Caracas, dieciséis de mayo de dos mil cinco.
195° y 146°

Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO.

Causa Nº CJPM-CM-054-05.-

Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Sargento Técnico de Tercera (EJ) JESUS RAFAEL GUEVARA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.959.480, y su Abogado MARCOS CARDOZO, contra el auto dictado por el Juzgado Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha quince de abril de dos mil cinco, en los términos siguientes:
I
DE LA DECISIÓN APELADA


El Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante auto dictado el quince de abril de dos mil cinco, decidió:

“…DECRETA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares, efectuada por la defensa. TERCERO: DECRETA la Privación Preventiva de Libertad del Sargento Técnico de Tercera (EJ) JESUS RAFAEL GUEVARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.959.480 y a quien el Ministerio Público Militar le imputa la presunta comisión de los delitos de INSUBORDINACIÓN Y DESERCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 512, ordinal 1º, 513, ordinal 3º, 523 y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo ello en virtud de estar llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se designa como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de Detención Judicial Preventiva de Libertad. ...”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa del ciudadano Sargento Técnico de Tercera (EJ) PEDRO JOSÉ CASTRO ESCALONA, fundamentan su recurso en los términos siguientes:

“… DE LA FLAGRANCIA 1.- El artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, el cual habla de la flagrancia nos dice textualmente “Para los efectos de este capitulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a pocote haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, …”, en el caso que nos ocupa mi defendido en ningún momento fue capturado por autoridad alguna, ni algo similar, para el momento que le fue informado que se le trasladaría para una fiscalía para ser presentado en flagrancia, este se encontraba dentro de las instalaciones militares donde laborada, mal pudiéramos hablar de captura o algo similar a este, y mucho menos ser sorprendido en algún delito; inclusive el acta de flagrancia fue firmada por mi defendido dentro del calabozo, en el cual se encontraba, firmando este tal acta y colocado en la misma la inconformidad por la manera que se estaban realizado los procedimientos, además de tener distinta en el texto con respecto al momento que se la estaban presentado; es por lo que esta defensa estima que tan procedimiento es nulo, siendo así objeto de nulidad absoluta esa acta de flagrancia y subsiguientemente todas las actuaciones y procedimientos, y así se solicita sea declarado. EN CUANTO EL PELIGRO DE FUGA 2.- No existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al caso que nos ocupa, por cuanto mi defendido tiene arraigo en el país, determinado por su residencia habitual, y tiene el asiento de toda su familia dentro del país, además de no tener los medios económicos para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Igualmente la pena que podría llegarse a imponer en el caso que nos ocupa, nos dice que no es de la más gravoso, por lo contrario el delito de desertor esta penalizado en su pena máxima en 4 años y en su penalidad mínima es de 2 años y la media entre estas cantidades nos daría un promedio de 3 años, la cual en todo caso, es objeto de los beneficios o alternativas procesales en el cumplimiento de la pena en el proceso penal, y todo esto sin tomar en cuenta que si mi defendido decidiera admitir los hechos, podría solicitar la suspensión condicional del proceso; todo este razonamiento es con la intención de demostrar lo desproporcionada que ha sido la medida impuesta a mi defendido, por cuanto pudo habérsele impuesto una medida sustitutiva menos gravosa. Por todos los argumentos esgrimidos podemos concluir que no existe fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido pudiera obstaculizar en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pudiera proceder la medida de privación de libertad. Igualmente no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, por cuanto mi defendido tiene residencia plenamente identificada, tiene todos sus intereses económicos, profesionales y el asiento de sus familiares dentro del país situación esta que impediría de que se fuera del país o se mantuviera oculto. Además de comprometerse mi defendido a someterse a la persecución penal de manera voluntaria; así las cosas, en criterio de esta defensa es improcedente la medida de privación de libertad y así se solicita sea declarada y acordada la libertad. …”.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital para decidir lo hace en los términos siguientes:

La Defensa ejerce recurso de apelación contra el auto dictado en fecha quince de abril de dos mil cinco, por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido ciudadano Sargento Técnico de Tercera (EJ) JESUS RAFAEL GUEVARA RODRIGUEZ, aduciendo en su escrito de apelación que la decisión recurrida carece de motivación, ya que el juzgador no explica de forma detallada como se satisfacen cada una de las exigencias de los artículos 248 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es violatorio de los derechos previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, alega también el recurrente, que la decisión no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido pudiera obstaculizar en la búsquedas de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pudiera proceder la medida privativa de libertad decretada a su defendido, así mismo alega que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto mi representado tiene residencia plenamente identificada, así como todos sus intereses económicos, profesionales y el asiento de sus familiares dentro del país, motivo por el cual es improcedente la medida privativa de libertad impuesta y en tal sentido solicita la libertad del imputado Sargento Técnico de Tercera (EJ) JESUS RAFAEL GUEVARA RODRIGUEZ.

En virtud de lo anterior, esta Alzada considera que en relación con la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene su fundamento en el numeral 1 del artículo 44, que dispone que la persona encausada por un hecho delictivo”…será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”(subrayado nuestro) . Así pues encontramos que el derecho a la libertad, que es de orden publico, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite, que en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, y es que ello obedece no solo al interés de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, lo cual encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y ser tratado como inocente, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del procesos, esto es, su normal desarrollo y seguridad del cumplimiento de sus resultas. En tal sentido, para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional rigen dos principios esenciales: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial, lo cual se ve reproducido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código y mediante resolución fundada. Observando este Alto Tribunal Militar en el caso que nos ocupa, una vez realizada la audiencia de presentación del imputado Sargento Técnico de Tercera (EJ) JESUS RAFAEL GUEVARA RODRIGUEZ, el Juez Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, procedió a solicitud del Ministerio Público Militar, previa verificación de los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, requisitos estos que regulan la procedencia, de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Juez. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones considera que el Juez A quo, al decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal Militar, fundamentándola en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustada a derecho, por ser éstas las normas que establecen los requisitos exigidos por el Código Adjetivo, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así las cosas, estima esta Alzada, que no hubo violación alguna de los derechos, ni garantías procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni el Código Orgánico Procesal Penal a los que se refieren los artículos 190 y siguientes ejusdem, evidenciándose que el auto recurrido esta debidamente motivado.

En este mismo orden de ideas, alega la defensa que no existe un razonamiento de cómo se configura el peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad, previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Al respecto estima esta Alzada, de la revisión de las actas que conforman el Cuaderno Especial, que el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, analizó el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción del peligro de fuga. Por tanto se observa que existen elementos que hacen presumir la posibilidad de que el imputado Sargento Técnico de Tercera (EJ) JESUS RAFAEL GUEVARA RODRIGUEZ. se fugue, toda vez, que cada día se han venido exigiendo mayores requisitos para la procedencia de la prisión preventiva o encarcelamiento, por ello existen requisitos que pudiéramos llamar generales o comunes a todas esas privaciones de libertad, como lo son los que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello el legislador además consideró que el juzgador debe tomar en cuenta las circunstancias del artículo 251 ejusdem, vale decir, otras circunstancias que le permitan al juez decidir acerca del peligro de fuga, siempre tomando en cuenta cada caso particular.

En virtud de lo anterior para que se presuma razonablemente la fuga, se tiene que darse en relación a la comisión de un hecho punible y a la relación de autoría o participación de una persona determinada en dicha comisión. Por su parte el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece elementos orientadores en relación con algunos hechos que hacen presumir el peligro de fuga, es el caso que los numerales 1, 2 y 3 se refieren a la posibilidad de esconderse, no sólo para evadir la aplicación de la pena sino para obstaculizar el desarrollo del proceso tal sería el caso: que no se presente en los actos donde es indispensable su asistencia, máxime cuando en el sistema acusatorio no se permite el desarrollo del proceso en ausencia, como lo establece el artículo 125, numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, en relación con la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en ambos casos es presumible que la persona trate de ocultarse. En el caso de autos, se evidencia que contra el imputado Sargento Técnico de Tercera (EJ) JESUS RAFAEL GUEVARA RODRIGUEZ, el Ministerio Público Militar, le ha imputado la comisión de los delitos de INSUBORDINACION Y DESERCION, previstos y sancionados en los artículos 512, ordinal 1ª, 513, ordinal 3ª, 523y 525 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, delitos éstos que tienen prevista una pena de prisión de uno a tres años el primero de ellos y de seis meses el segundo de ellos, observando este Tribunal Colegiado que dichos delitos en su conjunto contemplan una pena de prisión que excede del término previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace factible, que el imputado trate de evadir la aplicación de la pena que podría llegar a imponerse.

En relación con los dos últimos numerales, referidos a la conducta predelictual del imputado, no es suficiente por si sola, para justificar la detención, toda vez que la mala conducta predelictual no es suficiente para decretar la misma, así como la buena conducta predelictual tampoco es suficiente para justificar la libertad del imputado, ya que la conducta predelictual adoptada por una persona, sea buena o mala, no es suficiente para despejar la presunción de que se fugara, asimismo no consta en autos ningún elemento de convicción que compruebe el arraigo en el país, por lo que a juicio de esta Alzada, no existe elemento alguno suficiente para despejar la presunción de fuga del imputado Sargento Técnico de Tercera (EJ) JESUS RAFAEL GUEVARA RODRIGUEZ, en el presente caso.

Continuando con el análisis del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Corte Marcial, procedente señalar que la enumeración que hace el legislador es sólo orientadora al emplear en su encabezamiento: “se tendrán en cuenta, especialmente”, de lo que se evidencia que el juzgador podrán tomar en cuenta, otras evidencias o signos reveladores de una posible conducta de fuga. Por lo que concluimos que la enumeración contenida en el artículo 251 ejusdem, es enunciativa, que no tienen que concurrir éstas solamente, sino que además pueden existir otras circunstancias, no contenidas en esa enumeración, tanto o más reveladoras de peligro de fuga y que deben ser apreciadas por el Juez al momento de decidir sobre un decreto de privación judicial preventiva de libertad, acorde con los fines del proceso y definidos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica, esto nos obliga a definir en primer lugar, que entendemos por verdad; así podemos decir que es la adecuación que se tiene de un objeto y lo que ese objeto es en realidad. De allí se desprende que la verdad representa un juicio sobre la relación de comportamiento y esa relación se expresa en un éxito o fracaso de la actividad emprendida para conocer esa verdad, esta actividad es la llamada investigación la cual tiene que culminar en algo, así podemos hablar de certeza, probabilidad o duda, en el caso de marras lo es la circunstancia que los delitos atribuidos son tipos penales que atenta contra los intereses de la República y contra la Administración Militar por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar tal pedimento. En consecuencia este Alto Tribunal Militar, considera procedente en el presente caso confirmar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra el ciudadano Sargento Técnico de Tercera (EJ) JESUS RAFAEL GUEVARA RODRIGUEZ. por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha quince de de abril de dos mil cinco. Así se declara.

Por otra parte, en relación al alegato de la defensa, a cerca del peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la razón asiste al defensor, toda vez que para que se configure lo previsto en la referida norma se requiere que se cumpla uno de los dos supuestos previstos en la norma, de allí que el desarrollo del proceso pueda verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba en que fundará su condena por lo que el Tribunal A-quo debió determinar para decidir a cerca del peligro de obstaculización por parte del imputado ciudadano Sargento Técnico de Tercera (EJ) JESUS RAFAEL GUEVARA RODRIGUEZ, de que existe la grave sospecha que éste destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción o que influirá para que los coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comprometan de manera desleal o inducirá a otros a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que a juicio de este Alto Tribunal Militar, tales elementos no se configuran en el presente caso, de allí que no debe ser tratado de manera generalizada por los operadores de justicia, ya que cuando se refiere al peligro de obstaculización el legislador ha sido mas exigente al establecer que la conducta obstaculizadora tiene que referirse a un acto concreto de la investigación el cual debe ser motivadamente señalado por el Juez ya que como sabemos la labor de investigación en relación a un hecho determinado es múltiple en cuanto a los actos de investigación realizados o por realizarse, como se dijo anteriormente, el juez debe establecer en cual de esos actos ha existido la obstaculización o la presunción razonable de que ello sucederá, por consiguiente y al no constar en la presente causa tal peligro de obstaculización se declara con lugar el presente alegato en relación al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Sargento Técnico de Tercera (EJ) JESUS RAFAEL GUEVARA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.959.480 y su Abogado MARCOS CARDOZO, en consecuencia CONFIRMA el auto emanado del Juzgado Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha quince de abril de dos mil cinco, mediante el cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el Sub-Oficial Profesional de Carrera antes mencionado, conforme a los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: CON LUGAR el alegato formulado por la defensa en relación al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítase en su oportunidad legal mediante auto separado la presente causa al Tribunal de origen.


MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO



MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº _________ y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.





LA SECRETARIA,




MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, dieciséis de mayo de dos mil cinco.
195° y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Abogado MARCOS AURELIO CARDOZO, con domicilio procesal en la Calle la Floresta Quinta Anita, La Campiña, Parroquia El Recreo, Distrito Capital, Caracas y con el número de teléfono 0414-3293240, Defensor del ciudadano Sargento Técnico de Tercera (EJ) JESÚS RAFAEL GUEVARA RODRÍGUEZ, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-054-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por usted y su defendido, y en consecuencia CONFIRMÓ el auto emanado del Juzgado Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha quince de abril de dos mil cinco, mediante el cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el Sub-Oficial Profesional de Carrera antes mencionado, conforme a los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: CON LUGAR el alegato formulado por la defensa en relación al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:

_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, dieciséis de mayo de dos mil cinco.
195° y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Sargento Técnico de Tercera (EJ) JESÚS RAFAEL GUEVARA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.959.480, en su condición de imputado, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-054-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por usted y su abogado defensor, y en consecuencia CONFIRMÓ el auto emanado del Juzgado Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha quince de abril de dos mil cinco, mediante el cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra su persona, conforme a los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: CON LUGAR el alegato formulado por la defensa en relación al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:


_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, dieciséis de mayo de dos mil cinco.
195° y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Sub-Teniente (EJ) SANTOS MONTERO TOVAR, Fiscal Militar Séptimo de Caracas, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-054-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Sargento Técnico de Tercera (EJ) JESUS RAFAEL GUEVARA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.959.480 y su abogado defensor, y en consecuencia CONFIRMÓ el auto emanado del Juzgado Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha quince de abril de dos mil cinco, mediante el cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el Sub-Oficial Profesional de Carrera antes mencionado, conforme a los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: CON LUGAR el alegato formulado por la defensa en relación al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)




EL NOTIFICADO:


_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR