Caracas, veintiséis de mayo de dos mil cinco.
195° y 146°
Ponente: Magistrado Primer Vocal de la Corte Marcial
Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO.
Causa Nº CJPM-CM-049-05.
Corresponde a esta Corte Marcial actuando en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con competencia nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, pronunciarse en relación a los Recursos de Apelación interpuestos por las Profesionales del Derecho MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, defensora del ciudadano Sargento Segundo (ARBV) DANNY ALI ANTOIMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.604.095 y LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, defensoras de los acusados Sargento Segundo (ARBV) DANNY ALI ANTOIMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.604.095, Sargento Segundo (ARBV) ORLANDO RAFAEL TAMARONIS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.403.044, Sargento Segundo (ARBV) JERRY LUIS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.659.416 y ciudadano JOSÉ MANUEL GUZMAN BALDAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.886.886, contra la decisión dictada en fecha veintinueve de marzo de dos mil cinco, por el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, mediante la cual condenó a los ciudadanos Sargento Segundo (ARBV) DANNY ALI ANTOIMA, por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADAS Y ABANDONO DEL SERVICO, previstos y sancionados en los artículos 570, numeral 1 y 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar; a los ciudadanos: Sargento Segundo (ARBV) JERRY LUIS SALAZAR y Sargento Segundo (ARBV) ORLANDO RAFAEL TAMARONIS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículos 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar y al ciudadano JOSE MANUEL GUZMAN BALDAN, por la comisión de los delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADAS Y ABANDONO DEL SERVICIO, previstos y sancionados en los Artículos 570, numeral 1 y 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley a que se contraen los numerales 1, 2 y 3, del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido, este Alto Tribunal Militar pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Sargento Segundo (ARBV) ORLANDO RAFAEL TAMARONIS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.403.044, de estado civil soltero, natural de San Félix, Estado Bolívar y residenciado en el Barrio El Roble por dentro, Carrera Democracia Casa Nº 25, San Félix, Estado Bolívar, de profesión u oficio Militar en servicio activo, plaza del Regimiento de Reemplazo de la Infantería de Marina C.A. “Armando López Conde”.
ACUSADO: Sargento Segundo (ARBV) JERRY LUIS SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.659.416, de estado civil soltero, natural de el Caserío Taguapire, Península de Araya, Estado Sucre, residenciado en el Caserío Taguapire, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Autónomo, Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, de profesión u oficio Militar en servicio activo, plaza del Batallón de Infantería de Marina “Mariscal Antonio José de Sucre”.
ACUSADO: Sargento Segundo (ARBV) DANNY ALI ANTOIMA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.604.095, de estado civil soltero, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, residenciado en la Urbanización Banco Obrero, primera calle, casa Nº 25, Cantaura, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Militar en servicio activo, plaza del Batallón de Infantería de Marina “General José Francisco Bermúdez” (BIMBER).
ACUSADO: Ciudadano JOSÉ MANUEL GUZMAN BALDAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.886.886, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre y residenciado en la Calle Santa Teresa Casa S/N, al lado de la casa que tiene pintado un caballo, sector el Chaco, Cruz de la Unión, Cumaná, Estado Sucre.
DEFENSORAS: LETICIA NUÑEZ DE RAMÍREZ, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 98.250 y MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 57.071.
MINISTERIO PÚBLICO: Teniente (EJ) JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, Fiscal Militar Quinto con sede en Carúpano, Estado Sucre.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, en sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil cinco, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Militar Quinto de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley al encontrar culpables y responsables penalmente a los ciudadanos: Sargento Segundo (ARBV) DANNY ALI ANTOIMA, Cédula de Identidad Nº 13.604.095, por la comisión de los Delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADAS Y ABANDONO DEL SERVICO, previstos y sancionados en los artículos 570, Ordinal 1º y 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y al estar llenas las exigencias del artículo 144 Ejusdem en concordancia con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se condena a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley a que se contraen los Ordinales 1º, 2º y 3º del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales son; INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO DE LA PENA; SEPARACIÓN DEL SERVlCIO ACTIVO Y PÉRDIDA DE DERECHO A PREMIO, A los ciudadanos: Sargento Segundo (ARBV) JERRY LUIS SALAZAR, Cédula de Identidad Nro. 12.659.416; y Sargento Segundo (ARBV) ORLANDO RAFAEL TAMARONIS RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nro. 14.403.044; por la comisión del Delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículos 570, Ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar y al estar llenas las exigencias del artículo 144 Ejusdem en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se les condena a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley a que se contraen los Ordinales 1º, 2º y 3º, del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales son; INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO DE LA PENA; SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO Y PERDIDA DE DERECHO A PREMIO. Al Infante Distinguido (ARBV) JOSE MANUEL GUZMAN BALDAN, Cédula de Identidad Nro. 14.886.886, por la comisión de los Delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADAS Y ABANDONO DEL SERVICIO previstos y sancionados en los Artículos 570, Ordinal 1º y 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y al estar llenas las exigencias del Artículo 144 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se condena a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley a que se contraen los Ordinales 1º, 2º y 3º, del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales son; INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO DE LA PENA; SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO Y PÉRDIDA DE DERECHO A PREMIO. Resolviendo en consecuencia desde esta misma Sala de Audiencias que los antes mencionados ciudadanos permanezcan en el Departamento de Procesados Militares de Oriente, ubicado en la localidad de la Pica Estado Monagas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente...”.
