Caracas, veintiséis de mayo de dos mil cinco.
195° y 146°


Ponente: Magistrado Segundo Vocal de la Corte Marcial
Coronel (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA


CAUSA Nº CJPM-CM-050-05.


Corresponde a esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por las abogados LETICIA NUÑEZ DE RAMÍREZ y MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, defensoras de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARVAJAL GASCON, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.265.752 y JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.974.792, ejercido contra la sentencia de fecha el veintiocho de marzo de dos mil cinco, emanada del Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maturín, Estado Monagas, mediante la cual condenó a los referidos acusados, por la comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y de Abandono del Servicio, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1º y los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de Cinco (05) años y Cinco (05) meses de prisión, mas las accesorias a que se contraen los ordinales 1º y 3º del artículo 407 ejusdem. En tal sentido, este Alto Tribunal Militar pasa a decidir de la siguiente manera:


PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ciudadano JOSÉ GREGORIO CARVAJAL GASCON, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.265.752, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, plaza de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Centro Penitenciario “José Antonio Anzoátegui”, Puente Ayala, Barcelona.
.
ACUSADO: ciudadano JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.974.792, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, plaza de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Centro Penitenciario “José Antonio Anzoátegui”, Puente Ayala, Barcelona.

DEFENSORA: LETICIA NUÑEZ DE RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.369.039, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 98.250.

DEFENSORA: MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.640.140, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 57.071.

MINISTERIO PÚBLICO: Teniente (EJ) JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.465.174, Fiscal Militar de Barcelona.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA


El Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maturín, Estado Monagas, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil cinco, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…este Tribunal Quinto de Juicio de Maturín, actuando con el carácter de Tribunal de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, al encontrar CULPABLES Y RESPONSABLES PENALMENTE a los ciudadanos Ex –Cabo Segundo (GN) JOSE GREGORIO CARVAJAL GASCÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 8.265.752 y Ex –Distinguido (GN) JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. 11.974.792, de las características personales descritas en el encabezamiento de la presente Sentencia, de la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS Y ABANDONO DE SERVICIO previstos y sancionados en los Artículos 570 Ordinal 1º y los Artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, y una vez evaluadas las atenuantes y agravantes contempladas en el Código Orgánico de Justicia Militar y Código Penal Vigente, además de estar llenas las exigencias del Artículo 144 Ejusdem en concordancia con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, los condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley a que contraen los Orinales 1 y 3 del Artículos 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales son: INHABILITACIÓN POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA Y PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO. Igualmente la expulsión de las Fuerzas Armadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 572 del Código Orgánico de Justicia Militar respectivamente, resolviendo en consecuencia esta misma Sala de Audiencias que los antes mencionados ciudadanos permanezcan en el Centro de Procesados Militares de Oriente, ubicado en la localidad de La Pica, Estado Monagas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente en tal sentido…”.


TERCERO
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA.

En fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco, se efectuó ante este Tribunal Colegiado la Audiencia Oral y Pública, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, acto el cual se celebró con presencia de las partes, quienes expusieron sus fundamentos de derecho planteados en sus escritos contentivos del recurso de apelación. Finalizada la misma, esta Corte de Apelaciones, pasó a deliberar, una vez en el recinto de la Sala de Audiencia, decidió por la complejidad del asunto reservarse el lapso previsto en el artículo 456, último aparte ejusdem, para dictar el fallo correspondiente.

En tal sentido, siendo la oportunidad legal para pronunciarse, lo hace en los términos siguientes:

CUARTO
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogados LETICIA NUÑEZ DE RAMÍREZ y MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, defensoras de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARVAJAL GASCON, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.265.752 y JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.974.792, en su escrito de apelación alegaron:

