mismos (objetos y demás), violando así la cadena de custodia de la prueba y fijación en el sitio del suceso de la evidencia y correspondiente colección de la misma, presumiendo a nuestro criterio la existencia de un montaje, con la sola intención de perjudicar a nuestro defendido. …Continuando el análisis tenemos por otra parte, que se evidenció de la experticia grafotécnica practicada a las misivas y escritos encontrados, que nuestro defendido no fue quien la realizó, situación esta que tampoco fue tomada en cuenta por los Juzgadores a la hora de su decisión, violando así el indubio pro reo de la cual es garante toda persona sometida a un proceso inculpatorio. Si esto lo unimos al hecho de que la experticia realizada en el sitio, no se colectó ningún tipo de evidencia de interés criminalístico surge entonces la pregunta ¿cómo puede la recurrida valorar dichas pruebas en contra de nuestro defendido?, es que ¿acaso podemos condenar a sufrir nada menos y nada mas que la pena de dieciséis años de presidio por simples "indicios"?, ¿es esa trascripción realizada en la sentencia al estilo cartular, con el respeto que me merecen los sentenciadores, que nos da la sensación de haber leído una reseña periodística y no una sentencia, motivada?. … A este punto, al omitir transcribir el análisis ordenado por la ley y la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia, por una parte, y por la otra al omitir la recurrida expresar las normas legales aplicables en las que se funda la plena prueba, implica consecuentemente INMOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA. … Por otra parte, bueno es señalar que la motivación de la sentencia "no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, si no un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un ¬punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; lo que no se corresponde con la sentencia en cuestión, donde como señalamos anteriormente no ofrece una base segura y mucho menos clara, tomando en cuenta que lo que esta en juego es la libertad de una persona civil por un delito militar, enviándolo a cumplir tal condena, sin tomar en cuenta el principio Universal "INDUBIO PRO REO" en lo que respecta a nuestro defendido, y en vista de las innumerables contradicciones que se suscitaron en el viciado procedimiento, y en el subjetivo y parcializado juicio, donde con el respeto que se merecen, transcribieron solo lo que les favorecía a lo fines de montar una sentencia condenatoria, donde los defensores al parecer fuimos fantasmas que pasamos por todo esto sin dejar rastro alguno, tratando incluso de ponernos palabras en la boca al señalar de manera difamatoria, que habíamos entrado en contradicción con nuestro defendido, cuando los mismos funcionarios estuvieron claros del lugar donde fue capturado nuestro defendido. ... En segundo lugar, establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2° "...o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principio de juicio oral...". Ciudadanos Magistrados, como punto previo a la celebración del debate oral y público, esta defensa planteó la existencia de una nulidad absoluta, configurada en el primer acto de procedimiento como lo es la audiencia para ser oído el imputado, que constituye la primera defensa de todo imputado, donde señalamos la no existencia de firmas en el acta que ha debido levantarse al terminar el supuesto acto, ya que no existe firma legible o ilegible ni del Fiscal del Ministerio Público, ni tampoco del Defensor, menos aún la del propio imputado, todo lo cual se evidencia del folio 91 de la causa, donde el mismo Representante del Ministerio Público afirmó no recordarse de haber firmado el acta, siendo resuelta tal excepción de una manera pseudo salomónica, al declarar sin lugar la excepción solicitada por la defensa a las actuaciones alegando las razones siguientes: "...l.-La falta de firma es una formalidad no esencial a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades esenciales... ', (negrillas nuestras). … Violaron también hasta el derecho a la defensa, cuando anunciamos el recurso de revocación contra la sorprendente decisión a la excepción, teniendo como respuesta inmediata y automática, del Juez Presidente "no a lugar", sin ningún tipo de fundamento, ordenando la continuación del juicio, y así consta en la recurrida. Situación esta que solicitamos con todo respeto Ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial, sea revisada y declarada con lugar. Es por la situación antes especificada, que esta defensa considera que las pruebas fueron obtenidas ilegalmente y que dicha situación fue avalada por el Tribunal de Juicio. … En tercer lugar, establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4° la "... Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...". Esto en consideración que el ejercicio punitivo del Estado, se ejerce a través; de la aplicación de una norma, la cual prevé una situación fáctica y una sanción, a aplicar a tal hecho concreto, lo que viene a configurar la tipicidad. Es por lo tanto, que el sentenciador al aplicarle a nuestro defendido el tipo legal encuadrado en el Artículo 476, Ord. 1°; tomándolo como base para el supuesto de hecho (parte objetiva y subjetiva de la conducta), tendrá que tomar como consecuencia jurídica la pena del mismo artículo. … Es claro, público y notorio, que el Artículo 476, en su Ordinal l°., carece de la segunda premisa (pena), que como norma debe llevar, por lo que en dicho enunciado normativo, que estructura el tipo básico del delito, no cuenta con una conducta punible, por lo que no podrá inventársele alguna, ni aplicársele por analogía, ya que violaría el principio nullum crime nullum, penae, sine Iegem, principio de legalidad, que rige y acoge nuestra Carta Magna, y piedra angular del debido proceso. Así fue acogido por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena Accidental de fecha 14 de agosto de 2.002, en su (Capítulo Primero, 111), y que damos por reproducida en el presente escrito. …CAPITULO III SOLUCIONES PRETENDIDAS … En Primer lugar, la solución que pretendemos obtener con el presente Recurso es la revisión total y exhaustiva de los supuestos de hecho y de derecho que dieron origen al delito, y establecer con exactitud que tales supuestos no fueron examinados correctamente y de manera objetiva para la inclusión de nuestro defendido en el, ya que de la sentencia no se evidencian. … En segundo lugar, establecer si efectivamente de la actas y supuestas pruebas practicadas durante el procedimiento viciado quedó demostrado sin lugar a dudas la participación de mi defendido en los hechos que se le imputan, ya que está de por medio tanto su libertad como el daño moral causado al mismo en caso de cualquier negativa. En tercer lugar, la anulación de la sentencia, que permita en el futuro, luego de los despachos saneadores del proceso, la posterior celebración de un juicio oral, público, transparente, donde se de cumplimiento a los principios y garantías procesales, tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457, o por el contrario el dictamen de una decisión propia sobre el asunto. … Promovemos a su vez como prueba de todo cuanto aquí hemos alegado, además que de esta manera podrán Ustedes tener la observación directa, de todo lo realizado durante el procedimiento viciado, la copia certificada del expediente en su totalidad, la cual solicitamos al Tribunal Cuarto de Juicio sea suministrada y anexada al presente recurso. … CAPITULO IV. PETITORIO … Fundados en todas las razones antes mencionadas, razones tanto de hecho como de derecho es por lo cual impugnamos formalmente la sentencia dictada en fecha 29 de Marzo del año 2005, por el TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO DEL CONSEJO DE GUERRA PERMANENTE DE SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, por medio de la cual se condenó a nuestro defendido ALEXANDER GARCIA URRIOLA, pre identificado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO Y correspondientes penas accesorias. … Solicitamos respetuosamente a su vez, de esta Corte Marcial, la revisión exhaustiva de la presente causa y de la sentencia en la cual se condena a nuestro defendido, a los fines de su anulación, tomando en cuenta todo cuanto aquí alegamos, se admita el presente recurso, y se providencie conforme a derecho). …”.


QUINTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los Abogados RICARDO DA SILVA ESCOBAR y DORANGE FRINE MUJICA, defensores del ciudadano ALEXANDER GARCIA URRIOLA, fundamentan su recurso de apelación en los numerales 2 y 4 del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, así como Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En tal sentido, en cuanto a la denuncia formulada por la defensa, relativa a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, argumentando que la misma no cumple con tal motivación, y por el contrario transcribe parcialmente los supuestos elementos probatorios que fueron recabados durante el proceso, entrando a analizarlas uno por uno de manera repetitiva sin compararlos entre si, prestándose lugar a dudas por cuanto no se establece con claridad que fue lo que se probó realmente.

Esta Alzada estima necesario realizar las siguientes consideraciones: el deber de motivación se vulnera cuando se omite todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación no sea reconocible como aplicación del sistema jurídico, en cuyo caso no puede sostener que respecto de ella se ha dictado resolución fundada. Existe falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por que de la materia decidida, por su parte la contradicción en la motivación, impide conocer en verdad cual fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta, una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado, pero lo resuelto es la absolución y la ilogicidad es la relativa a la motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, los mismos los que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal en materia de apreciación de pruebas, en su artículo 22. Estos principios son: principio de identidad, principio de contradicción o no contradicción, principio del tercero excluido y principio de la razón suficiente. La ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente perceptible, no hay evidente ilogicidad por las simples exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo impotente es que la motivación, se entienda como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad.

En virtud de lo anterior, este Alto Tribunal Militar, una vez analizada la decisión impugnada, evidencia que la misma contiene los fundamentos de hecho y de derecho objeto del juicio, procediendo el Tribunal a quo, una vez ofrecidas las pruebas testimoniales a realizar las comparaciones entre cada una de ellas, apreciándolas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual configura el principio y garantía procesal de apreciación de las pruebas, según lo disponen los artículos 22, 197 y 198 todos del Código Orgánico Procesal Penal; analizando detenidamente todos y cada uno de los elementos probatorios, los cuales fueron examinados, comparados, analizados, y concatenados entre si, vale decir, que los sentenciadores de Primera Instancia, analizaron los fundamentos de hecho y de derecho para la procedencia de la sentencia condenatoria contra el acusado ciudadano ALEXANDER GARCIA URRIOLA. Por lo que de la decisión recurrida se observa, que los sentenciadores no se limitaron a transcribir los elementos de pruebas como lo alegan los recurrentes; toda vez que existe una comparación de los mismo. En tal sentido, se observa que el Tribunal A quo comparó la declaración del acusado ALEXANDER GARCIA URRIOLA, rendida en el debate oral y publico con la de los testigos ciudadano Capitán (Ej) MARCO ANTONIO MARCANO CABELLO, Jefe de la Comisión del 233 Batallón de Cazadores, que llego al lugar donde se efectuó el enfrenamiento armado entre los irregulares y la Fuerza Armada Nacional, quien expuso: “… Yo era el jefe de la comisión del 233 Batallón de Cazadores “Juan Manuel Rondón”, la cual llegó al lugar de los hechos donde se efectuó el enfrentamiento armado con irregulares que se encontraban en la finca “San Juan”, ubicada en el sector Supirá Arriba, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas…” así como las declaraciones de los ciudadanos Subteniente (Ej) JACOBO ORDALIS MORALES PINTO y Subteniente (Ej) JOSE LUIS CONTERARAS, ambos integrantes de la comisión que se enfrentó con los irregulares, quienes fueron contestes en afirmar que los hechos ocurrieron en la Finca “San Juan”, ubicada en el sector Suripá Arriba del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, el veintinueve de agosto del año dos mil cuatro, que efectivamente se llevo a cabo un enfrentamiento entre un grupo de personas pertenecientes a la Fuerza Bolivariana de Liberación (FBL) y la Fuerza Armada Nacional y que el enfrentamiento trajo como consecuencia que el acusado ciudadano ALEXANDER GARCIA URRIOLA se rindiera, quien se encontraba uniformado y armado con una escopeta, portando una brazalera con las siglas FBL. Comparando las anteriores declaraciones con lo manifestado por el acusado ciudadano ALEXANDER GARCIA URRIOLA, quien expresó en el debate que había sido capturado en las inmediaciones de la finca pero no en dicho lugar, afirmando igualmente que fue golpeado por los militares quienes lo habían metido en un cuarto dándole ropa para que se la colocara, obligándolo además a estampar sus huellas dactilares en hojas de papel en blanco. Del mismo modo, el Tribunal A quo, procedió a comparar las declaraciones rendidas por los expertos llamados al juicio oral y público, como lo son las declaraciones del experto JULIO CESAR PINTO, adscrito al Área de Balística del Laboratorio del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la región de Los Andes, quien afirmó en el debate oral y publico que no pudo realizar la trayectoria balística por cuanto se traslado al sitio un mes después de los hechos ocurridos y no pudo encontrar orificios de balas por cuanto se trataba de un lugar abierto y expuesto a las condiciones meteorológicas, quien fue conteste con las deposiciones de los testigos en cuanto a las características y diversas condiciones del lugar, asimismo el Tribunal A quo procedió a analizar la declaración de la experto BLANCA NIÑO VILLAMIZAR Jefe del Departamento de Balística del Laboratorio Regional del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación San Cristóbal, quien señaló que realizó una experticia a un arma la cual era una escopeta que presentaba los seriales limados, considerándola el tribunal de Primera Instancia, por ser el armamento señalado por los testigos ciudadanos Subteniente (Ej) JACOBO ORDALIS MORALES PINTO y Subteniente (Ej) JOSE LUIS CONTRERAS, en sus deposiciones, quienes manifestaron que ésta estaba en posesión del acusado, por otra parte la declaración del experto GERSON MARTINEZ DIAZ Jefe del Área de Física del Laboratorio Regional del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación San Cristóbal, el cual le practico reconocimiento a varias prendas textiles como: guerreras, pantalones camuflados y brazaletes, prendas estas que coinciden con las encontradas por los oficiales subalternos ut supra identificados en poder del acusado, así como la declaración de la experto MAYRA JACKELINE DIAZ, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación San Cristóbal, quien efectuó experticia planimetríca en el lugar de los hechos la cual fue comparada con las declaraciones de los testigos observándose que el lugar de los hechos fue en la Finca San Juan, ubicada en Supirá Arriba del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Asimismo evidencia esta Alzada, que el Tribunal de Juicio en la fundamentación de hecho y de derecho de los elementos de convicción en el presente proceso continuó con su análisis, comparación y concatenación de las pruebas, al manifestar que comparadas y analizadas unas con otras , es decir, las declaraciones de la ciudadana Flor María Gómez y la del ciudadano Freddy José Granados Ramírez, estos están contestes en afirmar que efectivamente, al recibir la primera de los nombrados la llamada telefónica donde decían “compatriotas por ahora no podemos atender”, sintieron temor, por lo cual decidieron no dirigirse hasta la finca propiedad de dicha ciudadana, sino por el contrario, optaron por dirigirse hasta el Comando del 233 Batallón de Cazadores “Juan Manuel Rondón”, donde dieron aviso a las autoridades militares competentes, a los fines de que se tomaran las acciones correspondientes. Por otro lado, analizaron y compararon las declaraciones del Capitán (EJ) Marco Antonio Marcano Cabello, Sub Teniente (EJ) Jacobo Ordalis Morales Pinto y Sub Teniente (EJ) José Luis Contreras, en donde se evidencia que efectivamente, se produjo, el día veintinueve de agosto de dos mil cuatro, aproximadamente a las diez y treinta horas de la mañana, un enfrentamiento entre la comisión del ejercito venezolano y los irregulares que se encontraban en la Finca “San Juan”, lo cual produjo como resultado, la rendición de un ciudadano armado con una escopeta y uniformado, portando además un brazalete con las siglas FBL. Del mismo modo fueron analizadas y comparadas las declaraciones de todos y cada uno de los expertos promovidos por las partes, lo cual arrojo como resultado, que efectivamente el lugar de los hechos fue la Finca “San Juan” y que ciertamente se realizaron pruebas periciales al armamento, prendas militares y material escrito subversivo, relacionado con la Fuerzas Bolivarianas de Liberación.

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Alzada considera que la sentencia impugnada está debidamente motivada, por cuanto, las pruebas evacuadas en el debate oral fueron examinadas y comparadas por el Tribunal A quo, no en forma repetitiva sin compararlas entre sí, sino explicando el por qué con las pruebas antes señaladas y evacuadas en el debate oral y publico consideró demostrado del delito militar de REBELION MILITAR previsto en los artículos 476, numeral 1, 486, numerales 2 y 4 y sancionado en el artículo 479 en concordancia con el 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, indicando en su fallo lo siguiente: En el caso que nos ocupa, efectivamente existen los elementos antes señalados, es decir, acción, tipicidad, antijuididad y culpabilidad. En lo que respecta a la acción, estos sentenciadores observan que existe el elemento interno como lo es la voluntad y un elemento externo como lo es la manifestación física y material a través de la exteriorización de la referida voluntad o intención subjetiva y en el caso en estudio el ciudadano ALEXANDER GARCIA URRIOLA con su conducta demostró que efectivamente era parte integrante de un grupo irregular autodeterminado Fuerzas Bolivarianas de Liberación, lo cual aunado al hecho de su rendición comprueba su ayuda a ese movimiento armado con la finalidad de alterar la paz interior de la República y el hostigamiento a los efectivos militare. En este mismo orden de ideas, estos sentenciadores como determinación que hace el legislador penal de la conducta que considera de tal nocividad social que debe castigar con una pena o un castigo; en el caso de la Rebelión Militar la tipicidad esta descrita en el numeral 1 del artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, en este sentido la acción típica comporta tres modalidades 1) Promover cualquier movimiento armado; 2) Ayudar cualquier movimiento armado y 3) Sostener cualquier movimiento armado. Cada uno de estos verbos rectores están referidos a la conducta en que habrán de incurrir los sujetos activos para encajar en la previsión del tipo, por consiguiente se puede definir el verbo promover como la iniciativa o el impulso de una cosa o un proceso para la realización de un logro; se puede definir el verbo ayudar como la prestación de cooperación; y se puede definir el verbo sostener como la acción de sustentar o defender una proposición. Como se puntualizo anteriormente ese promover, ayudar y sostener se refieren a un movimiento armado y relacionado esto al caso que nos ocupa se evidencia que el acusado quien formaba parte de un grupo irregular con su conducta promovió, ayudo y sostuvo un movimiento armado con fines contrarios a la ley de manera violenta y en forma expresa. Por otro lado un movimiento armado insurreccional no requiere que todos los que estén implicados o comprometidos tengan que vestir armas o enfundarlas o terciarlas, tal como lo señala el Dr. Alejandro Angulo Ontiveros (sic) en su voto salvado de fecha 14 de Agosto del año 2002, en relación al Expediente Nº 2002-00029 y en este mismo sentido lo señala el autor Ranieri en su Manual de Derecho Penal Parte Especial diciendo que “ La insurrección es armada cuando las personas que participan en ella disponen de armas en cantidad adecuada, aunque se encuentren en un lugar de depósito” Ahora bien, los verbos rectores promover, ayudar o sostener son complementados por un elemento subjetivo finalista insertado el tipo penal y que se refiere al dolo de alterar, es decir, a cambiar la esencia de las cosas y este dolo de propósito o alteración va dirigido contra la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes, es por ello, que esta alzada puede afirmar que este requisito se cumple en el presente caso concatenado esto con lo establecido en el artículo 486 del Código Orgánico de Justicia Militar en sus numerales 3 y 4, es decir, la Rebelión es un delito aun para los no militares, si concurren algunas de las siguientes circunstancias: que aun formando partidas en número menor de diez, existan en otros puntos de la República partidas o fuerzas que se propongan el mismo fin y por otro lado que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacionales. Estos delitos tienen su penalidad en el artículo 479 y en el artículo 487 por mandato expreso del mismo Código Castrense. Por otro lado es importante definir el concepto de antijuricidad y en tal sentido se puede decir que es lo contrario a Derecho o contrario a la Ley y es por ello en el presente caso podemos afirmar que la conducta del acusado es contraria a la Ley ya que al promover, sostener y ayudar al movimiento armado Fuerzas Bolivarianas de Liberación con la finalidad de alterar la paz interior y realizar actos de hostilidad a las fuerzas nacionales, realizó actos contrarios al Derecho o a la Ley y su conducta encuadran dentro del elemento antijuricidad. Por último en lo que atañe a la culpabilidad, esta puede ser definida como el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica o lo que es lo mismo la posibilidad de imputar a una persona un delito. En el caso analizado por estos sentenciadores se observa un conjunto de presupuestos que fundamentan esa reprochabilidad personal de la conducta puesta de manifiesto por el acusado de autos al promover, ayudar o sostener el movimiento armado de las Fuerzas Bolivarianas de Liberación y de esta manera realizar actos de hostilidad contra las citadas Fuerzas Nacionales, es por ello que se cumple en el presente caso el elemento de la culpabilidad ALEXANDER GARCIA URRIOLA.

Razón por lo que debe declararse sin lugar tal pedimento alegado por la defensa, en ocasión a la inmotivación en los elementos de convicción, pues la sentencia impugnada cumple con los requisitos previstos en la norma referentes a la apreciación probatoria, conforme lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, entendidas estas últimas según COUTURE, como: “que son normas de valor general y por ellas se entiende al conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurra comúnmente y pueden formularse en abstracto por otra persona de un nivel mental medio” (EDUARDO J. COUTURE, “Las reglas de la Sana Crítica”, p. 53. Editorial Ius, Montevideo, 1990)”. De lo que se desprende que mediante esta noción, es posible arribar a ciertas conclusiones fundadas en la cultura y en los factores que, tomados casuísticamente, pueden comprender ciertos fenómenos humanos y culturales que el juez puede individualmente establecer. En virtud de lo anteriormente expuesto, estos sentenciadores consideran que en el fallo impugnado han quedado satisfechas las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así los derechos y garantías como lo son: el derecho a la defensa, al debido proceso, al contradictorio, a la tutela judicial efectiva, previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

En relación a la solicitud nulidad absoluta planteada por la defensa, con fundamento en el artículo 452, numeral 2, relativo a la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, alegando que el acta de la audiencia para oír al imputado carece de firmas del Fiscal del Ministerio Publico, del defensor y del acusado lo cual viola el derecho a la defensa, en tal sentido, esta Alzada considera que en ningún caso podrá reclamarse la nulidad de las actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar, conforme al aparte cuarto del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se desestima tal alegato. Así se decide.

Asimismo la defensa en la audiencia oral celebrada en la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha cuatro de mayo de dos mil cinco, alegó ilogicidad en la motivación de la sentencia, por no haberse hecho el análisis lógico de las pruebas, en tal sentido, este Alto Tribunal Militar, una vez revisado el recurso de apelación interpuesto, evidencia que los recurrentes no explican las razones por las cuales consideran que la sentencia no es conciliable con la fundamentación en que se apoya, por cuanto es necesario señalar en el recurso, en que consiste la falta de logicidad del fallo, el porque la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica, razón por lo cual esta Alzada desestima tal alegato por ser manifiestamente infundado. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de la defensa, relativa a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, contenida en el artículo 452, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo que el artículo 476, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, carece de la premisa de una norma jurídica como lo es la (pena), razón por la cual no podrá inventársele alguna, ni aplicársele por analogía, ya que violaría el principio nullum crime nullum penae, sine legem, principio de legalidad, que rige y acoge nuestra Carta Magna.

A tal efecto, esta Corte Marcial, estima necesario realizar el siguiente análisis sobre el delito atribuido, como lo es la rebelión el cual es de indiscutible gravedad y ataca de frente a un bien jurídico de suma entidad: la paz social y la seguridad interna del Estado. La rebelión lesiona en lo inmediato el valor que inspira ese bien jurídico: el respeto por la integridad e independencia de la Nación. La rebelión es, sin duda, un comportamiento francamente incivil e insolidario, razón por la cual no cabe duda de que el delito de rebelión tiene máxima importancia por el valor y el bien jurídico dañado; pero otra cosa es que se la reconozcan o se la quieran reconocer, y aquí reside la clave de cómo resolver el problema interpretativo de la pena del delito de rebelión y la gran dificultad para la interpretación certera o el justo reconocimiento estriba, en que no hace gravitar ese bien jurídico y no se le reconoce su justo valor. Esto sucede porque se abandona el concepto substancial del delito, que consiste en afectar el equilibrio moral de la sociedad y poner en peligro su conservación y desarrollo, puesto que se daña la paz social y la seguridad interna del Estado. Todo lo anterior no impide que, dadas algunas circunstancias, pueda existir el “ius rebelium” o derecho a la rebelión legítima.

Alterar la visión de la realidad perjudica en grado superlativo al Derecho Criminal, ya que sus leyes deben nutrirse de realidad. La única manera para que las leyes deslastren el excesivo formalismo es construirlas sobre una base de realidad. Una lógica crítica jurídica debe ser encaminada a delinear el Derecho ideal, esto es, aquel que no es dispar con la realidad. La realidad es que la finalidad de castigar el delito de rebelión es amparar la paz social y la seguridad interna del Estado. Esto sí constituye, sin ninguna duda, un valor inmutable. Es función esencial de la norma penal dar valor a bienes jurídicos, a los cuales protege valorando las conductas tipificadas como dañinas a dichos bienes.

Con apoyo en la inmensa autoridad de JESCHECK fundamentase la modernísima teoría de la imputación objetiva en la observación "deducida de la esencia de la norma jurídico-penal". Nada más exacto para analizar el alcance normativo que atender al bien jurídico protegido. En este caso es nada menos que la paz social y la seguridad interna del Estado. (HANS HEINRICH JESCHECK, Tratado de Derecho Penal, Parte General, p. 377. ( Tr.Al.S. Mir Puig y F. Muñoz Conde). (subrayado nuestro).