TERCERO
En fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco, se efectuó ante este Tribunal Colegiado la Audiencia Oral y Pública, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto el cual se celebró con presencia de las partes, quienes expusieron sus fundamentos de derecho. Finalizada la misma, esta Corte de Apelaciones, pasó a deliberar, una vez en el recinto de la Sala de Audiencia, decidió por la complejidad del asunto reservarse el lapso previsto en el artículo 456, último aparte ejusdem, para dictar el fallo correspondiente.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal para que esta Corte Marcial actuando en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con competencia nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, se pronuncie sobre el recurso de apelación, lo hace en los términos siguientes:
CUARTO
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
La abogada LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, defensora de los acusados Sargento Segundo (ARBV) DANNY ALI ANTOIMA, Sargento Segundo (ARBV) ORLANDO RAFAEL TAMARONIS RODRIGUEZ, Sargento Segundo (ARBV) JERRY LUIS SALAZAR y ciudadano JOSÉ MANUEL GUZMAN BALDAN, fundamenta su recurso de apelación en los términos siguientes:
“…MOTIVO PRIMERO DE LA APELACION: Con fundamento en el ordinal tercero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción, del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 326 numeral cinco y 339 ejusdem, por cuanto la Fiscalía Militar no propuso en su oportunidad pruebas testimoniales, es decir para la audiencia preliminar; solo se refiere la acusación a declaraciones testificales, además no indicó la pertinencia o necesidad de las pruebas; posterior a la audiencia preliminar, en la etapa de juicio, el ciudadano Fiscal Militar solicitó la incorporación de Testigos a través de un escrito signado con el N° 565-04,… El Tribunal colegiado violó el Principio de Igualdad de las partes, al permitir en la Audiencia Oral y Pública la incorporación de estas pruebas, a pesar que la defensa las objetó, objeciones estas que fueron declaradas sin lugar,… MOTIVO SEGUNDO DE LA APELACION: Con fundamento en el ordinal primero y ordinal cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de los artículos 14, 338 y 339 ejusdem, por cuanto el Tribunal colegiado sentenciador violó el Principio de la Oralidad, al permitir en la audiencia, la incorporación de pruebas por parte del Fiscal Militar, siendo que, para el cumplimiento del principio constitucional del Debido Proceso, la recepción de pruebas debió realizarse mediante la comparecencia de testigos que declararan a viva voz en presencia de todas las partes para evitar que la Audiencia Oral y Pública, se redujera al mero formalismo de presentación de actas escritas convirtiéndola en la revisión propia del sistema Inquisitivo, abolido por violatorio del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa… MOTIVO TERCERO DEL RECURSO: Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del ordinal 3° del artículo 364 ejusdem, por INMOTIVACION DE LA SENTENCIA, al incurrir él "a quo", en indeterminación y adolecer de falta de la enunciación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, toda vez, que en la recepción de pruebas, el Tribunal dejó constancia que se recibieron en la Audiencia documentos identificándolos como Actas Policiales, Examen Médico Forense, Experticia Vehicular, Ordenes de Servicio y orden del día, Copias del Libros y Movimiento de Material de Guerra, Memo Rápido y Hoja de Filiación, los cuales no analizó, sino que solo se refirió a las Actas con la casi total trascripción de su contenido, con cuyo apoyo condenó a nuestros defendidos, sin especificar de qué forma quedaron probados los hechos que consideró acreditados, amén de que no existió la contrastación con el resto de las pruebas que recibió ni con las que desechó y omitió su análisis y adminiculación. Con estas violaciones se evidencia que el Tribunal sentenciador tomó en consideración elementos que consideró de convicción a su capricho, siendo que el sentenciador para formar criterio, no puede optar por señalar unas pruebas con prescindencia de las otras; al contrario ha debido analizarlas individualmente y considerarlas todas en conjunto, en garantía de una decisión justa, basada en Sana Crítica, por lo que incurrió en el vicio de Inmotivación, razón por la cual solicito la Nulidad de la Sentencia y la celebración de un nuevo Juicio con Jueces distintos e imparciales a los que ya decidieron… MOTIVO CUARTO DEL RECURSO: Con fundamento en el ordinal Segundo del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia aquí delatada se basa en testimoniales y actas que no tienen valor probatorio de ningún género que permita establecer la autoría delictiva de mis defendidos. En efecto, la acusación pretendió establecer la culpabilidad de mis defendidos con elementos indiciarios referenciales, ninguno concluyente, no existe un testigo presencial, no existe ninguna confesión, ni elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mis representados, no se probaron los delitos imputados, aun valiéndose la Representación Fiscal de pruebas ilícitas, que para nada vinculan a los condenados con el hecho material de su sustracción… MOTIVO QUINTO DEL RECURSO: Con fundamento en el Ordinal Cuarto del Artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 92 y 93 ejusdem, ya que la defensa Recusó a los Magistrados que integran el Tribunal, por haber incurrido en una causal de recusación sobrevenida que se encuentra subsumida en el artículo 86, ordinales 7° y 8º, por haber expresado Juicio Valor en la recepción de pruebas, puesto que la defensa objetó tempestivamente las pruebas, y estas objeciones fueron declaradas sin lugar, ejerciendo el Recurso de Revocación; y estos fueron respondidos y decididos por el Tribunal mediante argumento de que las pruebas incorporadas en ese momento por la Representación Fiscal hacían Plena Prueba de los hechos sometidos a la consideración, emitiendo un juicio valor, expresando el Tribunal, que considera que son pruebas Iícitas, con valor probatorio, pertinentes y útiles para el descubrimiento de la verdad, además de ser un documentos públicos y auténticos que da plena prueba del contenido del mismo, el Tribunal se parcializó de forma evidente con la Representación Fiscal permitiendo la incorporación de pruebas ilícitas, como se demuestra en el Acta de Debate de la Audiencia Oral y Pública. Esta recusación fue declarada SIN LUGAR, en base a los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal; mal puede aplicar estos artículos el Tribunal sentenciador, ya que la recusación es una RECUSACION SOBREVENIDA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, aplicando una errónea aplicación de la norma jurídica…Solicito de este Tribunal bajo el amparo de los artículos 256 y 264, una medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa; ya que las circunstancias han variado y no se puede presumir el peligro de fuga por no poseer mis representados la capacidad económica para ello. En razón de los motivos expuestos, solicito del órgano jurisdiccional que ha de conocer de este recurso, se sirva admitirlo, darle el curso de ley correspondiente, convocar a la audiencia respectiva y en definitiva dictar sentencia acogiéndolo con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenado la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un nuevo tribunal que asegure imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mis patrocinados…”.
Asimismo la defensa del ciudadano Sargento Segundo (ARBV) DANNY ALI ANTOIMA, abogada MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, sustenta su escrito de impugnación en los siguientes términos:
“…Con fundamento en el ordinal tercero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción, del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 326 numeral cinco y 339 ejusdem, por cuanto la Fiscalía Militar no propuso en su oportunidad pruebas testimoniales, es decir para la audiencia preliminar; solo se refiere la acusación a declaraciones testificales, además no indicó la pertinencia o necesidad de las pruebas; posterior a la audiencia preliminar, en la etapa de juicio, el ciudadano Fiscal Militar solicitó la incorporación de Testigos a través de un escrito signado con el N° 565-04,… El Tribunal colegiado violó el Principio de Igualdad de las partes, al permitir en la Audiencia Oral y Pública la incorporación de estas pruebas, a pesar que la defensa las objetó, objeciones estas que fueron declaradas sin lugar,… MOTIVO SEGUNDO DE LA APELACION: Con fundamento en el ordinal primero y ordinal cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de los artículos 14, 338 y 339 ejusdem, por cuanto el Tribunal colegiado sentenciador violó el Principio de la Oralidad, al permitir en la audiencia, la incorporación de pruebas por parte del Fiscal Militar, siendo que, para el cumplimiento del principio constitucional del Debido Proceso, la recepción de pruebas debió realizarse mediante la comparecencia de testigos que declararan a viva voz en presencia de todas las partes para evitar que la Audiencia Oral y Pública, se redujera al mero formalismo de presentación de actas escritas convirtiéndola en la revisión propia del sistema Inquisitivo, abolido por violatorio del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa… MOTIVO TERCERO DEL RECURSO: Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del ordinal 3° del artículo 364 ejusdem, por INMOTIVACION DE LA SENTENCIA, al incurrir él "a quo", en indeterminación y adolecer de falta de la enunciación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, toda vez, que en la recepción de pruebas, el Tribunal dejó constancia que se recibieron en la Audiencia documentos identificándolos como Actas Policiales, Examen Médico Forense, Experticia Vehicular, Ordenes de Servicio y orden del día, Copias del Libros y Movimiento de Material de Guerra, Memo Rápido y Hoja de Filiación, los cuales no analizó, sino que solo se refirió a las Actas con la casi total trascripción de su contenido, con cuyo apoyo condenó a nuestros defendidos, sin especificar de qué forma quedaron probados los hechos que consideró acreditados, amén de que no existió la contrastación con el resto de las pruebas que recibió ni con las que desechó y omitió su análisis y adminiculación. Con estas violaciones se evidencia que el Tribunal sentenciador tomó en consideración elementos que consideró de convicción a su capricho, siendo que el sentenciador para formar criterio, no puede optar por señalar unas pruebas con prescindencia de las otras; al contrario ha debido analizarlas individualmente y considerarlas todas en conjunto, en garantía de una decisión justa, basada en Sana Crítica, por lo que incurrió en el vicio de Inmotivación, razón por la cual solicito la Nulidad de la Sentencia y la celebración de un nuevo Juicio con Jueces distintos e imparciales a los que ya decidieron… MOTIVO CUARTO DEL RECURSO: Con fundamento en el ordinal Segundo del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia aquí delatada se basa en testimoniales y actas que no tienen valor probatorio de ningún género que permita establecer la autoría delictiva de mis defendidos. En efecto, la acusación pretendió establecer la culpabilidad de mis defendidos con elementos indiciarios referenciales, ninguno concluyente, no existe un testigo presencial, no existe ninguna confesión, ni elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mis representados, no se probaron los delitos imputados, aun valiéndose la Representación Fiscal de pruebas ilícitas, que para nada vinculan a los condenados con el hecho material de su sustracción… MOTIVO QUINTO DEL RECURSO: Con fundamento en el Ordinal Cuarto del Artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 92 y 93 ejusdem, ya que la defensa Recusó a los Magistrados que integran el Tribunal, por haber incurrido en una causal de recusación sobrevenida que se encuentra subsumida en el artículo 86, ordinales 7° y 8º, por haber expresado Juicio Valor en la recepción de pruebas, puesto que la defensa objetó tempestivamente las pruebas, y estas objeciones fueron declaradas sin lugar, ejerciendo el Recurso de Revocación; y estos fueron respondidos y decididos por el Tribunal mediante argumento de que las pruebas incorporadas en ese momento por la Representación Fiscal hacían Plena Prueba de los hechos sometidos a la consideración, emitiendo un juicio valor, expresando el Tribunal, que considera que son pruebas Iícitas, con valor probatorio, pertinentes y útiles para el descubrimiento de la verdad, además de ser un documentos públicos y auténticos que da plena prueba del contenido del mismo, el Tribunal se parcializó de forma evidente con la Representación Fiscal permitiendo la incorporación de pruebas ilícitas, como se demuestra en el Acta de Debate de la Audiencia Oral y Pública. Esta recusación fue declarada SIN LUGAR, en base a los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal; mal puede aplicar estos artículos el Tribunal sentenciador, ya que la recusación es una RECUSACION SOBREVENIDA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, aplicando una errónea aplicación de la norma jurídica…Solicito de este Tribunal bajo el amparo de los artículos 256 y 264, una medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa; ya que las circunstancias han variado y no se puede presumir el peligro de fuga por no poseer mis representados la capacidad económica para ello. En razón de los motivos expuestos, solicito del órgano jurisdiccional que ha de conocer de este recurso, se sirva admitirlo, darle el curso de ley correspondiente, convocar a la audiencia respectiva y en definitiva dictar sentencia acogiéndolo con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenado la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un nuevo tribunal que asegure imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mis patrocinados…”.
QUINTO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Representante del Ministerio Público Militar, Teniente (EJ) JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, Fiscal Militar Quinto con sede en Carúpano, Estado Sucre, en su escrito de contestación al recurso de apelación, expuso lo siguiente:
“…A lo manifestado por ambas Defensas en relación a “… Con fundamento en el ordinal tercero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 326 numeral 5 y 339 ejusdem...”, alego lo siguiente: 1. En relación a la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Esta representación Fiscal refiere que no se evidencia violación al Derecho a la Defensa en la decisión recurrida por cuanto en la misma no existe procedimiento alguno o actuación por parte del tribunal sentenciador que menoscabe los derechos constitucionales de los sentenciados, a tal efecto esta vindicta Pública reseña lo resuelto por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 02 del 24-01 2001, “…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten…" y sentencia número 312 de fecha 20-02-2002 de la misma sala, “'...reitera esta sala que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que estos queden desmejorados..." ….A lo manifestado por ambas Defensas en relación a “…Con fundamento a los ordinales primero y cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción, de los artículos 14, 338 y 339 ejusdem…”; alego lo siguiente: Los medios de pruebas a que hacen referencias las defensas, fueron recibidas por el tribunal sentenciador de conformidad con lo establecido en numeral 2 del articulo 339 que textualmente establece: "...Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: ... 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código..." y en efecto, mencionados medios de pruebas, se refieren a pruebas documentales, informes, actas de reconocimiento, registro e inspecciones, y las mismas fueron realizadas cumpliendo lo establecido en los artículos 169 y 239 de la norma penal adjetiva, e igualmente ninguna de estos medios de prueba requerían ser efectuados conforme a la prueba anticipada por no darse los extremos que considera el artículo 307 ejusdem. Por lo expuesto, se observa claramente que no existe ninguna violación a lo estipulado en lo establecido en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tribunal sentenciador no ha quebrantado normas relativas a la oralidad, ni existe violación del numeral 2 de la misma norma, por cuanto no se ha vulnerado ninguna ley por inobservancia ni se a (sic) aplicado erróneamente una norma jurídica… A lo manifestado por ambas Defensas en relación a "... Con fundamento al ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del ordinal 3 del articulo 364 ejusdem...": alego lo siguiente: A criterio de esta representación Fiscal, el Tribunal de Juicio no ha hecho una decisión en forma dogmática ni sobre la base de convencimientos meramente subjetivos, sino que las conclusiones a que arribó han surgido como derivación razonada de los elementos de hecho y de derecho emanados del la presente causa y acordes con los respectivos planteos de las partes. Igualmente es de observar, que los motivos que condujeron al convencimiento del tribunal, han sido expuestos a través del discurso lógico, analizándose los puntos relevantes de la causa y expresándose los argumentos que llevaron a tal decisión. Asimismo se opina que los fundamentos han sido serios y objetivos… A lo manifestado por ambas Defensas en relación a "...Con fundamento al ordinal segundo del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal…."; alego lo siguiente: En la sentencia cuestionada no se dejó de observar lo estipulado en las leyes tanto sustantiva como adjetiva y en la norma constitucional para la realización de la misma, por cuanto se desprende de los folios que la conforman, el apego al procedimiento, aplicación de penas y a las garantías procesales, y es de observarse igualmente, el cumplimiento del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así considera, esta representación de la Vindicta Pública Militar, que no existe ninguna violación a lo estipulado en lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tribunal sentenciador apreció y así quedó demostrado en la audiencia oral y pública que todos los actos tanto de la fase preparatoria, fase preliminar y de juicio oral y publico, se efectuaron observando las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, de la Carta Magna, Leyes, Tratados, convenios y Acuerdos Internacionales. A lo manifestado por ambas Defensas en relación a "…Con fundamento al ordinal cuarto del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción, de los artículos 92 y 93 ejusdem.. "'; alego lo siguiente: 1. No se percibe en la presente Causa y específicamente en la Sentencia en cuestión, que ninguno de los Jueces, con anterioridad hayan emitido opinión con conocimiento de ella, ni aparece que ninguno de estos, el haber participado como Fiscales del Ministerio Público Militar, ni mucho menos como defensores, expertos, interpretes o testigos, que pudieran ser algunas de estas circunstancias como causales de recusación contra los autores de la sentencia denunciada. 2. No observa esta representación Fiscal, ni existen de hecho ni de derecho, elementos que demuestren cierta parcialidad de los Ciudadanos Magistrados, con la actuación del suscrito. 3 No pueden pretender ambas Defensas quebrantar la ley, al presentar y exigir recusación alguna, una vez abierto la audiencia oral y pública, lo que indica, violentar lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece: "...La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate..." lo que implica la inadmisibilidad de tal recusación de conformidad con el artículo 92 ejusdem, que reza: "...Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…” en virtud de esto, esta representación de la Vindicta Pública Militar considera, que no existe ninguna infracción de los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tribunal sentenciador apreció y cumplió íntegramente con las normas antes citadas. Igualmente, esta Representación Fiscal recuerda el contenido del articulo 370 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece: “…El acta sólo demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenidos y actos que se llevaron a cabo..." es decir, no se puede pretender proponer el acta del juicio oral y público como un elemento probatorio para cualquier aspiración de las partes…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Las profesionales del derecho MARVIN BETERMI y LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, ejercen recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, de fecha veintinueve de marzo de dos mil cinco, fundamentando los mismos en el artículo 452, numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar, con fundamento en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, denunciaron la infracción de los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 12, 326, numeral 5 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Publico Militar no propuso en su oportunidad legal las pruebas testimoniales y posterior a la audiencia preliminar, en etapa de juicio, solicita la incorporación de las mismas a través de un escrito, siendo acordadas por el Tribunal A quo, a pesar de que la defensa las objetó, lo cual viola el principio de igualdad de las partes, causándole un estado de indefensión a sus representados.
En tal sentido, observa esta Corte Marcial que si bien es cierto que el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, en relación a los testigos ciudadanos PABLO JOSE SIFONTES TINEO y Cabo Segundo (GN) OSCAR RAFAEL MILANO, valoró sus testimonios en el juicio oral y público cuya incorporación la realizó el Fiscal del Ministerio Público Militar, conforme al artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera que los mencionados testigos no cumplen con los requisitos previstos en la referida norma, ya que los errores a los que se refiere dicha disposición son exclusivamente errores materiales referidos a los nombres de los imputados, de la victima o de otras personas señaladas en la acusación o algún error sobre el lugar, la fecha o la hora de ocurrencia de los hechos, siempre y cuando no varíen o influyan en la Calificación Jurídica del delito o en las razones de la defensa. Por consiguiente, incorporar al juicio oral y público las testimoniales de los ciudadanos PABLO JOSE SIFONTES TINEO y Cabo Segundo (GN) OSCAR RAFAEL MILANO, trae como consecuencia la violación del principio de igualdad de las partes, establecido en el artículo 12 ejusdem. En consecuencia y en virtud de lo anterior, considera esta Alzada que tales testimonios deben ser desestimados.
No obstante lo anterior, este Alto Tribunal Militar, considera que los testimonios de los ciudadanos antes señalados, en nada afectan el fondo del pronunciamiento, toda vez, que la conclusión es la misma, vale decir, la procedencia de una sentencia condenatoria contra los ciudadanos Sargento Segundo (ARBV) ORLANDO RAFAEL TAMARONIS RODRIGUEZ, Sargento Segundo (ARBV) DANNY ALI ANTOIMA, Sargento Segundo (ARBV) JERRY LUIS SALAZAR y ciudadano JOSE MANUEL GUZMAN BALDAN, ya que existen en autos suficientes elementos probatorios, tal como quedara explanado en el presente fallo que demuestran la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados, razón por lo cual debe declararse sin lugar tal denuncia. Así se decide.
En relación al segundo punto de impugnación, previsto en el artículo 452, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, por cuanto el Tribunal A quo permitió la incorporación por parte del Fiscal Militar de pruebas consistentes en experticias, esta Alzada observa que el Tribunal Militar de Primera Instancia, desestimó la prueba de experticia, suscrita por el funcionario Agente Superior ANGEL RODRIGUEZ ARENAS, ya que la misma no fue incorporada al proceso conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no fue apreciada por el tribunal, al igual que el experto Sargento Mayor (ARBV) ALFREDO MARTINEZ MUNDO, quien no asistió a la audiencia, optando el Fiscal Militar por prescindir del mismo. Por consiguiente se declara sin lugar tal alegato. Así se declara.
En cuanto a la denuncia planteada por las recurrentes en base a el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Corte de Apelaciones que dicho numeral esta referido a la inobservancia por errónea aplicación de una norma jurídica, como seria el caso por ejemplo de errores en la adecuación de las penas, haber emitido pronunciamiento un tribunal incompetente, no haber apreciado las pruebas evacuadas en el debate oral y público bajo el régimen de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, o también la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, conforme al artículo 363 ibidem. En consecuencia, considera esta Corte Marcial que la denuncia planteada por la defensa en relación con la infracción de los artículos 86, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, no están contemplados en los motivos para impugnar una sentencia emanada del juicio oral y publico cuya enumeración es taxativa, por consiguiente se desestima tal denuncia. Así se declara.