“…Nosotras, LETICIA NUÑEZ DE RAMÍREZ y MARVIN BETERMI DE RODRÍGUEZ, Abogadas, venezolanas, identificadas con las cédulas de identidad Nº 8.369.039 y 2.640.140, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 98.250 y 57.071 respectivamente; legitimadas como defensoras privadas de los ciudadanos Distinguido (GN) JUAN CARLO MONTOYA ORTEGA y Cabo/2do. (GN) JOSE GREGORIOCARVAJAL GASCON, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-11.974.792 y 8.265.752 respectivamente…interponemos formal RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva dictada el cuatro (04) de marzo de dos mil cinco (2005) y publicada por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2005, mediante cuyo proferimiento condenó a JOSE GREGORIO CARVAJAL GASCON y a JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, la inhabilitación política por el tiempo de la pena y pérdida del derecho a premio y la expulsión de la Fuerza Armada, como autores del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS… al amparo de los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal… 2º): MOTIVO PRIMERO DE LA APELACIÓN: Con fundamento en el ordinal primero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, denunciamos la infracción de los artículos 14, 338 y 339 ejusdem, por cuanto el Tribunal colegiado sentenciador violó el Principio de la Oralidad, al permitir en la audiencia, la incorporación de pruebas por parte del Fiscal Militar, siendo que, para el cumplimiento del principio constitucional del Debido Proceso, la recepción de pruebas debió realizarse mediante la comparecencia de testigos que declaran a viva voz en presencia de todas las partes para evitar que la Audiencia Oral y Pública, se redujera al mero formalismo de presentación de actas escritas… el Tribunal sentenciador ordenó recibir sin cumplir con lo establecido en el artículo 339, como si fueran pruebas documentales, las siguiente pruebas marcadas: 01.-el Acta Policial de fecha 26 de marzo de 2003, suscrita por el Capitán Jesús Mata Guerra, 02.-la Experticia Nº 60-2003, de fecha 27 de mayo del 2003, realizada por los T.S.U. REINALDO RAFAEL ANDRADE Y JOSÉ ALEJANDRO ROCA, expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, 03.- Experticia Nº 97000-083, de fecha 27 de mayo del 2003, realizada por el Sub Comisario José Cáceres y el agente Asistente Jacqueline López, expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, 04.Ordenes de Servicios Nº 147 y siguiente, de fecha 24 y 25 de mayo del 2003, suscritas por el Comandante dela (sic) 4ta. Cía. Del D-75. 05.- Copia Certificada del Libro de entrada y salida de Material Bélico (municiones) de la 4ta. Cía. Del D-75. 06.- Copia Certificada del Libro de Servicio de Ronda de la 4ta. Cía. Del D-75 de fecha 26 de mayo de 2003. 07.- Copia Certificada del Libro Entrada y Salida de Pistola Cal. 9mm del Internado Judicial de Barcelona de la 4ta. Cía. Del D-75, 09.-Relación de Armamento asignado a la 4ta. Cía. Del D-75, 10.- Dictamen Pericial de Avalúo Real Nº CO-LC-LCO-DF 2003/317, EMANADO DEL Laboratorio Científico de Oriente. 11.- Copia Certificada de las hojas de Relación de Bienes Nacionales Muebles de Defensa y Seguridad. Ahora bien, la recepción de las referidas pruebas fueron objetadas tempestivamente por la defensa, sin embargo dichas objeciones fueron declarados sin lugar por el Tribunal, conculcando el derecho a la defensa… El artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juicio será y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de dicho Código. Por otra parte, el artículo 338 ejusdem , establece que la audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Queda claramente especificado en el texto legal que El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública. Todas las Pruebas Documentales incorporadas por el Tribunal son ilícitas ya que no fueron incorporadas como lo establece el C.O.P.P, ni como prueba anticipada tal como lo señala el artículo 307, ni ratificadas, ya que a diferencia del sistema inquisitivo en el Juicio Oral sólo pueden valorarse y tomarse en cuanta, a los efectos de una condena, las pruebas practicadas en el propio debate Oral y Público; además los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme al (sic) las disposiciones del C.O.P.P, tal como lo señala el artículo 197 ejusdem…INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, al incurrir el ‘a quo’, en determinación y adolecer de falta de la enunciación precisa y circunstancia de los hechos que estimó acreditados, toda vez, que en la recepción de pruebas, el Tribunal dejó constancia que se recibieron en la Audiencia documentos identificándolos como Actas Policiales, Experticias, Ordenes de Servicio, Copias del Libros (sic) y de Procedimientos, Relación de Armamento y Dictamen Pericial, los cuales no analizó, sino que solo se refirió a las Catas con la casi total transcripción de su contenido, con cuyo apoyo condenó a nuestros defendidos, sin especificar de qué forma quedaron probados los hechos que consideró acreditados, amén de que no existió la contrastación con el resto de las pruebas que recibió ni con las que desechó y omitió su análisis y adminiculación. Con estas violaciones se evidencia que el Tribunal sentenciador tomó en consideración elementos que consideró de convicción a su capricho, siendo que el sentenciador para formar criterio, no puede optar por señalar unas pruebas con prescindencia de las otras; al contrario ha debido analizarlas individualmente y considerarlas todas en conjunto, en garantía de una decisión justa, basada en Sana Crítica, por lo que incurrió en el vicio de Inmotivación… 4º) MOTIVO TERCERO DEL RECURSO: Con fundamento en el ordinal Segundo del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia aquí delatada se basa en testimoniales y actas que no tienen valor probatorio de ningún género que permita establecer la autoría delictiva de mis defendidos… 5º) MOTIVO CUARTO DEL RECURSO: Con fundamento en el Ordinal Tercero del Artículo 452, del Código Orgánico Procesal penal, denunció la infracción del artículo 538 del Código Orgánico Procesal Penal, por que, el Secretario del Tribunal Sentenciador que refrenda la sentencia, no llena la exigencia profesional que este artículo comporta… Solicito de este Tribunal bajo el amparo de los artículos 256 y 264, una medida Cautelar Sustitutiva menos grave; ya que las circunstancias han variado y no se puede presumir el peligro de fuga por no poseer mis representados la capacidad económica, además de la promesa de cumplir fielmente con la medida otorgada, ya que estos se encuentran privados de su libertad desde hace dos (02) años …”.



QUINTO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El Representante del Ministerio Público Militar, Teniente (EJ) JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, en su escrito de contestación al recurso de apelación de fecha 12 de abril de 2005 expuso lo siguiente:

“…Yo, Teniente (EJ) JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, …procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Tercero… en Barcelona…Presento Formal Contestación, en contra del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de abril del 2005, por las Abogadas ciudadanas LETICIA NUÑEZ DE RAMÍREZ y MARVÍN BETERMI DE RODRÍGUEZ… PRIMERO: refiriéndose al motivo primero de la apelación por parte de la defensa, pretende esta ventilar una supuesta violación de principios procésales como es la oralidad, alegando que en el juicio celebrado los magistrados admitieron pruebas escritas no realizadas conforme a la regla del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión falsa, la cual se puede comprobar al revisar las actas y verificar que las únicas pruebas escritas admitidas fueron las que poseen NATURALEZA ESCRITA…Las mencionadas pruebas de naturaleza escrita… son las únicas pruebas escritas evacuadas y admitidas en la audiencia oral y pública, si revisamos la sentencia las demás fueron objetas (sic) por la defensa, lo cual fue valido ya que los expertos quienes la elaboraron no se presentaron ante el tribunal de Juicio a confirmar los hechos. Igualmente y haciendo acotación al argumento de derecho citado por la defensa aduciendo a la violación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, es ilógico pensar que se utilizaron mecanismos de engaño, tortura maltrato, coacción y demás para obtener los documentos antes descritos, ya que los mismos existen en todas y cada unas de las unidades de la Fuerza Armada Nacional, y son elaborados para precisamente evitar los delitos de Sustracción de Efectos y para indicar los momentos en que tienen servicio el personal militar… TERCERO: Los testigos rindieron sus testimonios en forma oral y pública, basta analizar sus dichos para verificar que indican que los funcionarios acusados se encontraban de servicio, que fueron buscados por la unidad tratando de ser ubicados y no se encontraban, que el armamento fue buscado y tampoco fue localizado en la unidad, esto según la defensa no indica abandono del servicio, ni sustracción del armamento, pretende la defensa que los acusados para poder ser culpables, debieron romper la pared o destruir las rejas del parque de armas de la unidad y que existan testigos que los acusados realizan estos hechos para poder que exista el delito de sustracción y que el hecho de abandono del servicio es evadirse y no volver más nunca a la unidad… CUARTO: Indica la defensa la infracción del Tribunal de Juicio al tener como secretario a un funcionario militar que no es abogado, indicando una violación a la normativa existente en el artículo 538 del Código Orgánico Procesal Penal… En nuestra Jurisdicción Penal Militar basta que el secretario sea militar, se recomienda que sea oficial o abogado pero el único requisito indispensable es que sea MILITAR ACTIVO… Finalmente solicito, que sean declaradas todas y cada una de sus pretensiones sin lugar, en virtud de lo ilógico de su solicitud, al pretender indicar violaciones de la normativa procesal, que no ocurrió en la ejecución de la mencionada audiencia la cual fue realizada conforme a los preceptos legales establecidos en los artículos 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


SEXTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Las recurrentes LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ Y MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, defensoras de los acusados ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARVAJAL GASCON y JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, alegaron como primer motivo de su apelación la infracción de los artículos 14, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal a quo violó el principio de la oralidad, al permitir en la audiencia la incorporación de pruebas por parte del Fiscal Militar, siendo que para la recepción de pruebas debió realizarse mediante la comparecencia de testigos con el fin de que declararan en presencia de todas las partes para evitar que la audiencia oral y pública se redujera al mero formalismo de presentación de actas escritas, en consecuencia el Tribunal sentenciador ordenó recibir las referidas pruebas sin cumplir con lo establecido en el artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido para resolver el punto alegado, este Tribunal Colegiado, al analizar la sentencia dictada por el Juzgado Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, de fecha veintiocho de marzo de dos mil cinco, observa que el Tribunal a quo incorporó en el desarrollo de la audiencia oral y pública, las pruebas que habían fueron ofrecidas en la acusación por la Fiscalía Militar y en la subsanación de la misma acusación, de fecha veintiocho de enero de dos mil cuatro, las cuales fueron admitidas por el Juzgado Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, el dieciséis de marzo de dos mil cuatro.

Así mismo, se evidencia parte de la sentencia referida a “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, fueron incorporados por su lectura de conformidad al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de prueba: “…01- .Acta Policial de fecha 26 de mayo de 2003. 02.-Experticia Nº 60-2003, de fecha 27 de mayo del 2003, realizada por los T.S.U. REINALDO RAFAEL ANDRADE Y JOSE ALEJANDRO ROCA, expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Delegación Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui. 03.- Experticia Nº 97000-083, de fecha 27 de mayo del 2003, realizada por el Sub Comisario José Cáceres y el Agente Asistente Jacqueline López, Expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto La Cruz Estado Anzoátegui. 04.- Ordenes de Servicio Nº 147 y siguiente, de fecha 24 y 25 de mayo de 2003, suscritas por el Comandante de la 4ta. Cía. Del D-75. 05.- Copia Certificada del Libro de Entrada y Salida de Material Bélico (municiones) de la 4ta. Cía. Del D-75. 06.- Copia Certificada del Libro de Servicio de Ronda de la 4ta. Cía. Del D-75 de fecha 26 mayo 2003. 07.- Copia Certificada del Libro de Entrada y Salida de Pistola Cal. 9 mm del Internado Judicial de Barcelona de la 4ta. Cía. Del D-75. 08.- Procedimiento Operativo Vigente de la 4ta. Cía del D-75. 09.- Relación de Armamento asignado a la 4ta. Cía del D-75. 10.- Dictamen Pericial de Avalúo Real Nro. CO-LC-LCO-DF-2003/317, emanado del Laboratorio Científico de Oriente. 11.- Copia Certificada de las hojas de Relación de Bienes Nacionales Muebles de Defensa y Seguridad…”. Dejando constancia que las partes de común acuerdo obviaron la lectura del texto completo, dando a conocer solo lo esencial de conformidad con lo establecido con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma consta en la sentencia recurrida en la parte que contienen los fundamentos de hecho y de derecho, la valoración de las referidas pruebas documentales, que fueron presentadas en el curso de la audiencia oral y publica, observando estos sentenciadores que las pruebas documentales las cuales fueron ofrecidas por las partes y debidamente admitidas como se señaló anteriormente son de naturaleza escrita y que adquieren valor como prueba desde el mismo momento en que son leídas en audiencia, como un formalismo, ya que su lectura no es necesaria toda vez que las partes conocen su contenido, es por ello que al ser valoradas por el tribunal a quo, conforme a lo contemplado en los artículos 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidencia esta Alzada, error alguno en cuanto a las normas generales de apreciación referidas a las pruebas documentales señaladas.

Asimismo observa esta Corte Marcial que las pruebas de experticia Nº 60-2003, del veintisiete de mayo de dos mil tres, realizada por los T.S.U REINALDO RAFAEL JOSÉ ANDRADE y JOSÉ ALEJANDRO ROCA, Experticia Nº 97000-083 de fecha veintisiete de mayo de dos mil tres, realizada por el Sub-comisario JOSÉ CÁCERES y el Agente Asistente JACQUELINE LÓPEZ y Dictamen Pericial de Avaluó Real Nº CO-LC-LCO-2003/347 de fecha diecinueve de septiembre de dos mil tres, efectuado por el Experto Sargento Técnico de Primera (GN) DOUGLAS ANTONIO BLANCO HUIZE, el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maturín, Estado Monagas, no las valoró, ya que no fueron ratificadas en el Juicio Oral y Público.

En este sentido observa este Tribunal Colegiado que por cuanto las mismas deben estar sometidas al control de los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación (concentración), la decisión del Tribunal de Juicio, se encuentra ajustada a derecho al no valorar a las experticias antes referidas como medios de prueba, ya que conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, debían responder directamente a las preguntas que formularan las partes, máxime cuando no reunían los requisitos de la prueba anticipada prevista en el artículo 307 ejusdem, como quedó evidenciado:

“…02.- Experticia 60-2003, del 27 de mayo de 2003. realizada por los T.S.U. REINALDO RAFAEL JOSÉ ANDRADE Y JOSE ALEJANDRO ROCA, expertos adscritos del C.I.C.P.C., Delegación Puerto La Cruz, donde se hizo un reconocimiento legal al vehículo que transportaba a los coacusados al momento de ser detenidos; este elemento probatorio está vinculado a los hechos donde aparecen relacionados los coacusados y se valora este medio de prueba de conformidad a lo indicado en los artículos 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. De dicha valoración se aprecia que este Tribunal desestimó tal experticia por no haber sido ratificada en el Juicio durante el Debate Oral por lo respectivos peritos que la suscribieron. 03.- Experticia Nº 97000-083, de fecha 27 de mayo del 2003, realizada por el Sub-Comisario JOSÉ CÁCERES y el AGENTE ASISTENTE JACQUELINE LÓPEZ, Expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz quienes efectuaron reconocimiento al armamento que les fuera incautado a los coacusados, donde queda constancia fehaciente del serial, tipo y modelo de armamento y a qué organismo pertenece, los cuales coinciden en serial, tipo y modelo con el armamento que fuera sustraído de la Unidad de la que eran plazas los coacusados, circunstancia que sirve para establecer que ese armamento está relacionado con los coacusados por haberlos encontrado bajo su dominio y control al momento de llevarse a cabo la captura de los mismos y la incautación en su poder de dichos efectos pertenecientes a la Fuerza Armada; esta experticia se valora acorde a lo dispuesto en los artículos 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. De dicha valoración se aprecia que este Tribunal desestimó tal experticia por no haber sido ratificada en el juicio durante el Debate Oral por lo (sic) respectivos peritos que la suscribieron… 10.- Dictamen Pericial de Avalúo Real Nro. CO-LC-LCO-2003/347 de fecha 19 de Septiembre del 2003, efectuado por el experto Sargento Técnico de Primera (GN) DOUGLAS ANTONIO BLANCO HUIZE, que arroja la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000), como precio de la Pistola Gran Potencia serial v-810964, y un valor aproximado de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) como precio del Fusil Automático Liviano serial 15942, dictamen que al ser leído en la Audiencia, constituye prueba fehacientemente del valor de tales armamentos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y que se valora acorde a lo establecido en los artículos 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. De dicha valoración se aprecia que este Tribunal desestimo tal Dictamen Pericial por no haber sido ratificada en el Juicio durante el Debate Oral por el respectivo perito que la suscribió…”. (Subrayado nuestro).