Ahora bien, afirman los recurrentes que el delito de REBELION MILITAR, tipificado en el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, no tiene pena establecida y en consecuencia la estructura del tipo básico del delito carece de conducta punible, por lo que no podrá inventársele alguna, ni aplicársele por analogía, ya que violaría el principio nullum crime nullum penae, sine legem, principio de legalidad, al respecto esta Alzada concluye que en la interpretación de los tipos penales, se debe comenzar por un análisis gramatical; pero teniendo presente que la interpretación teleológica es la mas importante y máxime si hay una oscuridad en la redacción de la ley penal. Siempre hay que inquirir cual es el fin de la norma y en este caso es reputar como delito la REBELIÓN MILITAR y castigarla en todos los casos, lo cual es ordenado expresamente por la propia ley penal militar en su artículo 479, la cual establece “… En todos los demás casos de rebelión militar la pena será de veinticuatro a treinta años de presidio para las personas comprendidas en el ordinal 1º del artículo 477, y de veintidós a veintiocho años de presidio para las comprendidas en el ordinal 2º del citado artículo.. Rige igualmente en este artículo lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 477…”de lo que se desprende que la pena establecida en el artículo in comento es respecto al artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, como también sucede a veces en la sistemática penal, así pues, la pena está establecida en el artículo 479, ya que el reenvío (de la pena) es respecto a las personas mencionadas en los numerales 1 y 2 de dicho artículo, es decir los “iniciadores, directores o jefes de rebelión, cualquiera que sea su jerarquía militar conforme a la ley”, y “quienes no estando comprometidos en el caso anterior se adhieran a la rebelión en cualquier forma que lo hagan”. Mas ese reenvío no incluye la agravación (relativa a la “presencia del enemigo extranjero”), por lo tanto no impide que se considere que efectivamente la pena del artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar ésta fijada en el artículo 479 ejusdem.

De tal manera que concluir que el legislador no quiso que se castigara el delito de REBELION MILITAR, es un absurdo desde todas las ópticas, porque la fuerza suprema de la lógica demuestra que la ley penal si quiere castigar tal delito, toda vez que así esta dispuesto y ordenado en la ley penal la cual prevé que todos los demás casos de rebelión militar, sean penados, porque de lo contrario equivaldría a sostener que el legislador penal estipulo el delito, pero quiso que fuera inexistente, y que en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar mando a castigar “todos los demás casos de rebelión militar” , pero no quiso que se castigara y por ende no le fijo la condigna pena. En consecuencia en atención a lo analizado precedentemente lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar tal pedimento. Así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto quedó comprobado tanto el delito de REBELION MILITAR, previsto en los artículos previsto en los artículos 476, numeral 1, 486, numerales 2 y 4 y sancionado en el artículo 479 en concordancia con el 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y así como la culpabilidad del ciudadano ALEXANDER GARCIA URRIOLA, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia condenatoria emanada del Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en la que en fecha tres de marzo de dos mil cinco, condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de dieciséis años de presidio, mas las accesorias contempladas en el artículo 406, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo son, la Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y Pérdidas de Armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados RICARDO DA SILVA ESCOBAR y DORANGE FRINE MUJICA y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha tres de marzo de dos mil cinco, mediante la cual condena al ciudadano ALEXANDER GARCIA URRIOLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.463.684, a cumplir la pena de dieciséis años de presidio, mas las accesorias contempladas en el artículo 406, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito de REBELION MILITAR, previsto en los artículos 476, numeral 1, 486, numerales 2 y 4 y sancionado en el artículo 479 en concordancia con el 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y en consecuencia se ordena el traslado del ciudadano ALEXANDER GARCIA URRIOLA, para el día diez de mayo de dos mil cinco, a las 09:00 horas, a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de ser notificado personalmente de la decisión dictada por este Alto Tribunal Militar, asimismo se ordena librar Boleta de Traslado del referido ciudadano para que sea trasladado y recluido nuevamente en el Centro Nacional de Procesados Militares de “Santa Ana”, Estado Táchira.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Traslado y remítase mediante auto separado la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.


MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO


MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,


MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM-216-05, se libraron Boletas de Traslado Nº 008-05 al ciudadano ALEXANDER GARCIA URRIOLA, dirigida al Centro Nacional de Procesados Militares de “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda, a los fines de la notificación personal de la Sentencia y la Nº 009-05 al Centro Nacional de Procesados Militares de “Santa Ana”, Estado Táchira, mediante oficios Nros. CJPM-CM-217-05 y CJPM-CM-218-05, respectivamente.




LA SECRETARIA,




MARJORIE RANGEL ARCAY
ABO