En cuanto al tercer motivo de apelación, arguyen la inmotivación de la sentencia, contemplada en el numeral 2 del artículo 452, del Código Adjetivo, al adolecer la recurrida de falta de enunciación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados el Tribunal sentenciador, no analizando las pruebas sino que solo se refirió a las actas con casi total trascripción de su contenido, con cuyo apoyo condeno a sus defendidos, sin especificar de que forma quedaron probados los hechos que consideró acreditados, por lo cual solicitan la nulidad de la sentencia.
Esta Corte de Apelaciones considera necesario señalar lo siguiente: la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva.
La motivación es una exigencia formal de la sentencia, pero se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, como derecho de todo acusado. Es también un derecho “de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión adoptada a efectos del control social sobre el ejercicio de la jurisdicción” (VALERA GÓMEZ, BERNARDINO J., “EL recurso de apelación”, pág. 29, Tirant lo Blanch, Valencia, 1997). Según este autor, la motivación está directamente ligada al derecho a la presunción de inocencia. Mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del derecho. Por esta razón, puede decirse que la motivación y los recursos corren paralelos, a tal punto que donde no hay exigencia de motivación, no se admite impugnación. Por otro lado, la motivación es uno de los pilares del debido proceso. Por ello, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es nula toda decisión que no esté fundada. El incumplimiento del requisito de la motivación no es saneable, no es convalidable. Por este motivo la ley lo erigió en un motivo no solamente para la apelación, sino también para el recurso de casación. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que ésta guarde un mínimo o la necesaria congruencia.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de la Sala de Casación Penal, ha sostenido en relación con la motivación, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
La importancia de la motivación, la extraemos tanto de las citas anteriores, como del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la motivación, tanto en autos como en sentencias, persiguiendo ésta varios propósitos: en primer lugar expresar el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. En segundo lugar, convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y en tercer lugar: someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, viola también la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este Alto Tribunal Colegiado observa en cuanto a la denuncia formulada por la defensa, una vez analizada la decisión impugnada, que la misma contiene los fundamentos de hecho y de derecho objeto del juicio, procediendo el Tribunal A quo, una vez ofrecidas las pruebas testimoniales de los ciudadanos Distinguido (ARBV) Joel José Rivera Martínez, Infante de Marina (ARBV) Hembier Ramón Rojas Salazar, Sargento Primero (ARBV) Abouhala Seija Luai Jadann, Teniente de Fragata (ARBV) Oscar José Rodríguez Cohelo, Capitán de Fragata (ARBV) Giuseppe Laessandrello Cimadevilla, Alférez de Navío (ARBV) Frank José Lugo Marval, Sargento Segundo (ARBV) José Jesús Cabrera León y Ex Infante de Marina (ARBV) Héctor Daniel Moya López, a realizar las comparaciones pertinentes entre cada una de ellas, apreciándolas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia lo cual configura el principio y garantía procesal de apreciación de las pruebas, según lo disponen los artículos 22, 197 y 198 todos del Código Orgánico Procesal Penal; determinando que en el desarrollo del debate se recepcionaron los medios de prueba correspondientes a: declaraciones de testigos y pruebas documentales, los cuales merecieron al Tribunal A quo la valoración que a los mismos les atribuyó y luego analizó detenidamente todos y cada uno de los referidos medios probatorios, los cuales fueron examinados, comparados, analizados, y concatenados entre si, vale decir, que los sentenciadores de primera instancia, analizaron los fundamentos de hecho y de derecho debatidos en el juicio oral y público que sirvieron de base para dictar el fallo de condena contra los acusados ciudadanos Sargento Segundo (ARBV) ORLANDO RAFAEL TAMARONIS RODRIGUEZ, Sargento Segundo (ARBV) DANNY ALI ANTOIMA, Sargento Segundo (ARBV) JERRY LUIS SALAZAR y ciudadano JOSE MANUEL GUZMAN BALDAN. Asimismo esta Alzada de la decisión recurrida observa, que los sentenciadores no se refirieron a las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico con total trascripción de su contenido tal como lo afirman las recurrentes; toda vez, que en el fallo impugnado existe una comparación de los medios de pruebas testimoniales y documentales evacuados en el debate oral y publico, aunado al hecho de que en el presente caso eran varios acusados, procediendo el Tribunal A quo a fijar por separado y con toda precisión, los hechos ejecutados por cada uno de ellos en los delitos que se le atribuían, analizando las pruebas en que se basaron para declarar el grado de participación de cada uno, tal como lo ha establecido en diversas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia, (Ejemplo Sent.1263, 11-10-2000. Magistrado Ponente: Jorge L. Rosell). En tal sentido se observa que el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, analizó las declaraciones de los testigos Distinguido (ARBV) JOEL JOSÉ RIVERA MARTÍNEZ, quien afirmo la relación amistosa existente entre los acusados Sargento Segundo (ARBV) DANNY ALI ANTOIMA, Sargento Segundo (ARBV) ORLANDO RAFAEL TAMRONIS y el ciudadano JUAN CARLOS, por cuanto los vio conversando en la churuata de la unidad en donde ocurrieron los hechos, siendo conteste dicha declaración con los hechos acaecidos y acorde con la secuencia de los mismos, asimismo analizo el tribunal la deposición realizada en el juicio oral y público del Infante de Marina (ARBV) HEMBIER RAMÓN ROJAS SALAZAR, quien afirmó de manera fehaciente y en forma contundente como ocurrieron los hechos donde aparecen involucrados los acusados, por estar presente en el lugar donde se produjo la referida sustracción en virtud de encontrarse en servicio nocturno, adminiculando el tribunal de primera instancia las declaraciones anteriores con la declaración del Sargento Primero (ARBV) ABOUHALA SEIJA LUAI JADANN, quien manifestó que se encontraba de servicio el día en que ocurrieron los hechos y que recibió la novedad por parte del Cabo Primero (ARBV) PERALES CARRION de que habían sustraído unos fusiles. Analizó a su vez el Tribunal A quo la declaración del Teniente de Fragata (ARBV) OSCAR JOSÉ RODRÍGUEZ COHELO, quien expuso que recibió la novedad del Sargento Primero (ARBV) Abouhala Seija Luai Jadann, sobre la ausencia del ciudadano JOSE MANUEL GUZMAN BALDAN, auxiliar de parque para ese momento y de la sustracción de cuatro (04) fusiles, Cuatro (04) cargadores con veinte (20) cartuchos del parque de armamento de la unidad. Procedió el tribunal de primera instancia a examinar la deposición del Capitán de Fragata (ARBV) GIUSEPPE LAESSANDRELLO CIMADEVILLA, quien afirmó que recibió la novedad del Teniente de Fragata (ARBV) Oscar José Rodríguez Cohelo, quien le informo sobre la sustracción de un armamento sin autorización, procediendo a realizar la inspección ocular al parque, además tuvo conocimiento de la ausencia del ciudadano JOSE MANUEL GUZMAN BALDAN, teniendo conocimiento del móvil de la sustracción por parte del Sargento Segundo (ARBV) DANNY ALI ANTOIMA, quien le relato los hechos, reconociendo su participación, asimismo analizo el Tribunal Militar de Juicio la deposición del Alférez de Navío (ARBV) FRANK JOSÉ LUGO MARVAL, quien manifestó haber recibido la novedad del Sargento Primero (ARBV) Abouhala Seija de que se habían sustraído unos fusiles y cargadores, apersonándose en el parque constatando la falta de cuatro fusiles con sus cargadores, siendo informado posteriormente de la ausencia del ciudadano JOSE MANUEL GUZMAN BALDAN, luego el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, analizo y concateno las declaraciones anteriores con la declaración del Sargento Segundo (ARBV) JOSÉ JESÚS CABRERA LEÓN, quien afirmo haber visto a los acusados ciudadanos Sargento Segundo (ARBV) ORLANDO RAFAEL TAMARONIS RODRIGUEZ, Sargento Segundo (ARBV) DANNY ALI ANTOIMA, Sargento Segundo (ARBV) JERRY LUIS SALAZAR y ciudadano JOSE MANUEL GUZMAN BALDAN, aproximadamente a las 12:00 12:30 de la noche, saliendo de la unidad, observando que el Sargento Segundo (ARBV) DANNY ALI ANTOIMA llevaba una talega que cubría con su cuerpo, quienes se encontraron al salir del portalón con un ciudadano de nombre JUAN CARLOS a quien había sacado en dos oportunidades de la unidad, afirmo también haber visto durante su guardia un vehículo que se encontraba estacionado a cuadra y media del portalón, vehículo en el cual los militares abordaron en compañía del civil que los esperaba. Finalmente el Tribunal A quo examino la declaración del Ex Infante de Marina (ARBV) Héctor Daniel Moya López, quien afirmo haber visto a un ciudadano durante su servicio diurno y nocturno, el cual se entrevisto con el Sargento Segundo (ARBV) ANTOIMA en la churuata de la unidad. Los testimonios antes señalados coinciden en lo que respecta a las circunstancias en que se vieron envueltos los acusados, en las instalaciones del Parque de Armas del Batallón de Infantería de Marina “ Mariscal Antonio José de Sucre” (BIMSU), lugar donde fueron sustraído cuatro fusiles con sus respectivos cargadores; existiendo total coincidencia y estrecha relación entre estas testimoniales que demuestran fehacientemente que los acusados están vinculados en la comisión de los delitos que le fueron imputados. En consecuencia, la testimonial del efectivo militar Infante de Marina (ARBV) HEMBIER RAMÓN ROJAS SALAZAR; constituyó para el Tribunal A quo elemento de convicción como se dijo anteriormente para acreditar la culpabilidad de los acusados en el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL. Así como las testimoniales de los ciudadanos Sargento Segundo (ARBV) JOSÉ JESÚS CABRERA LEÓN y Ex Infante de Marina (ARBV) HÉCTOR DANIEL MOYA LÓPEZ, constituyen elementos de convicción para acreditar la culpabilidad de los acusados Sargento Segundo (ARBV) DANNY ALI ANTOIMA y ciudadano JOSE MANUEL GUZMAN BALDAN, en el delito de ABANDONO DE SERVICIO, concomitantemente con las declaraciones de los efectivos militares Capitán de Fragata (ARBV) GIUSEPPE LAESSANDRELLO CIMADEVILLA, Sargento Primero (ARBV) ABOUHALA SEIJA LUAI JADANN y Alférez de Navío (ARBV) FRANK JOSÉ LUGO MARVAL; quienes en la misma dan fe del faltante del armamento en el parque y de la ausencia de las instalaciones militares, de los ciudadanos Sargento Segundo (ARBV) DANNY ALI ANTOIMA y ciudadano JOSE MANUEL GUZMAN BALDAN y Sargento Segundo (ARBV) ORLANDO RAFAEL TAMARONIS RODRIGUEZ. Estas testimoniales fueron adminiculadas por el Tribunal A quo, con las siguientes pruebas documentales: En relación al delitos de SUSTRACCIÓN con el Movimiento de Material de Guerra de fecha primero de octubre de dos mil tres, emanado del Comandante Naval de Operaciones, Dirección de Armamento y Electrónica, Nº de control 072, cuyo elemento probatorio refleja la preexistencia del armamento sustraído: Fusiles Calibre 7.62 mm. M61 T1, seriales Nº B-02039; 41596; 424 y 20202, como armamento orgánico de la unidad y copia certificada del Libro de Novedades de fecha 18 de noviembre de 2003, correspondiente al Batallón de infantería de Marina “Mariscal Antonio José de Sucre”, donde aparece reflejada la novedad de la Sustracción de cuatro (04) fusiles con sus respectivos cargadores. En relación al delito de ABANDONO DEL SERVICIO, la Orden de Servicio Nº 317 de fecha 17 de noviembre de 2003, emanada de la Segunda Brigada de Infantería de Marina “C.A José Eugenio Hernández”, referida al nombramiento del acusado Sargento Segundo (ARBV) DANNY ALI ANTOIMA, para desempeñar el Servicio de Primer Turno de Guardia de Botalón Principal del Establecimiento Naval de Sucre; Orden del Día Nº 324 de fecha 17 de noviembre de 2003, emanada del Batallón de Infantería de Marina “Mariscal Antonio José de Sucre”, referida al nombramiento del acusado ciudadano MANUEL GUZMAN BALDAN, para desempeñar el Servicio de Parquero de Guardia del Batallón de Infantería de Marina “Mariscal Antonio José de Sucre” y el Memo Rápido Nº 001 de fecha 09 de octubre de 2003, prueba documental en la cual se demuestra la designación del ciudadano JOSE MANUEL GUZMAN BALDAN como Auxiliar Parquero del Batallón de Infantería de Marina “Mariscal Antonio José de Sucre”, y en relación con los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y ABANDONO DEL SERVICIO, específicamente a la acusación hecha al ciudadano JOSE MANUEL GUZMAN BALDAN, la Hoja de Filiación de Alta correspondencia a dicho Infante Distinguido, que demuestra la cualidad de militar en servicio activo del referido efectivo de tropa. En virtud de lo anterior, esta Alzada evidencia que el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, comparó, analizó y concatenó, todas las pruebas evacuadas en el debate oral y publico, de conformidad con la sana critica, observando las regla de la lógica y las máximas de la experiencia, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el sistema de apreciación de las pruebas.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Alzada concluye que la sentencia impugnada está debidamente motivada, por cuanto, como ya se dijo las pruebas evacuadas en el debate oral y público fueron examinadas comparadas, adminiculadas y concatenadas por el Tribunal A quo, explicando el por qué de tales pruebas, para concluir con la demostración de la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADAS Y ABANDONO DEL SERVICO, previstos y sancionados en los artículos 570, numeral 1 y 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar para los ciudadanos Sargento Segundo (ARBV) DANNY ALI ANTOIMA y JOSE MANUEL GUZMAN BALDAN, y el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículos 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, para los ciudadanos Sargento Segundo (ARBV) JERRY LUIS SALAZAR y Sargento Segundo (ARBV) ORLANDO RAFAEL TAMARONIS RODRIGUEZ. Así se decide.
Las defensoras solicitan bajo el amparo de los artículos 256 y 264, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa; a favor de sus defendidos, ciudadanos Sargento Segundo (ARBV) ORLANDO RAFAEL TAMARONIS RODRIGUEZ, Sargento Segundo (ARBV) DANNY ALI ANTOIMA, Sargento Segundo (ARBV) JERRY LUIS SALAZAR y ciudadano JOSE MANUEL GUZMAN BALDAN. Esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, considera procedente declarar SIN LUGAR la solicitud, dado que las circunstancias que dieron lugar al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado y por cuanto, la presente decisión confirma la sentencia condenatoria, esta Corte Marcial estima procedente mantener las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, ahora Juzgado Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, en fechas veintiuno y veintidós de noviembre de dos mil tres, a los cuidadnos antes mencionados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial actuando en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con competencia nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogados LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ Y MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maturín, Estado Monagas, de fecha veintinueve de marzo de dos mil cinco, mediante la cual condenó al ciudadano Sargento Segundo (ARBV) DANNY ALI ANTOIMA, por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADAS Y ABANDONO DEL SERVICO, previstos y sancionados en los artículos 570, numeral 1 y 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar; a los ciudadanos: Sargento Segundo (ARBV) JERRY LUIS SALAZAR y Sargento Segundo (ARBV) ORLANDO RAFAEL TAMARONIS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículos 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOSY TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley a que se contraen los numerales 1, 2 y 3, del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar y al ciudadano JOSE MANUEL GUZMAN BALDAN, por la comisión de los delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADAS Y ABANDONO DEL SERVICIO, previstos y sancionados en los Artículos 570, numeral 1 y 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar y SEGUNDO: ACUERDA mantener las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, ahora Juzgado Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, en fechas veintiuno y veintidós de noviembre de dos mil tres, contra los acusados ut supra identificados en virtud, que las circunstancias que dieron origen a las mismas no han variado y por consiguiente, se ORDENA el traslado de los ciudadanos antes mencionados para el día viernes veintisiete de mayo de dos mil cinco, a las 8:30 am, a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de ser notificados personalmente de la decisión dictada por este Alto Tribunal Militar.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente y remítase mediante auto separado la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
MAGIS TRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO
MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley y se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº _________.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
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