De todo lo expuesto anteriormente se evidencia que la razón no asiste a las formalizantes, toda vez que la recurrida no incurrió en violación del principio de oralidad, consagrado en los artículos 14, 338 y 339 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en el principio de inmediación, contenido en el artículo 16 ejusdem.

Igualmente las recurrentes con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian infracción del Ordinal 3 del artículo 364 ejusdem, por inmotivación de la sentencia, al incurrir el tribunal a quo, en indeterminación y adolecer de falta de enunciación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados los cuales no analizó ni comparó con el resto de las pruebas, considerando el Tribunal Sentenciador elementos de convicción a su capricho, por lo que incurrió en el vicio de inmotivación, asimismo denuncian la infracción del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia se basa en testimoniales y actas que no tienen valor probatorio que permita establecer la autoría de sus defendidos, por lo que pretendió establecerla con elementos indiciarios referenciales, ninguno concluyente, por lo que no existe un testigo presencial o elementos de prueba que vinculen a sus condenados.
Al respecto este Tribunal Colegiado para decidir hace las siguientes consideraciones: El deber de motivar la sentencia deriva no solamente de la exigencia legal contenida en el artículo 364, numerales 3, 4 y 5, sino la necesidad de cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales entre los cuales destaca con mayor importancia, la garantía de la defensa. La motivación es una exigencia formal de la sentencia, pero se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, como derecho de todo justiciable, es también un derecho de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión adoptada a efectos del control social sobre el ejercicio de la jurisdicción, mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del derecho. El deber de motivación se vulnera cuando se omite todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación no sea reconocible como aplicación del sistema jurídico, en cuyo caso no se puede sostener que respecto de ella se ha dictado una resolución fundada. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 433 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada, BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, de fecha cuatro de diciembre de dos mil tres, Exp N° 03-0315 en relación con la motivación que debe contener toda sentencia “…que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

En este sentido la sentencia dictada por el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, en fecha veintiocho de marzo de dos mil cinco, observa esta Corte Marcial, que la misma contiene los hechos y circunstancias que estimó acreditados en el debate oral y público, en la que el Tribunal con las pruebas evacuadas y valoradas conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a su incorporación en el juicio oral, conforme al artículo 22, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como, declaraciones de los testigos y pruebas documentales, realizando su análisis y comparación los cuales concatenados entre si, determinaron el establecimiento tanto de los hechos punibles imputados, como la culpabilidad de los acusados. Asimismo de la sentencia impugnada se observa, que los sentenciadores no se limitaron a la narración de hechos aislados y desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de pruebas, existentes en el proceso como lo alegan las recurrentes; por lo que estiman estos sentenciadores que la sentencia impugnada está motivada, por cuanto, como ya se dijo las pruebas evacuadas en el debate oral y público fueron examinadas y comparadas por el Tribunal A quo, no en forma mecánica, sino explicando el por qué de tales pruebas, para concluir con la demostración de la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y ABANDONO DEL SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1º y los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, y así como la culpabilidad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARVAJAL GASCON, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.265.752 y JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.974.792, por cuanto, la sentencia del Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, en fecha veintiocho de marzo de dos mil cinco, está motivada, toda vez que, con la motivación de la sentencia se busca evitar que el juzgador proceda de ligero y se deje llevar de sus primeras impresiones, es decir, que el Juez se aparte de todo subjetivismo y se ciña a examinar detenidamente todas las pruebas evacuadas en el debate oral y público, a los fines de que el propio acusado y cualquier tercero que tenga acceso al fallo, sepa entender y comprender los motivos por los cuales el juez tomó esa resolución. En el presente caso bien puede decirse que los jueces sentenciadores estimaron acreditado tanto los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y ABANDONO DEL SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1º y los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como el por qué los acusados son los autores de los hechos imputados, con lo que quedó garantizado el derecho a la defensa, realizaron como también se dijo anteriormente el análisis, comparación y concatenación de todas y cada una de ellas evacuadas en el debate oral y público. Por lo que considera esta Corte Marcial, que debe desestimarse la presente denuncia alegada por la defensa. Así se declara.

Observa esta Alzada que el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maturín, Estado Monagas, en fecha 28 de marzo de 2005, da por comprobado los hechos antes descritos con los siguientes elementos de pruebas evacuados en el debate oral y público del texto del fallo impugnado se observa que “…en la presente Causa, quedó acreditado que para el día 25 de mayo del 2003, el Ex - Cabo Segundo (GN) JOSE CARVAJAL GASCON, no se presentó a la formación de relevo del servicio del segundo turno de la garita 8 del internado Judicial de Puente Ayala, donde le correspondía relevar al Cabo Segundo (GN) DONAY JUNIOR PAZ VILCHEZ y que a pesar de haber sido buscado dentro de las instalaciones de dicho Comando, su búsqueda resultó infructuosa, quedando comprobado así que no estaba dentro de las instalaciones de la Unidad. Así mismo quedó demostrado que la no presentación del Ex – Cabo Segundo (GN) JOSÉ CARVAJAL GASCON, fue asentada por orden del Sub- Teniente (GN) ALBERTO JOSE GUEVARA MEDINA en el libro de Ronda y que pasó la novedad de la ausencia del Distinguido MONTOYA al Capitán Comandante de la Compañía así mismo, el Sub- Teniente (GN) GUEVARA MEDINA, indicó que una vez confirmada la no presencia de los coacusados dentro de las instalaciones de la Unidad, procedió a pasar revista al Parque de la misma para verificar el armamento que correspondía al servicio nocturno, percatándose que faltaba la Pistola Gran Potencia Browning calibre 9mm, serial Nro. V-810964 y el Fusil Automático Liviano calibre 6, 62 mm, serial Nro. 15942 que le había sido entregada por el parquero para desempeñar el servicio, al Ex –Distinguido (GN) JOSE CARVAJAL GASCON, respectivamente. Igualmente, quedó demostrado que el día 25 de Mayo de 2003, los acusados salieron ilegalmente de su Unidad donde se encontraban de servicio, para supuestamente ir a buscar un aire acondicionado, abandonando fehacientemente el servicio para la cual estaban acreditados en la Orden del Servicio de la Unidad, para dirigirse al sur del Estado Anzoátegui, con fines desconocidos. También quedó demostrado que en el sector denominado carretera nacional que conduce a Santa María del Ipire, entre las 12 y la 1:00 horas de la madrugada del día 26 de mayo de 2003, fueron detenidos en un punto de control instalado por una comisión del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 7 de la Guardia Nacional, los ciudadanos Acusados Ex Cabo Segundo (GN) JOSE CARVAJAL GASCON y el Ex – Distinguido (GN) JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, plazas de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 75 de la Guardia Nacional, a quienes se les encontró portando en su poder un Fusil Automático Liviano, serial 15942, con un cargador de 20 cartuchos calibre 7,62 mm sin percutar en poder del Ex – Cabo Segundo (GN) JOSÉ CARVAJAL GASCON, y una Pistola Gran Potencia, marca Browning, calibre 9 mm, serial v-810964, con un cargador con seis cartuchos sin percutar en poder del Ex – Distinguido (GN) JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, siendo tales armamento pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, coincidiendo estos armamentos y seriales con los que les habían sido entregados de acuerdo a los libros de control de entrada y salida de material bélico asignados a la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 75 de la Guardia Nacional. También quedó acreditado que para el momento en que se lleva a efecto el procedimiento en el punto de control instalado por la comisión del Grupo de Extorsión y Secuestro, los coacusados se encontraban correctamente uniformados de campaña y manifestaron que se encontraban en comisión, pero al serles solicitada la Boleta de Comisión, contestaron que no la portaban y ante la actitud nerviosa de los mismos, el Capitán (GN) JESÚS SALVADOR MATA, Comandante de la comisión del Grupo de Antiextorsión y Secuestro, verificó con el Comando Regional Nro. 7, la supuesta veracidad de lo expresado por los coacusados, constatando la falsedad de sus dichos y que la única comisión autorizada en el área era la que él comandaba. Quedó también acreditado que el lugar donde fueron detenidos los coacusados, denominado sector Mojacasabe, ubicado en el Municipio Miranda, en los límites con el Estado Guárico, es un área inhóspita y despoblada, dista a 240 Kms, aproximadamente de Puerto La Cruz y a tres horas por carretera por vía vehicular del Destacamento 75 de la Guardia Nacional, lo que permite asegurar que los acusados se encontraban en los limites de la jurisdicción de otro Destacamento diferente al que ellos pertenecían, sin lograr dar explicación satisfactoria de su presencia en esa zona, por cuanto los mismos se contradijeron en las versiones que aportaron a los miembros de la comisión del GAES…En consecuencia, las testimoniales de los efectivos militares TTE. (GN) ALBERTO JOSE GUEVARA MEDINA; S/2DO. (GN) JESÚS MANUEL QUINTERO; C/1RO. (GN) TILSO JOSÉ GONZÁLEZ JIMENEZ; C/1RO. (GN) SIMÓN ANTONIO GUARAMIANA GONZÁLEZ, constituyen elementos de convicción para acreditar la culpabilidad de los coacusados en el delito de ABANDONO DEL SERVICIO, concomitantemente con las declaraciones de los efectivos militares CELESTINO GUACHEQUE, MATA GUERRA Y FRANKLIN MONSALVE, quienes fueron los que detuvieron a los coacusados en el Punto de Control de Mojacasabe, el cual dista a 240 Kms. De la Unidad de la cual los coacusados son plazas, lo cual comprueba lo distante que se habían retirado del lugar donde deberían estar de guardia. Estas testimoniales se vinculan con las pruebas documentales siguientes: Orden del Servicio Nros. 147, 148 y 149 y con la Copia Certificada del Libro de Ronda donde quedó asentada la novedad de su ausencia; por otra parte, las testifícales de los efectivos militares CELESTINO GUACHEQUE, SALVADOR MATA GUERRA Y FRANKLIN MONSALVE, deben aunarse con las testifícales del TTE. (GN) ALBERTO JOSÉ GUEVARA MEDINA y el Parquero de Guardia, Cabo Primero LOPEZ CAGUANA, así como con las siguientes pruebas documentales: P.O.V. de la 4ta. Compañía del D-75; Copias Certificadas de los Controles de Entrada y Salida del Fusil Automático Liviano y la Pistola Gran Potencia; Acta Policial de fecha 26 de mayo de 2003; Copias Certificadas de las Hojas de Relación de Bienes Nacionales Muebles de Defensa y Seguridad y la Relación de Armamento asignado a la 4ta. Compañía del Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional, testifícales y documentales éstas que dan certeza cierta de la participación delictiva de los coacusados por el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS…En el presente caso los bienes muebles, (Fusil y PISTOLA), SE ENCONTRABAN EN PODER DE LOS ACUSADOS Ex Cabo Segundo JOSÉ GREGORIO CARVAJAL GASCON y Ex DISTINGUIDO JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, a quienes se les había confiado su custodia temporal para prestar un servicio dentro de las instalaciones de la cárcel de Puente Ayala, tal y como se expresa en Orden de servicio Nro. 147 de fecha 25 de Mayo de Dos Mil Tres (2003) y al disponer de dichos armamentos trasladándolos sin autorización legal, desde el sitio y para la función al cual deberían estar destinados, hasta una distancia aproximada de doscientos cuarenta (240) Kilómetros o más, sin fin último conocido, materializa desde ese momento el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes al Componente Guardia Nacional, como parte integrante de la Fuerza Armada, previsto en el numeral 1 del Artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar; conforme a este artículo el delito de Sustracción se opera cuando el objeto mueble o los objetos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, son removidos o trasladados del lugar en que se encontraban destinados pasando a poder de otro tal como quedó demostrado con las declaraciones de los testigos antes identificados. Los hechos analizados y expresamente declarados probados son legalmente constitutivos de uno de los delitos contra la Administración Militar, previsto y sancionado en el Artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, puesto que incurren en la conducta de los acusados el requisito típico del citado ilícito penal, pues los acusados sustrajeron un Efecto ajeno perteneciente a la Fuerza Armada Nacional. Vistos los preceptos penales citados, este Tribunal Militar Colegiado estima a los acusados Ex Cabo Segundo (GN) JOSÉ GREGORIO CARVAJAL GASCON y Ex Distinguido (GN) JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, CULPABLES Y RESPONSABLES del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, Y ASI SE DECLARA. El delito de abandono del servicio imputado a los acusados Ex –C/2do. (GN) CARVAJAL JOSE GREGORIO y del Ex –Distinguido (GN) MONTOYA ORTEGA JUAN CARLOS, quedó comprobado con los testimonios rendido durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, admitida por este Órgano Jurisdiccional de los testigos: 1.- s/2do. (GN) JESÚS MANUEL QUINTERO RAMÍREZ, quien indicó que el día 25 de mayo se encontraba de guardia de primer turno de Ronda en el Comando de la 4ta. Compañía del D-75 y cuando procedió a formar el servicio nocturno en la parte de afuera del patio del comando observó que el C/2do. (GN) CARVAJAL no se presentó a la Formación de Relevo del Servicio; que procedió a darle la vuelta al Comando para tratar de ubicarlo por el Comando y no fue posible; que mandó el relevo para las Garitas con la novedad de que la GARITA 8 QUIEN LE CORRESPONDÍA SERVICIO NO FUE RELEVADA; QUE PROCEDIÓ A HACER DEL CONOCIMIENTO DE LA Novedad al Teniente GUEVARA. 2.- C/2do. (GN) DONAY JUNIOR PAZ VILCHEZ quien manifestó que el día domingo 25 de Mayo de 2003 recibió Garita 8 por un lapso de tiempo de 6 horas, desde las 6 de la tarde hasta las 12 de la noche; hora en que debido relevarlo un Cabo Segundo de quien no se acordó del nombre ya que no lo conocía y no había trabajado con él. Indicó que dicho cabo segundo no llegó a relevarlo. 3.- Teniente (GN) ALBERTO JOSÉ GUEVARA MEDINA, quien expresó que para el momento de los hechos era el Auxiliar de la 4ta. Compañía el Destacamento Nro. 75 y que siendo aproximadamente las 12 de la noche se le presentó el Cabo Primero CAGUANA manifestándole que el Cabo PAZ VILCHEZ se había bajado de la Garita porque el Cabo CARVAJAL GASCON no había llegado a relevarlo y mandó a asentar la novedad en el libro de ronda que el C/2do. CARVAJAL GASCON no se había presentado al servicio nocturno. Que: llamó al Capitán LOPEZ LARA pasándole la novedad que en la unidad no se encontraba el Cabo Segundo CARVAJAL GASCON ni el Distinguido MONTOYA. Que: Posteriormente recibió una llamada del Capitán Lara, quien le manifestó que el Teniente Coronel HERMES MORENO ACOSTA, Comandante del Destacamento Nro 75, se dirigía a la cárcel porque supuestamente había detenido a dos efectivos de la 4ta. Compañía, en Moja casabe por el Grupo de Extorsión y Antisecuestro. Que: Procedió a pasar revista al Parque para verificar el armamento y detectó que faltaba el FAL serial 15492 y la Pistola Browning`s Calibre 9 mm. Que: Procedió a verificar en el escaparate de los efectivos y no consiguió los armamentos mencionados. Que: le dijo al Capitán que los armamentos ni los efectivos se encontraban dentro de las Instalaciones de Comando. 4.- C/1ro. (GN) TILSO JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ; Quien indicó que ese día se encontraba de Servicio de Ronda, pasó revista y no encontró a los efectivos, pasó la novedad al Teniente GUEVARA. 5.- C/1ro. (GN) SIMÓN ANTONIO GUARAMAINA GONZÁLEZ, quien manifestó que para dicha fecha me encontraba de servicio de Clase de inspección de la 4ta. Compañía del Destacamento Nro. 75. Que: A las 06:00 Pm., vio al Cabo CARVAJAL GASCON, bajar de la Garita y que a la 1:00 Am me llamó el Teniente y le preguntó sobre lo sucedido y le dijo que su servicio fue hasta las 09:00 de la noche. 6.- C/1ro. (GN) HECTOR RAFAEL LOPEZ CAGUANA, quien indicó que para ese momento se encontraba prestando el 1er. Turno de recorrida de garita y cuando se dirigió al dormitorio para levantar al personal que recibía el segundo turno no encontró al Cabo Segundo CARVAJAL GASCON buscándolo por todo el comando y al ver que no lo encontraba le paso la novedad al Sub-teniente GUEVARA y junto con él pasaron nuevamente revista por todo el comando no encontrándolos y se dirigieron hasta la garita 8 a hablar con el Cabo Segundo PAZ VILCHEZ. 7. C/2do. (GN) JHONNY RAFAEL CARIAS SÁNCHEZ. Quien manifestó para el día 25 de Mayo de 2003 se desempeñaba como Furriel de los Servicios de la Cuarta Compañía del Destacamento 75 y una de sus funciones era realizar las órdenes de servicio y llevar los archivos. Y de las Pruebas Documentales admitidas correspondientes a la Orden de Servicio Nro. 147 y siguiente, de fecha 24 y 25 de Mayo del 2003, suscrita por el Comandante de la Cuarta Compañía del Desacamento Nro. 75 del C/2do. (GN) CARVAJAL JOSÉ GREGORIO y del Ex –Distinguido (GN) MONTOYA ORTEGA JUAN CARLOS, tenían el dí 25/05/2003, el primero servicio de Garita Nro. 8 y el segundo Guardia de Conductor de servicio y Tercer turno de Recorrida de Garita. Y con la copia Certificada del libro de Ronda de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 75 del Comando Regional Nro. 7, de fecha 26 de Mayo del 2003, donde se establece el abandono del servicio por parte del Ex –C/2do. (GN) CARVAJAL JOSÉ GREGORIO al no presentarse al relevo de servicio de garita Nro. 8, y del Ex - Distinguido (GN) MONTOYA ORTEGA JUAN CARLOS, al no presentarse a desempeñar el tercer turno de Recorrida de Garita. En consecuencia, razonados como han sido los Considerados que en su conjunto conllevan a este sentenciador a la libre convicción de ver indudablemente comprometida la responsabilidad penal de los acusados Ex –C/2do. (GN) CARVAJAL JOSÉ GREGORIO y Ex –Distinguido (GN) MONTOYA ORTEGA JUAN CARLOS y encontrándose ante una evidente acción contraria a la ley, este Organismo Jurisdiccional considera que los efectivos referidos se encuentran subsumidos en el Delito de Abandono del Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar. Y ASÍ SE DECLARA… ”.

Del análisis anterior, se observa que efectivamente el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, con las pruebas evacuadas en el debate oral y público las cuales fueron concatenadas y en la que llegaron a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, procediendo a comparar, analizar y concatenar todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales, conforme a las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo prevé los artículos 22, 197 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, tal alegato se declara sin lugar, por cuanto aplicaron lo previsto en los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del debate y al evacuar los medios de prueba, el tribunal a quo con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Garantías Procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, procedió al análisis de los referidos medios de prueba, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, incorporados al juicio según lo disponen los artículos antes referidos. Por lo que evidencia esta Alzada, que los sentenciadores de primera instancia no se limitaron a mencionar los medios probatorios en referencia, como lo alegaron las recurrentes, sino que el tribunal de juicio en su fallo indica el por qué los convenció y qué aportaron al proceso, señalando lo que arrojó cada medio probatorio, los describe, analiza y compara, por tanto no hubo falta de motivación, ya que para que se vulnere el deber de la motivación, se requiere que se omita todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación no sea reconocible como aplicación del sistema jurídico, lo que no ocurre en el fallo impugnado, toda vez, que éste contiene las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentan la sentencia, además de señalar el contenido de cada una de las pruebas para condenar a los acusados, JOSÉ GREGORIO CARVAJAL GASCON, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.265.752 y JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.974.792, realizando el debido análisis comparativo de todas las pruebas evacuadas en el juicio oral, para exponer como se señaló anteriormente sobre la base de la sana crítica y de manera precisa los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundan.

Por tanto a juicio de esta Alzada, en el fallo impugnado han quedado satisfechas las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así los derechos y garantías como lo son: el derecho a la defensa, al debido proceso, al contradictorio, a la tutela judicial efectiva, previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, por lo que al haber cumplido en el proceso todos los actos conforme a las condiciones de las normativas antes referidas, el Tribunal de Juicio, no infringió el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como último punto aducen las recurrentes con fundamento en el ordinal tercero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, infracción del artículo 538 ejusdem, por cuanto el Secretario del Tribunal sentenciador que refrenda la sentencia no llena la exigencia profesional que este artículo comporta.

En este sentido, la norma antes referida señala en primer lugar las atribuciones a las cuales deben atenerse los secretarios de los tribunales y en segundo lugar comporta el nivel profesional que debe reunir el secretario como es el de ser abogado. En el presente caso se evidencia que la sentencia ha sido refrendada por el Cabo Segundo (GN) RAMÓN GUTIERREZ SALAZAR, quien ejerce el cargo de secretario del Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas.

Al respecto ese Tribunal colegiado estima necesario hacer la siguiente consideración, nuestra normativa castrense de especial aplicación señala en el artículo 96 previsto en el Libro Primero, Titulo III, Capitulo IV referente de las secretarías y del archivo: “… El secretario de la Corte Marcial y de los demás Tribunales Militares Permanentes será nombrado por el Tribunal respectivo, deben ser militares en servicio activo, salvo el de la Corte Marcial que puede ser abogado, y prestarán juramento conforme a la Ley en los respectivos tribunales. En lo posible se procurará que, alternativamente, desempeñen estos cargos, oficiales de las Fuerzas Armadas”.

Este Tribunal Militar, de lo expuesto evidencia que las disposiciones del Código Orgánico de Justicia Militar, en toda aquella materia expresamente regulada en dicho instrumento legal y sólo en caso contrario, esto en los casos no previstos en el Código Castrense se aplicarán por vía supletoria las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se observa que el Código Orgánico de Justicia Militar, sólo exige como requisito para ser Secretario de los Tribunales Militares, el ser militar en servicio activo, quien prestará juramento, conforme a la Ley en los respectivos Tribunales, es por ello, que en este sentido la razón no asiste a las recurrentes, por cuanto el secretario del referido tribunal si cumple con las exigencias profesionales requeridas por el Código Orgánico de Justicia Militar.

Por todas las consideraciones antes expuestas se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogados LETICIA NUÑEZ DE RAMÍREZ y MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, defensoras de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARVAJAL GASCON, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.265.752 y JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.974.792, y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maturín, Estado Monagas de fecha veintiocho de marzo de dos mil cinco. Así se decide.

SEPTIMO.

Las abogados LETICIA NUÑEZ DE RAMÍREZ y MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, defensoras de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARVAJAL GASCON y JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, a quienes se sigue juicio por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y ABANDONO DEL SERVICIO, solicitaron ante este Alto Tribunal Militar, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ya que las circunstancias han variado y no se presume el peligro de fuga de sus representados por no poseer la capacidad económica, ya que estos se encuentran privados de su libertad desde hace dos (02) años, todo de conformidad a lo previsto en los artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, a los fines de pronunciarse sobre tal pedimento, estima procedente hacer las siguientes consideraciones:

El Fiscal del Ministerio Público Militar, le imputó a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARVAJAL GASCON y JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, cuya pena es de dos (02) a ocho (08) años de prisión, y ABANDONO DEL SERVICIO, cuya pena es de dos (02) a cuatro (04) años de prisión. Establece la norma adjetiva (artículo 253) el otorgamiento de medidas cautelares al imputado que haya cometido un delito que merezca pena privativa de libertad, que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y se cumplan los requisitos señalados en dicha norma.

En el caso de marras la pena contemplada en los referidos delitos, no encuadra dentro de la normativa del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, antes señalado, por cuanto excede la pena del límite máximo de tres años.

Por ende, el fundamento, de la solicitud Fiscal en la oportunidad correspondiente del decreto de la medida privativa de libertad, contra los acusados, considera este Tribunal Colegiado que deben mantenerse, toda vez que en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha tratado el tema de las medidas de coerción personal, pero es quizás en la sentencia Nº 1712 de fecha doce de Septiembre de dos mil uno, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la que puntualizó lo que son las medidas de coerción personal, a las que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo VIII, Capitulo I del Libro Primero, en los artículos ( 243 al 246) en los que no señala metodológicamente cuáles son las medidas de coerción personal, sino que simplemente se dice que la “privación de libertad es una medida cautelar”, y que hay otras cautelares, sin que expresamente las mencione, excepto por el tratamiento que se les da a cada una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el Titulo VIII del Capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que observa esta Alzada, en la referida sentencia de la Sala Constitucional Nº 1712, se expresó que las medidas de coerción personal, consisten en la medida privativa preventiva de libertad y en las medidas cautelares sustitutivas de libertad, agregando que la naturaleza de las medidas cautelares sustitutivas de libertad como beneficio, sin duda alguna, es de orden estrictamente procesal, como lo son también otras normas procesales, aunque tengan en el Código Orgánico Procesal Penal una nomenclatura diferente, por ello, la doctrina no es conteste en el beneficio sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que se considera que el proceso penal, concluyó por cuanto la sentencia está definitivamente firme, y que este beneficio es propio de la fase de ejecución de sentencia, así lo establece el artículo 478 del Código adjetivo, aún cuando otros doctrinarios sostienen que la fase de ejecución de la sentencia , es otra fase de proceso, como lo es la fase preparatoria o de investigación, la intermedia, la del juicio oral, por ello la figura jurídica antes referida, es también un beneficio procesal, máxime cuando se trata de una figura marcada por la judicialización en su otorgamiento o negativa, recursos, revocatoria y la fijación de las condiciones impuestas

Lo anterior, nos permite puntualizar, que pese a que el artículo 253 del Código adjetivo, no ordena de derecho que el fiscal del Ministerio Público Militar, solicite la medida privativa de libertad para el caso de delitos con penas superiores en su límite máximo a tres (03) años, ni el juez está obligado a decretarla por imperio legal, por lo que en este caso tanto el Ministerio Público, como el juez deben valorar para el caso concreto si se estructura el peligro de fuga y/o de obstaculización a la verdad. Esta es la interpretación que consideramos debe ser ajustada al referido artículo, sino también al sistema que para las medidas de coerción personal estableció el código adjetivo, por la facultad de apreciación que para el juez consagran los artículos 251, 252, 256 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, de los autos se observa que existen parámetros indicativos de presunción de peligro de fuga, para la procedencia y mantenimiento de la medida privativa de libertad, ya que contra acusados ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARVAJAL GASCON y JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, fueron condenados por los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, cuya pena es de dos (02) a ocho (08) años de prisión, y ABANDONO DEL SERVICIO, cuya pena es de dos (02) a cuatro (04) años de prisión. Por ello el Código Orgánico Procesal Penal de 2001, recoge las razones que justifican el juzgamiento en estado de detención. El peligro de fuga y/o de obstaculización a la verdad (artículos 251 y 252) con lo que se cumplió la exigencia constitucional, conforme al artículo 44 numeral 4º, que señala: “… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso, será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

En consecuencia, el juzgamiento en libertad es una exigencia constitucional, con desarrollo legal, que no puede ser vulnerada o menoscaba por el legislador, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular, y estas razones ya las conocía el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal de 1998, anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el que se determinó como razones para el juzgamiento en estado de detención la existencia del peligro de fuga y /o de la obstaculización de la verdad, indicando los requisitos que permitirán apreciar uno u otro. Según la disposición constitucional antes señalada para ese juzgamiento en estado de detención es requisito indispensable, en el sentido de que se explanen las razones que podrían justificar el juzgamiento en estado de detención, pero ello no basta, sino que la referida norma constitucional requiere algo más que consiste en que esas razones deben ser apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. En tal sentido, como se indicó anteriormente, el Código adjetivo de 2001, se recogen las razones que justifican el juzgamiento en estado de detención, como lo son el peligro de fuga (artículo 251) y/o de obstaculización a la verdad (artículo 252), con lo que se cumplió la exigencia constitucional. Por otra parte, los parámetros exigidos en los referidos artículos deben ser apreciados por el juzgador en cada caso, bastando una sucinta motivación de los requisitos asumidos positivamente para justificar el juzgamiento en estado de detención, como lo hizo el juez de Primera Instancia. Por ello, no debemos perder de vista que el artículo 251 establece que “para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias (…)” y que el artículo 252 establece que “para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha del imputado (…)”, por lo que esta actividad de apreciación, que implica un análisis, la cumple el juez, en este caso en concreto, lo hizo el juez de la Primera Instancia, quien por demás también realizó el análisis en los supuestos contemplados en los artículos 250, segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo consagra el artículo 367, aparte quinto del Código Orgánico Procesal Penal, si la sentencia fuere condenatoria, el juez decretará su inmediata detención. En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera que por cuanto el presente fallo comporta una condena superior a los cinco (05) años de prisión de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARVAJAL GASCON y JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos antes identificados, dictada en fecha veintiocho de marzo de dos mil cinco, por el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado por vía de revisión, DENIEGA, la revocatoria o sustitución de la medida privativa de libertad, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por las recurrentes LETICIA NUÑEZ DE RAMÍREZ y MARVIN BETERMI DE RODRÍGUEZ. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta: PRIMERO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maturín, Estado Monagas, de fecha veintiocho de marzo de dos mil cinco, mediante la cual condenó a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARVAJAL GASCON, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.265.752 y JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.974.792, por los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y ABANDONO DEL SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1º y los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndole en definitiva a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, a los que se contraen los ordinales 1º y 3º del artículo 407 ejusdem, las cuales son: inhabilitación política y pérdida del derecho a premio, igualmente la expulsión de las Fuerzas Armadas de conformidad con lo establecido en el artículo 572 del Código Orgánico de Justicia Militar, y SEGUNDO: Por vía de revisión, DENIEGA, la revocatoria o sustitución de la medida privativa de libertad, decretada contra los ciudadanos acusados JOSÉ GREGORIO CARVAJAL GASCON y JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por las defensoras y en consecuencia, ACUERDA mantener a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO CARVAJAL GASCON y JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, privados de su libertad. y por consiguiente, se ORDENA el traslado de los ciudadanos antes mencionados para el día viernes veintisiete de mayo de dos mil cinco, a las 08:30 horas, a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de ser notificados personalmente de la decisión dictada por este Alto Tribunal Militar.

En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por las abogadas LETICIA NUÑEZ DE RAMÍREZ y MARVIN BETERMI DE RODRÍGUEZ.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente y remítase mediante auto separado la presente causa al Tribunal de Origen en su oportunidad legal.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,



FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO


LA MAGISTRADA PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,



MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO

En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº ________.


LA SECRETARIA,



MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO