Caracas, veinte de mayo de dos mil cinco.
195º y 146º

Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) Damián Adolfo Nieto Carrillo

CAUSA Nº CJPM-CM- 048-05

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la Capitán (EJ) ANA BEATRIZ FRANCO MONTILLA y la Abogada VILMA JOSEFINA BASTIDAS CUENCA, Defensoras Públicas Militares de Maracay del ciudadano Coronel (AV) JUAN CARLOS FLORES CURIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.547.282, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede Maracay, Estado Aragua, en fecha doce de abril de dos mil cinco, mediante la cual declaro en el punto Cuarto de la Dispositiva, sin lugar todas las pruebas ofrecidas por la defensa del referido Oficial Superior, por ser extemporáneas, al no haberse cumplido con los parámetros establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante auto de fecha doce de abril de dos mil cinco, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…En base a las consideraciones de hecho y de derecho, este Órgano Jurisdiccional, procede a emitir pronunciamiento de las solicitudes d las partes en los siguientes términos: este Juzgado Militar Quinto de Control con sede en la Ciudad de Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa del Coronel (AV) JUAN CARLOS FLORES CURIEL plenamente identificado en el sentido de que se declare la nulidad de todas las pruebas presentadas en la acusación fiscal. SEGUNDO: ADMITE LA ACUSACIÓN formulada por el ciudadano Fiscal Militar Tercero de Maracay en contra de los ciudadanos Coronel (AV) JUAN CARLOS FLORES CURIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.547.168; Subteniente (AV) YOLGENDRY LORENZO AREINAMO PEREZ titular de la cédula de identidad Nº V-13.492.648; Sargento Técnico de Segunda (AV) JUAN CARLOS CASTILLO PALMA titular de la cédula de identidad Nº V-13.721.076; Sargento Técnico de Segunda (AV) JOSE LUIS MEJIAS MAYORA titular de la cédula de identidad Nº V-14.038.174; y Sargento Técnico de Tercera (AV) WILDER ARTURO CORTEZ titular de la cédula de identidad Nº V-12.926.779, todos plaza del Servicio de Armamento de la aviación ubicado en la Base Escuela “Mariscal Sucre”, Boca de Río – Estado Aragua, por la presunta comisión de UNO DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO TIPIFICADOS EN LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, artículo 53 en concordada relación con el artículo 3 ordinal 1º y artículo 4º ordinal 1º, por Extravío de Bienes del Patrimonio Público bajo su custodia, por Negligencia. TERCERO: ADMITE todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar, por ser legales, lícitas y pertinentes. CUARTO: DECLARA SIN LUGAR las pruebas ofrecidas por la Defensa, del Coronel (AV) JUAN CARLOS FLORES CURIEL, plenamente identificado por se extemporáneas, al no haberse cumplido los parámetros establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el oficio consignado como prueba en la fecha de hoy. QUINTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la Causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Defensa del Coronel (AV) JUAN CARLOS FLORES CURIEL, plenamente identificado. SEXTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la Causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la defensa del Subteniente (AV) YOLGENDRY LORENZO AREINAMO PEREZ, plenamente identificado. SEPTIMO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de no admitir la Acusación Fiscal, realizada por la defensa de los ciudadanos Sargento Técnico de Segunda (AV) JUAN CARLOS CASTILLO PALMA, Sargento Técnico de Segunda (AV) JOSE LUIS MEJIAS MAYORA; y Sargento Técnico de Tercera (AV) WILDER ARTURO CORTEZ plenamente identificado. OCTAVO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano Coronel (AV) JUAN CARLOS FLORES CURIEL titular de la cédula de identidad Nº V-4.547.168; Subteniente (AV) YOLGENDRY LORENZO AREINAMO PEREZ titular de la cédula de identidad Nº V-13.492.648; Sargento Técnico de Segunda (AV) JUAN CARLOS CASTILLO PALMA titular de la cédula de identidad Nº V-13.721.076; Sargento Técnico de Segunda (AV) JOSE LUIS MEJIAS MAYORA titular de la cédula de identidad Nº V-14.038.174; y Sargento Técnico de Tercera (AV) WILDER ARTURO CORTEZ titular de la cédula de identidad Nº V-12.926.779, por la presunta comisión de UNO DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO TIPIFICADOS EN LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, artículo 53 en concordada relación con el artículo 3 ordinal 1º y artículo 4º ordinal 1º, por Extravío de Bienes del Patrimonio Público bajo su custodia, por Negligencia, por considerar que existen elementos de convicción suficientes para motivar esta decisión. Se EMPLAZA a las partes para que un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, en este sentido se instruye al secretario a remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal….”.


II
FUNDAMENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN

Las recurrentes CAPITÁN (EJ) ANA BEATRIZ FRANCO MONTILLA y ABOGADA VILMA BASTIDAS CUENCA, Defensoras Públicas Militares de Maracay del ciudadano CORONEL (AV) JUAN CARLOS FLORES CURIEL, fundamentan su recurso de apelación, en los términos siguientes:

“…De la Acusación Fiscal vs. la solicitud de la Defensa vs. la Decisión del Tribunal Quinto de Control: PRIMERO El Fiscal Militar Tercero de Maracay, a través de su Escrito de Acusación narra unos hechos acaecidos en las instalaciones de la Base Aérea Escuela "Mariscal Sucre”, sin indicar la relación que guardan estos hechos con nuestro representado el ciudadano Coronel (AV) JUAN CARLOS FEORES CUR1EL, donde no fundamenta en su escrito de acusación la culpabilidad, la omisión y la negligente que se le imputa a nuestro defendido, sólo se limita a enunciar entre paréntesis (NEGLIGENTE), no expone los elementos para que se configure este delito, por otra parte el Fiscal del Ministerio Público Militar se limita únicamente a señalar, según su tesis medios de pruebas para ser considerados para el debate oral y público, si hilar en cada uno de ellos que busca o que pretender probar con los mismos, es por este motivo, que la defensa del Coronel Aviación solicitó en el acto de la audiencia preliminar, el pronunciamiento por parte del Tribunal Militar Quinto de Control por no ser pertinentes, idóneos, no existe una relación entre los hechos y el anunció de pruebas para imputar al coronel el delito de negligencia, más sin embargo, el Juzgador los admite en su totalidad por considerarlos que fueron obtenidas por el Ministerio Público legalmente licitas y pertinentes; no consideró el Tribunal que no existía una pertinencia ni idoneidad entre los hechos y los medios ofrecidos Visto esta situación, existe una jurisprudencia de la corte de apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 14 de Junio de 2000, señala la violación del texto legal (se refiere al art. 329, ord. 5º, hoy 326 ord. 5°), estriba en que la representación fiscal y los querellantes al señalar los medios de prueba... " no indican es el hecho o hechos, que se proponen probar con cada medio de prueba ofrecido... sigue indicando la sala de apelaciones en su sentencia que el fiscal o los querellados están obligados a señalar el hecho que se proponen probar con dada medio probatorio…”. El Fiscal Militar Tercero de Maracay, no atendi6 las exigencias del artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal Es obvio que la acusaci6n como medio material de la presunci6n de culpabilidad que tiene el Fiscal del Ministerio Público Militar y por consiguiente debe estar justificada en pruebas que argumente esa culpabilidad, y no es otro, que los medios de pruebas emanen la prelensi6n de que se quiere probar con ella y si esta tiene relaci6n con los hechos que se pretenden demostrar y probar La solicitud por parle de la defensa pública militar, ante el Juzgador, de pronunciarse con relación a la pertinencia e idoneidad de las pruebas ofrecidas por et Ministerio Público Militar en su lectura de Acusaci6n Fiscal lo hace en esa base a esa garantía procesal, por no tener una ádecuaci6n entre el hecho y el medio de prueba, al igual que no indica el representante Ministerio Público Militar el fin de la prueba o que quiere probar con ellos E1 Tribunal declara sin lugar la solicitud, en fundamento a que la misma, fue hecha en forma genérica, y no separada, pero es que la solicitud no fue hecha en forma genérica, la solicitud de la no pertinencia de la prueba y la falta de idoneidad, por la Defensa del Coronel (AV) JUAN CARLOS FLORES CURIEL, si se especific6, como consta en folio doscientos cincuenta y nueve, y doscientos sesenta (~259 y 260) (alegatos de la Defensa del Coronel (AV) JUAN CARLOS FLORES CURIEL), donde indica la defensa, como por ejemplo: ¿ qué pretendía probar el Ministerio Público Militar con las declaraciones de los inspectores del DIM, y si no me dice en este momento para que desea las pruebas, menos lo va a hacer en la etapa del juicio oral, es decir, ¿qué tienen que ver las inspecciones técnicas judiciales con los hechos imputados a mi defendido? … otro, ¿cómo se le puede imputar de negligencia a una persona que jurídicamente no ha dejado de cumplir con sus funciones? … otra, ¿es qué el Ministerio Público no ha hecho un análisis del delito imputable al coronel? … otra, ¿qué fue lo que sucedió? Prueba igualmente que pretendía probar el Ministerio Público con las inspecciones técnicas judiciales y los hechos imputados a mi defendido. Observan quienes recurren, que quien anunció de forma genérica, no precisa, ni atendió los supuesto que se deban cumplir en un escrito de acusación fue el Representante del Ministerio Público Militar, más sin embargo para el Tribunal como así lo indica en su punto HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (subrayado nuestro) que "observo" que el Fiscal Militar estableció una "relación de los hechos ocurridos" en el Servicio de Armamento de la Aviación y la "responsabilidad" que a su "criterio" tienen los imputados en la causa. Ahora bien ciudadanos Magistrados, si para el Juzgador en punto "DEL PRONUNC1AMIEN IO DEL TRIBUNAE. PUNTO PREVIO", indica a la solicitud de la defensa del Coronel (AV) FLORES CURIEL, que dentro de las facultades del Tribunal solo se encuentran la pronunciación sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para juicio oral, sin entrar a su valoración o apreciación ¿Cómo pudo el juzgador observar que tanto la Acusación como los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal establecen la responsabilidad que a su criterio tienen los imputados? Pero si el Tribunal indica a la defensa del Coronel Aviación JUAN CARLOS FLORES CURIEL, que no le están dadas las facultades para valorar las pruebas, ¿cómo puede en consecuencia establecer un criterio para imputarle responsabilidad al Coronel FLORES CURIEL?, Esto significa que el juzgador no cumple con el principio de congruencia, ya que de no entrar a valorar el contenido de los medios de pruebas que presento el Ministerio Público Militar en su acusación, entonces como pudo obtener el criterio (subrayado nuestro) para señalar la responsabilidad de nuestro defendido. ¿Cómo obtuvo el juzgador el estado intelectual del contenido de los medios probatorios del Ministerio Público?, estado éste, que viene dado, una vez que al juez le son ofrecidos en el contradictorio, los medios de pruebas y en consecuencia va formando sus estados mentales para obtener su criterio, y en base a este forma la verdad de los hechos y acreditar responsabilidades, establecer criterio, posiciones, la convicción, la certeza, donde no existan dudas de los hechos controvertidos. Sigue manteniendo el tribunal, que quedo evidenciado, que en el servicio de Armamento de la Aviación ubicado en la Base Escuela "Mariscal Sucre', hubo una sustracción de material de guerra (subrayado nuestro) Caso que fue juzgado por la vía Ordinaria como HURTO CALIFICADO y los responsables del mismo fueron juzgados en su oportunidad. ¡Como puede quedar evidenciado unos hechos no controvertidos!, (aspecto este propio del juicio oral y público) para el Juzgador si no valoró las pruebas, por que no le están acreditadas estas funciones, ni tampoco el representante del Ministerio Público atendió el contenido del ordinal 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al no efectuar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyen al Coronel (AV) JUAN CARLOS FLORES CURIEL. SEGUNDO Siguiendo la recurrida el contenido de la motiva del Juzgador, observa que reproduce el contenido de Sentencia del Juzgado Militar Segundo de Caracas, el cual sostiene que: "la investigación preliminar que se desarrolla durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la colección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado…" si bien el articulo 326 ejusdem no contiene una formula sacramental para la elaboración de la acusación, no menos ciertos es que debe quedar establecidos los fundamentos fácticos, previstos en la citada norma.., relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado...' fundamento de imputación así como elementos de convicción que la motivan..." el Juez ejerce una función de control de esa acusación analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público". Importante analizar el contenido de la decisión judicial que el Juzgado toma como norte, ya el Juzgado Militar Segundo de Caracas, ya advierte que la acusación debe fundarse en los elementos de convicción, que deben quedar establecidos los fundamento fáctico, significa que debe darse una circunscripción de los hechos imputados en unión con el medio de prueba ofrecido, viene a contraponerse a una teoría, tesis, no debe darse lugar a la imaginación, es decir que los hechos que serán controvertidos deben aplicarse conforme a lo establecido en la ley, situación que no refleja el Ministerio Público Militar en su escrito de acusación en contra de nuestro defendido, igualmente sostiene el Tribunal que en la acusación debe haber relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, fundamentos de imputación, Y aún no estableciendo el 326 formula sacramental para la elaboraci6n, entiéndase en cuanto a forma, diseño, deja sentado que si para su fundamento, es decir fundamentar porque se imputa un ciudadano un hecho contrario a la norma, aspecto éste que no fueron cumplidos por el Ministerio Público Militar, como se observa en su escrito de acusación y que en la audiencia preliminar
tampoco quedaron cumplido, ya que éste se limitó a leer en su contenido integro el mismo, y como bien lo señala el Juzgador al citar a Alberto Binder, donde la acusación se tiene como un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determina, conteniendo una promesa que deberá ser fundamentada que tal hecho será probado, PROMESA DE PROBAR, la promesa es ante la colectividad, ante la República, no es ejercitar todo un aparato Jurisdiccional cuando los medios de pruebas ofrecidas no cumple el ofrecimiento a la promesa de PROBAR. El Juzgador en el contenido de su opinión motivada del auto de la audiencia preliminar, declara sin lugar las pruebas presentadas por la Defensa Pública Militar del Coronel (AV) JUAN CARLOS FLORES CURIEL, por considerar que las mismas fueron presentadas extemporáneamente, no cumpliéndose con el contenido del artículo 328 del Código Procesal Penal A esta posición del Juzgados. las que aquí recurren consideran, que si para el tribunal, al tomar en cuenta la admisión de la Pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, quedó evidenciado que las mismas sota licitas, pertinentes, que existe una adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los que son objetos de pruebas; pero así como indica el juzgador a la defensa del Coronel FLORES CURIEL, que hizo un ofrecimiento de forma genérica, no explicando porqué es genérico dicho ofrecimiento e igualmente, observa la recurrida, que la apreciación de la licitud pertinencia, adecuación entre los hechos y el objeto de la prueba por parte del juzgado, al declarar la admisión de las pruebas ofrecidas por parte de la Fiscalía las hace de forma general, es decir no fundamenta ni motiva. ¿Que medios fueron utilizados para quedar evidenciado por parte del Tribunal todos los aspectos positivos que indica que tienen adecuación con el hecho y el objeto de la prueba? ¡Acaso fue a través de la sana critica, le lógica, las máximas de experiencia, la interpretación, método deductivo, inductivo, neurolinguistica!. Y no especifica su apreciación, lo hace de forma general contraponiéndose a lo exigido a la defensa Pública Militar del Coronel (AV) JUAN CARLOS FLORES CURIEL. Al indicar el Juzgador y dejar al Coronel (AV) FLORES CURIEL en estado de indefensión por alegar el no cumplimiento de los términos procésales, lo cual, no llegó a afectar a ninguna de las partes, porque la extemporaneidad del tiempo va unida a atea lesión, es decir, significa que la otra parte no tuvo acceso al conocimiento de los medios probatorios que se iba a contradecir con la otra parte, siendo que en el presente caso, el Ministerio Público Militar como representante del Estado es considerado monopolio de la acción penal, mal puede brindársele tanto poder para declararle con lugar una solicitud no admisión de medios probatorios cuando no ha tenido perjuicio para su haber probatorio, es decir el Fiscal del Ministerio Público Militar al solicitar que sea declarada la extemporaneidad de los medios de pruebas presentados por la defensa del Coronel aviación, lo hace olvidando que en ningún momento el Ministerio Público Militar haya ofrecidos medios de pruebas para exculpar unidos con los que pretende inculpar, función esta que también le es dada al Ministerio Público, entendido como único e indivisible, entra en venta:]as inalcanzable para la defensa del Coronel (AV) JUAN CARLOS FLORES CURIEL, llevándose todas las oportunidades dadas al Ministerio Público al declarar la extemporaneidad de los medios de defensas ofrecidos por la defensa del Oficial Superior. Ante esta situación encontramos: En sentencia N° 00948 del 26 de Abril de 2000, en el caso promotores Jardín de Calabozo, C.A. pone de manifiesto la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana, en los Artículos 2, 3, 26 v 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referido a que el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos inútiles, a fin de que pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita. Ante esta situación, analizan las que aquí recurren: ¿Cómo puede darse una decisión, trasparente, idónea, si solo se llevan para la apertura del juicio oral y público la prueba de una sola parte, cuando, por sujetarse a técnicas jurídicas que en nada han perjudicado se lesione el derecho a acceder y tener una justicia en el plano de la equidad y la ética?
Avanzando en el contenido de otra decisión de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al debido proceso sosteniendo que este es aplicable a todas las actuaciones en el principio de igualdad ante la Ley, deben tener igualdad de oportunidad tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas, tal criterio fue sentado en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2000, en el caso, Juan Carlos Pareja Perdomo, así como en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, en el caso del avocamiento solicitado por el ciudadano Fiscal General de la República, con ocasión a los sucesos del 27 y 28 de Febrero y los primeros días de 1989, señalando la posición de la sala que el debido proceso constituye una de las garantías primordiales que afianza la seguridad jurídica en todo proceso, traduciéndose en un instrumento de justicia así como un instrumento de garantía de la libertad y la igualdad de los individuos. Ante la apreciación de la sentencia señalada estiman la recurrida que no puede haber un proceso debido, ni una justicia en igualdad de escenario si se violenta o se niega el derecho a presentar ni medios de prueba para la defensa en un debate oral, donde la percepción cognoscitiva, utilizando la neurolonguistica del juzgador, será basándose en el bagaje probatorio promovido por las partes, no se darla el debate por que no existe medio que debatir, que contradecir, a esta etapa del proceso le faltarían las extremidades superiores para poder comenzar a funcionar, que no son otros que los medios aportados por las partes en igualdad de condiciones. Atiende igualmente la recurrida el criterio que ha tomado el juzgado para declarar la extemporaneidad de las pruebas ofrecidas por la defensa del Coronel (AV) JUAN CARLOS FLORES CUR1EL, indicando la decisión de la Sala Constitucional de fecha 15 de Octubre de 2002, donde indica entre otros aspectos: "…Que el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado tal como lo exige a las demás partes dentro del lapso que dispone el artículo 328…” como medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control deja prueba, lo que resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas" … indica igualmente, se interpreta el contenido de la sentencia tomada en el presente recurso, que debe darse un respeto de igualdad en los derechos fundamentales de su contraparte, “puede" (textual del contenido de la sentencia) efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior, en el presente caso, en la audiencia preliminar..." (subrayado nuestro). Atendiendo el criterio de la Sala Constitucional como garante de la buena marcha de los derechos y garantías, como es el derecho a la defensa, la decisión in comento, no se adecua al presente caso ya que como bien lo hace saber el contenido de la decisión tomada por el juzgador en la causa que nos ocupa, si hubo un control de la prueba, si hubo aseguramiento del cabal cumplimiento de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa del ciudadano Coronel Aviación, si tuvo tiempo el Ministerio Público Militar para preparar adecuadamente sus medios de pruebas y/o de defensas, no hubo quebrantamiento ni menoscabos a derechos fundamentales en perjuicio del Ministerio Público Militar, que sin fundamentar ni motivar la solicitud ante el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la defensa del Coronel Aviación, JUAN CARLOS FLORES CUR[EL, sean declarados extemporáneos, no indica como se quebrantó su derecho al ejercicio de la acción penal, al igual que no indica como se le limitó a la preparación de su acusación Fiscal, y menos refiere cuales derechos fundamentales le fueron menoscabados Uno de los requisitos exigidos por la norma procesal penal para solicitar la declaración de extemporaneidad de la prueba ofrecida es decir cómo, cuándo y qué se lesionó, no es simple formalismo trivial, ni solicitar por solicitar, es indicar, ser preciso, sostenido, convincente, sobre la base de fundamentos y motivaciones jurídicas para intentar este tipo de solicitud. Igualmente ante esta posición que toma el Tribunal en consideración a la Sala Constitucional no puede traerse al caso en concreto que nos motiva la recurrida, ya que esto se refiere a otra parte no en la persona del representante del Estado, Ministerio Público Militar, por que la parte en el proceso que tiene el poder pleno para actuar es el Ministerio Público por ser el Titular de la acción penal, vale esta sentencias si se estuviera en presencia de otra parte como por ejemplo otro defensor, la víctima cuando presenta acusación propia, pero nunca el Estado ¿Cómo se pretende indicar que el Estado ha quedado indefenso? ¿Qué el representante del Estado no ha tenido oportunidad para preparar su defensa? ¿Que el representante del Estado, del Ministerio Público Militar, se le haya violado el debido proceso?, ¿Qué el Estado, el Ministerio Público Militar, no ha tenido libertad de prueba?, ¿Qué al Estado, al Ministerio Público Militar se le han violado derechos fundamentales?. La Defensa Pública Militar del Coronel (AV) JUAN CARLOS FLORES CURIEL, tampoco ha presentado escrito de ofrecimiento de pruebas en la audiencia prelimar ni posterior a esta como se deja entender al ofrecer el contenido de la decisión de la Sala Constitucional. Ciudadanos MAGISTRADOS. el juez se debe a lo alegado y probado en autos, guardando el deber de pronunciamiento al petitorio o solicitudes de las partes, de lo contrario se caería en un principio procesal como la ultra petita, dar más o pronunciarse sobre los aspectos que no sean solicitado, ninguna de las partes legitimados, toma para su actuar el contenido de la decisión de la Sala Constitucional, contenido éste alegado por el Tribunal, (defensa privada, defensa pública, querellados) han señalado quebrantamiento, obstaculización para la preparación de la defensa, al contrario uno de los abogado de la defensa privada solicit6 prorroga al Tribunal para imponerse del contenido de las actas, no solicitó, que se declarara la extemporaneidad de medios probatorios de las demás defensas, en especifico, la Defensa Pública Militar, por quebrantamiento a su derecho por no tener tiempo para preparar la defensa, prórroga ésta que le fue acordada por el Tribunal colocando en ventaja al Ministerio Público Militar como fueron quince (15) antes de la Audiencia Preliminar. Todo ello, causa un daño irreparable, al declarar el Tribunal con lugar la solicitud del representante del monopolio y titular de la acción penal, (Ministerio Público Militar), para ir sólo al debate contradictorio con medios de pruebas para enfrentar un delito, sino tiene la parte contra quien se intenta medios de defensa para contradecirlo, es como imputar la mano, un pie, un ojo, a un persona sin que estos miembro u órganos estén dañados, ni causen contaminación al colectivo, por esto la recurrida alega el artículo 44? ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le causa un daño irreparable a mi defendido, es decir, ¿cómo se puede defender después, con los inverosímiles medios de pruebas presentados por el representante del Ministerio Público Militar y rebatidos medios probatorios consignados por la defensa, sin dársele la oportunidad de ser pido por medio del recorrido de la evacuación probatoria. Ante esto la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia N° 1124 DE FECHA 08 DE Agosto De 2000, subrayado la importancia del objeto del proceso penal, aduciendo que no es otra cosa, que la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lográndose mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes". Esto nos lleva a intuir que las pruebas deben compararse y, analizar todas las pruebas ofrecidas al proceso por las partes dentro de una aceptación objetiva para que de esta forma lograr lo que es llamado en Doctrina “Verdad Procesal". Pero cuando sólo existe, una sola parte con pruebas, como se puede dar la comparación, el análisis, la confrontación, si sólo existirá una decisión basada en una posición lineal, sin tener la necesidad de ser reflexiva, analítica ni comparativa, ya que ni siquiera el Juzgador ha dejado sentado si se respetó “el principio de comunidad de prueba". Atendiendo el criterio del Juzgador, quienes recurren sobre la declaratoria sin lugar del ofrecimiento de los medios probatorios de la Defensa Pública del Coronel (AV) JUAN CARLOS FLORES, basándose en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal, así como la declaratoria del oficio suscrito por el Coronel Flores Curiel y el acuse de recibo del oficio suscrito por el oficial identificado plenamente, la recurrida mantiene la tesis de la "violación flagrante del debido proceso", en el sentido de que no se apreciaron los pactos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ya que el legislador del Código Orgánico Procesal Penal al instaurar en la República Bolivariana de Venezuela el sistema acusatorio, oral y público también incorpora al proceso penal los fundamentos y características que constituyen la doctrina en materia de Derechos Humanos, pudiendo ser agrupados de la siguiente manera; vienen a ser anteriores y superiores al Estado, están unidos a la democracia y en consecuencia con el Estado Constitucional de Derecho, como el nuestro, vienen a ser universales, significa que son aplicados en todo el mundo, sin fronteras, no tiene raza, sexo, posición social, cargos, ni grado o profesión, son interdependientes, esto lleva a que no sean considerados de forma separados unos de otro sin que se perjudique el resto, el límite de un derecho son los derechos de las otras personas, la tutela efectiva de este aspecto se dará por parte del: Estado, siempre y cuando no se vulneren las leyes (Estado: Jueces, defensores, Ministerio Publico, funcionarios policiales etc), otra característica de los Derechos Humanos es que son inherentes a la persona, es decir que quien posea la cualidad jurídica de persona como titular de derechos y garantías debe gozar plenamente de los Derechos Humanos, (probar en juicio, desvirtuar una acusación, dársele la oportunidad de contradecir pruebas) siendo posible que un derecho sea reconocido, aun cuando este no este escrito en la constitución o en las leyes, basta que sea inherente a la persona, e inherente, es ir a un proceso contradictorio en igualdad de condición, (negrilla nuestra), son de interpretación extensiva y progresiva, corresponde a los jueces, sobre cualquier atadura procesal, garantizar que este aspecto derivado del contenido de los derechos humanos prevalezcan en situación de duda (negrilla nuestra), es un sistema donde debe imperar la armonía, y que de existir algún conflicto de derechos cuyos dueños estén en tensión deben tomarse las reglas de la lógica para lograr el equilibrio, no pueden menoscabarse los derechos de un ciudadano, en nuestro particular el derecho del Coronel (AV) JUAN CARLOS FLORES CURIEL, de llevar sus propios medios de prueba para el debate oral y público, debe prevalecer la conformidad en los derechos que entren en conflicto, siempre logrando la buena marcha de la administración del Sistema Judicial en lodos sus actos. CAPITULO TERCERO Pretensión del Recurso Por todo lo antes expuesto, Solicitamos muy respetuosamente ante ustedes Señores Magistrados y ante su digna competencia y autoridad, sea declarado con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN, a los fines de hacer justicia dentro del marco constitucional y conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. …”



III

CONTESTACIÓN AL RECURSO
DE APELACION


El TENIENTE (AV) MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, Fiscal Militar Tercero de Maracay, procedió a dar contestación al recurso de apelación, esgrimiendo, lo siguiente:


“…En fecha 07 de Abril de 2005, se realizó la Audiencia Preliminar, en razón a la Acusación interpuesta por este Despacho Fiscal de fecha 10 de Febrero de 2005, en contra del ciudadano: Coronel (AV) JUAN CARLOS FLORES CURIEL, C.I. 4.547.168, Jefe del Servicio de Armamento de la Aviación, para los días 17, 18, 19 y 20 de Octubre de 2003; Sub Teniente (AV) YOLGENDRY LORENZO AREINAMO PEREZ, C.I. 13.492.648, encargado del Depósito de Armamento tipo Igloo S-1, para los días 17, 18, 19 y 20 de Octubre de 2003 y de los ciudadanos: Sargento Técnico de Segunda (AV) JUAN CARLOS CASTILLO PALMA, C.I. 13.721.076; Sargento Técnico de Segunda (AV) JOSE LUIS MEJIAS MAYORCA, C.I. 14.038.171; Sargento Técnico de Tercera (AV) WILMER ARTURO CORTEZ, C.I. 12.926.779, quienes se encontraban prestando servicio de guardia como Sub Oficiales de Día, los días 17, 18 y 19 de Octubre de 2003, fechas en que ocurrió la Sustracción de Material de Guerra, del Servicio de Armamento de la Aviación. Ciudadana Juez y honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, fijada la fecha para la Audiencia Preliminar, para el día 07 de Abril del presente año, y habiéndose notificado previamente y dentro del lapso legal a la defensa del Coronel (AV) JUAN CARLOS FLORES CURIEL, la representación de la defensa introdujo en fecha 01 de Abril de 2005, un escrito de promoción de pruebas, intentando conseguir su admisibilidad, es decir lo hizo tres días antes de celebrarse la Audiencia Preliminar, evidentemente no lo hizo dentro del lapso que prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar … Ordinal 7º. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”, en la cual se evidencia claramente que su oportunidad precluyó, no aceptando esta Fiscalía Militar que la representación de la defensa irrespetando los lapsos y términos procesales que son de orden público, sean manejados cuando así lo consideren conveniente a su favor y presenten pruebas de manera extemporáneas, ya que en este caso en particular estamos en presencia de un término precluyó, por lo tanto no se puede inferir que las defensoras del hoy acusado hubieran estado impedidas para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas. El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legitimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Este Despacho Fiscal, en su fase investigativa comprobó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, con todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, estableciendo en dicha fase lo siguiente: 1) El coronel (AV) JUAN CARLOS FLORES CUERIEL, para los días16, 17, 18, 19 y 20 de Octubre de 2003, fechas en las cuales ocurrió la pérdida del material de guerra de las instalaciones del Servicio, es decir la máxima autoridad dentro del mismo. 2) El Servicio de Armamento es una unidad alojada dentro de la Base aérea “Escuela Mariscal Sucre” y solo el personal militar de dicho Servicio es el que puede ingresar al mismo y supervisar la seguridad física de sus instalaciones. 3) El delito imputado en la presente causa es culposo, es decir, en el mismo se configuran los cuatro elementos de la culpa y dentro de estos se comprobó el elemento “Negligencia” en los hechos acaecidos por parte del Jefe del Servicio de Armamento para el momento de los hechos. 4) Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar fueron obtenidas apegadas a las garantías y requisitos que establecen nuestra constitución y las leyes, en las cuales en cada una de ellas se indica la pertinencia y necesidad de su evacuación en la fase del juicio oral y público. 5) En la presente causa se le imputó al ciudadano Coronel (AV) JUAN CARLOS FLORES CURIEL el delito previsto en la Ley Contra la Corrupción en su artículo 53, en el cual se prevé la conducta culposa de los funcionarios públicos que tengan a su cargo la custodia de Bienes del Patrimonio Público, por lo que esta representación fiscal aclara que el delito imputado al ciudadano Coronel no es ni la Sustracción ni el Hurto de Material de Guerra, ya que estos delitos se les imputaron a los delincuentes civiles que ingresaron a las instalaciones del Servicio de Armamento de la Aviación. Por lo que aquí en esta causa recurrida se está debatiendo es la responsabilidad del cuido, la custodia y supervisión por parte del ciudadano Coronel (AV) para el momento en que ingresaron terceras personas a las instalaciones del Servicio quienes se llevaron gran cantidad de material bélico. 6) Esta representación Fiscal considera que la defensa en su escrito de apelación al referirse a los hechos y a las pruebas presentadas por el Ministerio Público Militar se esta refiriendo al fondo de la causa, lo cual no debe de ser ventilado en esta fase intermedia, por lo que la defensa evidentemente se está adelantando de manera temeraria en este proceso, tal cual como lo ha hecho reiteradamente en su escrito de apelación e igualmente lo hizo en la Audiencia Preliminar, y estos puntos solo deben ser ventilados y debatidos en la Audiencia Oral y Público. CUARTO En tal sentido, en ningún momento se ha violado el debido proceso en la presente causa, por lo tanto este despacho RATIFICA en todas sus partes la decisión del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, de fecha 07 de Abril de 2005. QUINTO Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas: Capitán (EJ) ANA FRANCO MONTILLA y la Abogada VILMA BASTIDAS CUENCA. …”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Las ciudadanas ANA BEATRIZ FRANCO MOTILLA Y VILMA JOSEFINA BASTIDAS CUENA, defensoras del ciudadano Coronel (AV) JUAN CARLOS FLORES CURIEL, interponen recurso de apelación contra el auto de fecha doce de Abril de dos mil cinco, emanado del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede Maracay Estado Aragua, en el que declaró sin lugar los medios de prueba ofrecidos por la defensa, por considerarlas extemporáneas, ya que éstas no se presentaron dentro de lapso de ley establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, como quedó establecido expresamente en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, año 2001 (modificado el artículo 331 Código anterior).

En virtud de lo anterior y aunque sea redundante, conviene decir que el nuevo proceso penal, se desarrolla para algunos a lo largo de tres etapas, a saber, la Fase Preparatoria, la Fase Intermedia y la Fase del Juicio, todo lo cual se aprecia en la sistemática empleada por el mencionado instrumento procesal. A pesar de que hay quienes platean, que también comprende como fases a la de los recursos y a la de ejecución, lo que dividiría al proceso en cinco fases. Sin embargo el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo destina al Procedimiento Ordinario, el que a su vez se divide en tres títulos: el primero, denominado “Fase Preparatoria”; el segundo, llamado “De la Fase Intermedia”; al tercero y último se le asignó el nombre de “Del Juicio Oral”.

Si por proceso penal entendemos el conjunto de actos ordenados congruente, cronológica y sistemáticamente destinados a establecer la existencia de un determinado hecho punible, así como la culpabilidad o no culpabilidad de la persona enjuiciada, por ello nos adherimos a la tesis de que el proceso penal se divide en tres fases y no cinco, toda vez, que el proceso penal tiene como propósito resolver controversias evidentemente que los recursos no integran el concepto de controversia, en tanto que la ejecución de lo decidido es una etapa postprocesal que trasciende la noción explicada. Sin embargo, al margen de esta controversia y de las razones que adversan la tesis contraria, lo importante en el presente caso es destacar la ubicación sistemática dentro del procedimiento ordinario.

De acuerdo con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye objeto de la fase preparatoria, la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. En cambio que la fase intermedia es la verdadera preparación del juicio oral.

De allí que una vez presentada la acusación, de acuerdo con el artículo 327 del Código adjetivo, el juez de control convocará a las partes a una audiencia oral, es decir, a la audiencia preliminar, la cual deberá realizarse no antes de diez (10) días, ni más allá de veinte (20) días, de lo que se desprende según el caso, las partes hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, para presentar por escrito el conjunto de sus alegaciones de hecho y de derecho, como lo manda el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. De esto se desprende que la audiencia preliminar no se realiza inmediatamente y que el referido lapso tiene como propósito conceder a las partes, especialmente al imputado (El Fiscal del Ministerio Público le lleva la ventaja al imputado puesto que realizó la investigación, posee el resultado de esta y se dirigió antes que cualquier otro al juez de control presentando la acusación), el tiempo necesario y en igualdad de condiciones, para que consignen sus planteamientos. Tiene lugar, pues, hasta cinco días antes de la realización de la audiencia preliminar un lapso dentro del cual se sustancia el conjunto de solicitudes, excepciones, autorizaciones, defensas, tesis y contratesis que las partes presentarán, todo esto destinado a depurar, el camino que para la audiencia se realice sin contratiempos y queden preparadas las condiciones más apropiadas para que se tome la decisión que corresponda, lo que queda evidenciado al disponer el artículo 329 que el día señalado para la realización de la audiencia preliminar “las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones”. Significa esto que hay una actividad dinámica que contempla la realización de variadas y diversas peticiones que empiezan desde el momento de la presentación de la acusación y finaliza, siempre dentro de la fase intermedia, con la audiencia preliminar.

Lo señalado anteriormente es una manifestación clara del principio de contradicción que permite que las partes puedan tener una posición dispuesta a contraponer sus posiciones y a hacer sus aportes propios del litigio, bien por escrito, como sucede desde la fase preparatoria hasta la audiencia preliminar en la fase intermedia, bien mediante la oralidad, la cual llena a esta audiencia y plena totalmente el desenvolvimiento del debate oral. Este contradictorio tiene como propósito, dentro de la fase intermedia, el examen y enjuiciamiento del resultado de la investigación que tiene como resultado la acusación y, junto con esto, establecer si es procedente la apertura a juicio.

Por todo lo antes expuesto del texto del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se deducen dos requisitos formales que el imputado debe llenar al momento de la promoción de las pruebas de su defensa. El primero de ellos la forma escrita, la razón de ello es que el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral, como una manifestación clara de los principios de contradicción e igualdad de las partes. El segundo de ellos, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de audiencia preliminar. Así, que el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe realizarse, tal como lo exige a las demás partes, dentro de lapso previsto en el artículo 328 antes referido; en el caso de marras, el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay Estado Aragua, declaró mediante auto de fecha doce de abril de 2005, al señalar en el considerando: “CUARTO: Sin lugar las pruebas ofrecidas por la defensa del Coronel (AV) JUAN CARLOS FLORES CURIEL, plenamente identificado por ser extemporáneas, al no haberse cumplido los parámetro establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el oficio consignado como prueba en la fecha de hoy”. Evidenciado del referido auto que las recurrentes no argumentaron justificativo alguno para de no haber cumplido su obligación.

A tal efecto, esta Alzada observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Octubre de dos mil dos, Expediente Nº 02-2181, con ponencia del Magistrado: PEDRO RONDÓN HAAZ, al referirse al ofrecimiento de pruebas, conforme lo prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente:

“De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior”.


En el presente caso, la acusación fiscal fue presentada en fecha diecisiete de Febrero de dos mil cinco, siendo fijada la audiencia preliminar para el quince de Marzo de dos mil cinco, por lo que las partes tenían de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar el cumplimiento de las facultades y cargas, previstas en la referida norma, siendo que la audiencia preliminar se realizó el día doce de Abril de dos mil cinco y la defensa del ciudadano acusado Coronel (AV) JUAN CARLOS FLORES CURIEL, presentó por ante el servicio de alguacilazgo el día once de abril de dos mil cinco, el escrito al cual se refiere el artículo 328, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo que concluyen estos sentenciadores, que, en el caso que es ahora objeto de análisis, el ofrecimiento de pruebas por la defensa del referido ciudadano oficial superior, es extemporáneo, lo que a juicio de esta alzada no era absolutamente inadmisible (tal como lo sostuvo la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente referida y transcrita parcialmente), ya que podía haber sido autorizado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay Estado Aragua, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno del referido trámite. En este caso, la admisión de las pruebas, en forma oral en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia, el diferimiento de la audiencia preliminar, para garantizar a las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa y el ejercicio del control de dichas pruebas.

En el caso de marras, no se puede deducir que la defensa del imputado, hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas, sino que por el contrario el cumplimiento de tal trámite, lo realizó en fecha once de abril de dos mil cinco, por ante el servicio de alguacilazgo, sin que hubiera presentado ninguna justificación por tal omisión en la audiencia preliminar realizada el doce de abril de dos mil cinco.

Por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es confirmar el considerando cuarto emanado del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, en fecha doce de abril de dos mil cinco, en el que declaró: Sin lugar las pruebas ofrecidas por la defensa del Coronel (AV) JUAN CARLOS FLORES CURIEL, plenamente identificado por ser extemporáneas, al no haberse cumplido los parámetros establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el oficio consignado como prueba en esa fecha.

Por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Capitán (EJ) ANA BEATRIZ FRANCO MONTILLA y la Abogada VILMA JOSEFINA BASTIDAS CUENCA, Defensoras Públicas Militares de Maracay del ciudadano Coronel (AV) JUAN CARLOS FLORES CURIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.547.282, contra el decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede Maracay, Estado Aragua, en fecha doce de abril de dos mil cinco, en el considerando Cuarto del referido fallo. Por consiguiente se CONFIRMA el considerando Cuarto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Capitán (EJ) ANA BEATRIZ FRANCO MONTILLA y la Abogada VILMA JOSEFINA BASTIDAS CUENCA, Defensoras Públicas Militares del ciudadano Coronel (AV) JUAN CARLOS FLORES CURIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.547.282, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede Maracay, Estado Aragua, en fecha doce de abril de dos mil cinco, en relación al considerando Cuarto por lo que se CONFIRMA el referido considerando.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítase en su oportunidad legal mediante auto separado la presente causa al Tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO



MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM-260-05 y se libraron las Boletas de Notificación a las partes, mediante oficio Nº CJPM-CM-259-05, al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua.


LA SECRETARIA,



MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, veinte de mayo de dos mil cinco.
195° Y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana Capitán (EJ) ANA BEATRIZ FRANCO MONTILLA, en su carácter de Defensora Pública Militar de Maracay, del Coronel (AV) JUAN CARLOS FLORES CURIEL, que mediante decisión dictada en esta misma fecha, en la Causa signada con el Nº CJPM-CM-048-05 nomenclatura nuestra, este Órgano Jurisdiccional DECLARÓ: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por usted y la Abogada VILMA JOSEFINA BASTIDAS CUENCA, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede Maracay, Estado Aragua, en fecha doce de abril de dos mil cinco, en relación al considerando Cuarto por lo que se CONFIRMÓ el referido considerando.

Notificación que se hace conforme a la Ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:


_______________________ ______________ _____________ ______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, veinte de mayo de dos mil cinco.
195° Y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Coronel (AV) JUAN CARLOS FLORES CURIEL, plaza del Servicio de Armamento de la Aviación ubicado en la Base Escuela “Mariscal Sucre”, Boca de Río, Estado Aragua, que mediante decisión dictada en esta misma fecha, en la Causa signada con el Nº CJPM-CM-048-05 nomenclatura nuestra, este Órgano Jurisdiccional DECLARÓ: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por sus Abogadas defensoras Capitán (EJ) ANA BEATRIZ FRANCO MONTILLA y la Abogada VILMA JOSEFINA BASTIDAS CUENCA, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede Maracay, Estado Aragua, en fecha doce de abril de dos mil cinco, en relación al considerando Cuarto por lo que se CONFIRMÓ el referido considerando.

Notificación que se hace conforme a la Ley.




EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:


____________________ ______________ _____________ ______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, veinte de mayo de dos mil cinco.
195° Y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Teniente (AV) MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, Fiscal Militar Tercero de Maracay, que mediante decisión dictada en esta misma fecha, en la Causa que se le sigue bajo el Nº CJPM-CM-48-05 nomenclatura nuestra, este Órgano Jurisdiccional DECLARÓ: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Capitán (EJ) ANA BEATRIZ FRANCO MONTILLA y la Abogada VILMA JOSEFINA BASTIDAS CUENCA, Defensoras Públicas Militares del ciudadano Coronel (AV) JUAN CARLOS FLORES CURIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.547.282, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede Maracay, Estado Aragua, en fecha doce de abril de dos mil cinco, en relación al considerando Cuarto por lo que se CONFIRMÓ el referido considerando.

Notificación que se hace conforme a la Ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:


_______________________ ______________ _____________ ____________
FIRMA FECHA HORA LUGAR




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, veinte de mayo de dos mil cinco.
195° Y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana Abogada VILMA JOSEFINA BASTIDAS CUENCA en su carácter de Defensora Pública Militar de Maracay, del Coronel (AV) JUAN CARLOS FLORES CURIEL, que mediante decisión dictada en esta misma fecha, en la Causa signada con el Nº CJPM-CM-048-05 nomenclatura nuestra, este Órgano Jurisdiccional DECLARÓ: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Capitán (EJ) ANA BEATRIZ FRANCO MONTILLA y por usted, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede Maracay, Estado Aragua, en fecha doce de abril de dos mil cinco, en relación al considerando Cuarto por lo que se CONFIRMÓ el referido considerando.

Notificación que se hace conforme a la Ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)




EL NOTIFICADO:


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