Caracas, dieciséis de mayo de dos mil cinco.
195° y 146°
PONENTE: Magistrado Canciller de la Corte Marcial.
Coronel (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-039-05
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, en su carácter de Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados ALBERTO CEDEÑO RIGUAL Y MAXIMILIANO FUENMAYOR SÁNCHEZ, defensores del ciudadano Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO; por los abogados MIGUEL ÁNGEL CASTILLO TOLEDO, defensor del ciudadano Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCÍA y por los abogados OSWALDO DOMÍNGUEZ FLORIDO Y OSWALDO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, defensores del ciudadano Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RIVAS, ejercidos contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco, mediante la cual condenó al ciudadano Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, por el delito de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 515, numeral tercero del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley a las que se contrae el artículo 407 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem y a los ciudadanos Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RIVAS y Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCÍA, en grado de coautores, por el delito de CONSPIRACIÓN AL MOTÍN, previsto y sancionado en el artículo 495 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 390 ,ordinal 1º ibidem, imponiéndole en definitiva a cumplir la pena de Cinco (05) años y Dos (02) meses de prisión, más las accesorias contenidas en el artículo 407 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido, este Alto Tribunal Militar pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.568.055, de nacionalidad venezolana, estado civil casado, residenciado en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio Militar en servicio activo, plaza del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional.
ACUSADO: Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.966.625, de 42 años de edad, de nacionalidad venezolana, estado civil casado, residenciado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Militar en servicio activo, plaza del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional.
ACUSADO: Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.005.189, de nacionalidad venezolana, estado civil casado, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Militar en servicio activo, plaza del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional.
DEFENSORES: ALBERTO CEDEÑO RIGUAL, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 3.169 y MAXIMILIANO FUENMAYOR SANCHEZ, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 15.114.
DEFENSORES: OSWALDO JOSÉ DOMINGUEZ FLORIDO, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 49.176; OSWALDO A. DOMINGUEZ HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 2.590 y PEDRO VELASQUEZ ZERPA, Abogado en ejercicio, Inpreaboado Nº 98.424.
DEFENSOR: MIGUEL ANGEL CASTILLO TOLEDO, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 45.825.
MINISTERIO PÚBLICO: Teniente Coronel (GN) JUAN ALBERTO CONTRERAS FARÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.082.958, Fiscal Militar Superior de Maracay, Estado Aragua.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, en sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…este Tribunal Militar Segundo de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, encuentra culpable y responsable penalmente del mencionado delito al ciudadano Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO; por lo que en consecuencia, la presente sentencia es CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar y por consiguiente, de acuerdo a lo estipulado en el numeral tercero del artículo 515 ejusdem, el cual establece una pena de prisión de uno (01) a dos (02) años, la misma, aplicada en su término medio en conformidad con el artículo 414 ibidem, se convierte en un (01) año y seis (06) meses de prisión, pero, tomadas en consideración las circunstancias agravantes solicitadas por el Ministerio Público Militar, contenidas en los ordinales 1º, 2º y 16º del artículo 402 del mismo instrumento legal militar, es decir, ejecutar el hecho con premeditación, cometer el hecho en actos del servicio y cometer el hecho faltando a sus deberes o al respecto que por dignidad y jerarquía mereciere el ofendido; se decide aumentar dicha pena en tres (03) meses por cada agravante, sin embargo, advierte este Juzgador, conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 399 del Código Castrense, que debe tomarse en cuenta como circunstancia atenuante, la buena conducta predelictual del acusado, por lo que decide compensar la misma con una de las circunstancias agravantes, aplicando de esta manera sólo dos circunstancias de esta índole, quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; conllevando la presente sentencia las accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son: Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio. Por lo que respecta a la acusación presentada por el ciudadano Teniente Coronel (GN) Fiscal Militar Superior ante la jurisdicción de este Tribunal Militar Segundo de Juicio, en contra de los ciudadanos: TENIENTE CORONEL (GN) FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RIVAS y TENIENTE CORONEL (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCIA, y en virtud de las exposiciones efectuadas tanto por las partes como las declaraciones testificales, experticias y pruebas documentales recibidas en el presente debate oral, este Tribunal Militar ha llegado a la determinación de manera unánime que: En efecto, los fundamentos de las imputaciones realizadas por el representante de la Vindicta Pública Militar se circunscriben perfectamente dentro de los presupuestos de hecho a que se refiere el artículo 495 del Código Orgánico de Justicia Militar, encuadrando así sus conductas dentro de las causales de responsabilidad a que se refiere el ordinal primero del artículo 390 ibidem; circunstancia esta que les otorga la condición de sujetos activos en la comisión del delito militar de CONSPIRACIÓN AL MOTÍN, en grado de COAUTORES, de acuerdo a la expresada normativa y por cuyo delito se produjo la acusación por parte del Ministerio Público Militar; por tanto, este Tribunal Militar Segundo de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, encuentra culpables y responsables penalmente del mencionado delito a los ciudadanos: TENIENTE CORONEL (GN) FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RIVAS y TENIENTE CORONEL (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCÍA; por lo que en consecuencia, la presente sentencia es CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar, y por consiguiente de acuerdo a lo estipulado en el artículo 495 ejusdem, en concordada relación con lo establecido en los artículos 488 y ordinal 3º del artículo 489, ambos del precitado Código; ahora bien, estipula el ut supra mencionado artículo 495 que dicho delito será castigado con las mismas penas a que se refiere el artículo 481 del mencionado Código Castrense, pero aminoradas en una tercera partes, contemplando ésta última norma una pena de prisión de cinco (05) a diez (10) años y expulsión de la Fuerza Armadas, para los Oficiales y Clases; siendo la misma aplicada en su término medio en conformidad con el artículo 414 ibidem, se convierte en siete (07) años y seis (06) meses de prisión, pero, tomadas en consideración las circunstancias agravantes contenidas en los ordinales 2º y 16º del artículo 402 del mismo instrumento legal militar, es decir, cometer el hecho en actos del servicio y cometer el hecho faltando a sus deberes; se decide aumentar dicha pena en tres (03) meses por cada agravante, no obstante, observa este Tribunal Militar conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 399 del citado Código Castrense, que igualmente debe tomarse en cuenta como circunstancia atenuante la buena conducta predelictual de los acusados, por lo que resuelve compensar la misma, con una de las circunstancias agravantes, aplicando de esta manera sólo una circunstancia de esta índole, quedando la pena establecida en SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; sin embargo, aplicando el aminoramiento de pena prevista en el artículo 495 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual debe ser de una tercera parte, queda en definitiva la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, llevando aparejada de igual manera, la pena principal de Expulsión de la Fuerza Armadas; asimismo, conllevando la presente sentencia las accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son: Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio. De igual forma, se insta al Ministerio Público Militar para que tramita la apertura de la correspondiente Averiguación Penal Militar, en relación a los hechos punibles de naturaleza militar en que pudo hacer incurrido el ciudadano Capitán (GN) JAVIER NIETO QUINTERO, en virtud a que se aprecia que existen fundados indicios que señalan que el referido Oficial Subalterno, estuvo involucrado en la presunta comisión del delito de CONSPIRACIÓN PARA EL MOTÍN, por el cual fueron condenados los ciudadanos Teniente Coronel (GN) Francisco Javier Martínez Rivas y Teniente Coronel (GN) Luis Antonio González García, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 317 y 172, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar…”.
TERCERO
En fecha tres de mayo de dos mil cinco, se efectuó ante este Tribunal Colegiado la Audiencia Oral y Pública, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, acto el cual se celebró con presencia de las partes, quienes expusieron sus fundamentos de derecho planteados en sus escritos contentivos del recurso de apelación. Finalizada la misma, esta Corte de Apelaciones, pasó a deliberar, una vez en el recinto de la Sala de Audiencia, decidió por la complejidad del asunto reservarse el lapso previsto en el artículo 456, último aparte ejusdem, para dictar el fallo correspondiente.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal para pronunciarse, lo hace en los términos siguientes:
CUARTO
ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
PRIMERO
Los Defensores del Ciudadano Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RIVAS, Abogados OSWALDO JOSÉ DOMÍNGUEZ FLORIDO Y OSWALDO A. DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ. En su escrito de apelación alegaron:
“…Nosotros, OSWALDO JOSÉ DOMINGUEZ FLORIDO y OSWALDO A. DOMINGUEZ HERNÁNDEZ, abogados… defensores del TCNEL. (GN) FRANCISCO MARTÍNEZ RlVAS,… acudimos para ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva condenatoria que, en contra de nuestro defendido, publicara ese Tribunal en techa 16 de agosto de 2005… MOTIVOS DEL RECURSO: DE LA INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACIÓN:.. En el presente caso el Fiscal del Ministerio Público se limitó, en el escrito acusatorio, en el capítulo correspondiente a la calificación jurídica, a invocar solamente el artículo 495 del Código Orgánico de Justicia Militar… Sin embargo la sentencia apelada, inobservando el mencionado principio de congruencia, condenó a nuestro defendido invocando, no sólo el artículo 495 del Código Orgánico de Justicia Militar señalado en la acusación, sino, también, los artículos 488 y 489, ord. 3º del referido código, artículos éstos que, en ningún momento, habían sido invocados por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, violando así el Tribunal sentenciador lo expresamente dispuesto en el citado artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal… Pues bien, el Tribunal de la causa no podía, como en efecto lo hizo, suplir en la sentencia las omisiones del fiscal. Debió, obIigatoriamente, guardar la CONGRUENCIA de lo decidido con lo invocado por el fiscal y, concretamente, no sobrepasar los hechos y circunstancias descritos en la acusación ni los preceptos jurídicos por aquél señalados. Esta manifiesta inobservancia de lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal constituye el supuesto a que se refiere el numeral 4 del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal… FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR LA OMISIÓN DE LOS FUNDAMENTOS QUE LE SIRVIERON DE BASE PARA DAR POR ACREDITADA LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE:… En el presente caso resulta ostensible la falta de motivación de la sentencia al dar por acreditados hechos y circunstancias sin que se haya señalado en ninguna parte del texto de la misma, de manera precisa y circunstanciada, conforme las exigencias de la ley, de donde resulta la conclusión del Tribunal, cuáles fueron sus razonamientos lógicos para condenar. En efecto, !a sentencia recurrida se ha limitado, en la parte en la cual hace referencia a nuestro defendido, Tcnel. Francisco Martínez, una enunciación de las declaraciones rendidas en la audiencia de juicio, sin hacer ningún análisis de las mismas, sin compararlas con otros elementos de autos, sin mencionar los hechos pertinentes en éIlas referidos por los deponentes, sin indicar cuáles hechos serían atribuibles a nuestro defendido, cuáles de los supuestos “testigos" han hecho referencia a algo que pudiera constituir una “conspiración para el motín”, cómo se establecieron las circunstancias concretas de tiempo modo o lugar en que nuestro defendido habría incurrido en el delito por el cual se le ha condenado. En fin, a pesar de que nada se aportó en la audiencia de juicio para que pudiera haberse acreditado el cuerpo del delito ni, mucho menos, la culpabilidad de nuestro defendido, la sentencia omitió hacer el análisis que nos permitiera dilucidar el por qué de su errónea conclusión. Dada la ambigüedad de la sentencia en este aspecto, sólo podemos inferir que el Tribunal ha dado por probada la comisión de la supuesta "conspiración para el motín'" y la participación de nuestro defendido en dicha conspiración, con la declaración rendida por el Capitán José Luis Arcia Guaimacuto (sic), como prueba única… Pues bien, el mencionado vicio de inmotivación que hemos señalado, hace nula la sentencia recurrida, tal como le establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y, siendo que la falta de motivación constituye el motivo de apelación previsto en el numeral 2 del articulo 452 eiusdem, solicitamos que se declare con lugar la apelación propuesta, anulándose la sentencia recurrida… 1.- VIOLACION DEl, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEL DEBIDO PROCESO… En el presente caso, eL Ministerio Público ha acusado a nuestro defendido por la presunta comisión del delito de CONSPIRACION PARA EL MOTIN, previsto en el artículo 495 del Código Orgánico de Justicia Militar. Sin embargo, en el curso de la averiguación preliminar nunca se le instruyó sobre el hecho de que se le investigaba por ser supuesto autor de este delito… Las circunstancias precedentemente anotadas constituyen vicios que colocan a nuestro patrocinado en absoluta situación de indefensión, violentando las garantías constitucionales previstas en el artículo 26 de la Constitución que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y en el artículo 49, ordinales 1º, 2º, 3º y 6º de nuestra Cana Fundamental que desarrolla el contenido del debido proceso… DEL ERRÓNEO CÁLCULO DE LA PENA APLICADA EN LA SENTENCIA… El delito de conspiración al motín, como ya se explicó anteriormente, está tipificado en el artículo 495 del Código Orgánico de Justicia Militar, pero el mismo no contempla pena, motivo por el cual el mismo artículo remite en cuanto a la aplicación de la misma a lo dispuesto en el artículo 481 Ejusdem, la cual sería de cinco a diez años de prisión pero, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 414 ibidem, la misma ha de aplicarse tomando en consideración el término medio, quedando en principio en siete años y seis meses, a este término ha de rebajársele un tercio, tal y como lo ordena el ya referido artículo 495, quedando la pena normalmente aplicable en cinco años de prisión. Es de hacer notar que no puede el Tribunal de Juicio aplicar circunstancias agravantes en el presente caso. En efecto, las agravantes son circunstancias de hecho que debieron ser invocadas como tales por el Ministerio Público en su acusación y probadas en el debate. Todos aquellos hechos no señalados en Ia acusación no pueden ser objeto de debate, ni de prueba, ni objeto de pronunciamiento en la sentencia, pues ello infringe el principio de congruencia consagrado en el artículo 363 del COPP, tal como hemos explicado ampliamente “ut-supra”. No podía el sentenciador, de oficio, traer hechos nuevos, no debatidos, de los cuales nuestro defendido ni siquiera pudo defenderse, incorporándolos al proceso en la propia sentencia definitiva. Ahora bien, si tomáramos en consideración las circunstancias agravantes aplicadas por el tribunal de manera ilegal, como ya se explicó en el capitulo referido a la falta de congruencia, esto conllevaría, en todo caso, a tenor de lo dispuesto en el referido articulo 414, a realizar una compensación entre estas circunstancias y las atenuantes estimadas por el tribunal, razón por lo cual la pena normalmente quedaría, en definitiva, en cinco años de prisión. Pero, como quiera que, en beneficio del reo y de la libertad, el Tribunal si estaba obligado a aplicar la rebaja correspondiente por la buena conducta predelictual, a que se refiere el ordinal 5 del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, la pena debió rebajarse hasta su límite inferior. Igualmente hay que señalar que no se explica en la sentencia el fundamento legal mediante el cual el tribuna! al tratar de aplicar circunstancias agravantes, que dio por acreditadas de manera ilegal y arbitraria, suma por cada agravante tres meses de prisión sin haberse estipulado así de manera expresa en la ley, ya que en nuestro derecho penal las penas no son acumulativas y, como ya explicáramos, el artículo 414 antes referido es bien claro con respecto a este punto. Por lo antes expuesto y en vista de estas consideraciones de derecho, el cálculo realizado por el tribunal es ilegal y se aparta de las disposiciones que sobre la materia estipulan las normas antes citadas, por ello solicitamos a esta alzada que, en caso de que no anulase la sentencia condenatoria, realice de nuevo el cómputo e imponga, en definitiva, las penas que correspondan, en conformidad con lo que le ordena el artículo 457, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, y en base a los argumentos anteriormente expuestos, consideramos que no debe exceder de tres años. En efecto, de acuerdo a nuestro criterio si la pena a aplicar por remisión del artículo 495 es la prevista en el artículo 481, que establece una pena entre dos limites de cinco a diez años, y es necesario, dada las circunstancia atenuantes señaladas, rebajarla hasta el limito interior -como lo dispone el artículo 414- que es de cinco años, habría que rebajar el tercio que establece el mencionado artículo 495, nos daría como resultado TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISI0N…”.
Los Defensores del Ciudadano Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, Abogados ALBERTO CEDEÑO RIGUAL Y MAXIMILIANO FUENMAYOR SÁNCHEZ. En su escrito de apelación alegaron:
“…Nosotros, AIberto Cedeño Rigual y Maximiliano Fuenmayor Sánchez,.. Abogados… defensores del ciudadano Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO,… APELAMOS formalmente de le Sentencia dictada en Juicio Oral y Público en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.005… DE LA FALTA DE MOTIVACION E INCONGRUENCIA DE LA DECISIÓN CON LA ACUSACION FISCAL. El tribunal de juicio dictó sentencia condenatoria contra nuestro defendido Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO por la comisión del supuesto delito de INSUBORDINACION militar contemplado en el artículo 515 ordinal 3° del Código de justicia Militar imponiéndole la pena de dos años de prisión, con sentencia que no lleno los extremos del artículo 364 ordinal 3° y 4° que le impone a los jueces la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, además, la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales en simple lógica deben evidenciarse de conformidad con la ley, es decir con lo ordenado con el articulo 14 y 22 del C.O.P.P que ordena que sólo se apreciaran las pruebas incorporadas a la audiencia de conformidad a la ley procesal vigente, y que las mismas se apreciaran según las normas de la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; ha no observancia de los juzgadores vició la sentencia de imnotivaci6n lo cual conduce a la nulidad de la misma,... No hay otros elementos que pudieran haber considerado la recurrida para evidenciar, tanto la comisión del hecho punible, como de la responsabilidad de nuestro defendido por que en la misma sentencia, a los folios: 26 y 27 de la misma sentencia recurrida indica que fueron desechados a los efectos. Por las razones antes expuestas y ante la evidente falta de análisis y motivación consideramos procedente el recurso intentado en razón del vicio en la motivación estimando que hubo violación tanto de los ordinales del artículo 452 en relación a los ordinales 3° y 4° del artículo 364, es decir hubo falta manifiesta de motivación en la sentencia porque la recurrida al analizar los elementos de prueba tanto de la comisión del hecho punible y del imputado como de la culpabilidad de nuestro defendido solo tomo en consideración una pequeña parte de los dichos de los testigos sin considerar el todo, contrariando lo que dice la doctrina antes referida. De otra parte hubo violación de ley expresa por errónea aplicación de las normas jurídicas contempladas en los artículos 13 y 22 del C.O.P.P. por cuanto la sentencia no refleja la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho porque al apreciar las pruebas no aplica ni la sana crítica ni las reglas de la lógica al darle preferencia a los dichos de un testigo inhábil por razón de sus afirmaciones alejada de la verdad contra las afirmaciones de trece (13) testigos presenciales hábiles y contestes. DEL ERROR EN EL CALCULO DE LA PENA IMPUESTA. Aún cuando insistimos en la inocencia de nuestro representado, para quien no tenemos la menor duda; estima la defensa, la necesidad de analizar la manera errónea en que fue calculada la pena impuesta, lo que nos lleva necesariamente a realizar un examen de la situación, la sanción que impone el ordinal 3° del artículo 515 del Código de Justicia Militar es de uno a dos años por lo que de acuerdo con el artículo 414 la media aplicable es de un año y seis meses, de esto se colige que la pena máxima es dos años, cualquier calculo que se haga no podrá exceder la pena máxima indicada, salvo en los casos que expresamente el legislador lo indique (art. 415) fuera de esta excepción, en todo caso si se sobre pasa debe ser reducida NECESARIAMENTE a dos años, y luego de ello aplicar las circunstancias atenuantes. En el caso que nos ocupa la recurrida determinó rebajar tres (3) meses al aplicar la atenuante de buena conducta (véase folio: 40 de la sentencia), en consecuencia a los dos (2) años debe aplicársele la rebaja de la atenuante referida de tres (3) meses quedando la pena en definitiva en un (1) año y nueve (9) meses; el calculo hecho por el sentenciador perjudico al imputado. No debe olvidarse la alzada que la ley debe ser interpretada siempre a favor del imputado, así como que la duda favorece al reo. A todo evento ratificamos la inocencia de nuestro representado, que así debió haber sido declarado por el Tribunal de Juicio… en consecuencia pedimos sea declarada la nulidad de la sentencia por falta de motivación y congruencia con la acusación fiscal, que vician la sentencia en la forma indicada dando lugar en consecuencia a la absolución del CORONEL (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO y ordene su inmediata libertad…”.
El Defensor del Ciudadano Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCÍA, Abogado MIGUEL ÁNGEL CASTILLO TOLEDO. En su escrito de apelación alegó:
“…Yo, MIGUEL ANGEL CASTILLO TOLEDO,… abogado defensor del ciudadano TENIENTE CORONEL (GN) LUIS ANTONIO GONZAIEZ GARCÍA,… MOTIVOS DEL RECURSO… DE LA INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACIÓN… Ahora bien, en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público, se limitó, en el escrito acusatorio, en el capitulo referido a la calificación jurídica, a invocar "UNICA Y EXCLUSIVAMENTE" el artículo 495 del Código Orgánico de Justicia Militar… Sin embargo, esta sentencia que estoy apelando hoy, inobservando el mencionado principio de congruencia, condenó a mi defendido invocando, no sólo el artículo 495 del Código Orgánico de Justicia Militar señalado en la acusación, sino, también, los artículos 488 y 489, ord. 3° del referido código (Tomar las armas sin autorización y proceder sin orden ¿Cuándo?), artículos éstos que, en ningún momento, habían sido invocados por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio ni en la explanación de su querella en juicio (Escuchar cinta numero uno), violando así el Tribunal sentenciador lo expresamente dispuesto en el citado artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Al actuar arbitrariamente el tribunal, introduce al proceso, en etapa de sentencia, hechos nuevos no imputados a mi defendido y que obviamente, no podían ser objeto del juicio… Pues bien, el Tribunal de la causa no podía, como en efecto lo hizo, suplir en la sentencia las omisiones del fiscal. Debió, obligatoriamente, guardar la CONGRUENCIA de lo decidido con lo invocado por el fiscal y, concretamente, no sobrepasar los hechos v circunstancias descritos en la acusación ni los preceptos jurídicos por aquél señalados. Esta manifiesta inobservancia de lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal constituye el supuesto a que se refiere el numeral 4 del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal,… FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR LA OMISIÓN DE LOS FUNDAMENTOS QUE LE SIRVIERON DE BASE PARA DAR POR ACREDITADA LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE:… En el presente caso resulta ostensible la falta de motivación de la sentencia al dar por acreditados hechos y circunstancias sin que se haya señalado en ninguna parte del texto de la misma, de manera precisa y circunstanciada, conforme las exigencias de la ley, de dónde resulta la conclusión del Tribunal, cuáles fueron sus razonamientos lógicos para condenar. En efecto, la sentencia recurrida se ha limitado, en la parte en la cual hace referencia a mi defendido, una enunciación de las declaraciones rendidas en la audiencia de juicio, sin hacer ningún análisis de las mismas, sin compararlas con otros elementos de autos, sin mencionar los hechos pertinentes en ellas referidos por los deponentes, sin indicar cuáles hechos serían atribuibles a mi defendido, cuáles de los supuestos “testigos” han hecho referencia a algo que pudiera constituir una conspiración para el motín", cómo se establecieron las circunstancias concretas de tiempo modo o lugar en que mi defendido habría incurrido en el delito por el cual se le ha condenado. En fin, a pesar de que nada se aportó en la audiencia de juicio para que pudiera haberse acreditado el cuerpo del delito ni, mucho menos, la culpabilidad de mi defendido, la sentencia omitió hacer el análisis que nos permitiera dilucidar el por qué de su errónea conclusión. Dada la ambigüedad de la sentencia en este aspecto, sólo podemos inferir que el Tribunal ha dado por probada la comisión de la supuesta "conspiración para el motín" y la participación de mi defendido en dicha conspiración, con la declaración rendida únicamente por el Capitán José Luis Arcia Guaimacuto (sic)… cabe señalar que el sentenciador también omitió analizar inexplicablemente en su sentencia toda referencia a los dichos del Capitán Nieto Quintero, en cuanto a mi defendido, tampoco consideró el testimonio de Arcia, que indica que el no tenla conocimiento sobre algún plan conspirativo en el Core 9, en el que estuviera participando el Comandante González García, ni la circunstancia de que dicho capitán afirmara que no había tenido conocimiento de ningún hecho que pudiera configurar un motín, ni conocía que mi defendido estuviera conspirando, tal como lo afirmara en el testimonio rendido en el debate oral y público, bajo fe de juramento… 1,- VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEL DEBIDO PROCESO. En el presente caso, el Ministerio Público ha acusado a mi defendido por la presunta comisión del delito de CONSPIRACION PARA EL MOTÍN, previsto en el artículo 495 del Código Orgánico de Justicia Militar. Sin embargo, en el curso de la averiguación preliminar nunca se instruyó sobre el hecho de que se le investigaba por ser supuesto autor de este delito… Las circunstancias precedentemente anotadas constituyen vicios que colocan a mi defendido en absoluta situación de indefensión, violentando las garantías constitucionales previstas en el articulo 26 de la Constitución que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y en el articulo 49, ordinales 1º, 2º, 3° y 6º de nuestra Carta Fundamental que desarrolla el contenido del debido proceso… DEL ERRONEO CALCULO DE LA PENA APLICADA EN LA SENTENCIA… El delito de conspiración al motín, como ya se explicó anteriormente, está tipificado en el artículo 495 del Código Orgánico de Justicia Militar, pero el mismo no contempla pena, motivo por el cual el mismo artículo remite en cuanto a la aplicación de la misma a lo dispuesto en el artículo 481 Ejusdem, la cual sería de cinco a diez años de prisión pero, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 414 ibidem, la misma ha de aplicarse tomando en consideración el término medio, quedando en principio en siete años y seis meses, a este término ha de rebajársele un tercio, tal y como lo ordena el ya referido artículo 495, quedando la pena normalmente aplicable en cinco años de prisión. Es de hacer notar que no puede el Tribunal de Juicio aplicar circunstancias agravantes en el presente caso. En efecto, las agravantes son circunstancias de hecho que debieron ser invocadas como tales por el Ministerio Público en su acusación y probadas en el debate. Todos aquellos hechos no señalados en la acusación no pueden ser objeto de debate, ni de prueba, ni objeto de pronunciamiento en la sentencia, pues ello infringe el principio de congruencia consagrado en el artículo 363 del COPP, tal como hemos explicado ampliamente "ut supra". No podía el sentenciador, de oficio, traer hechos nuevos, no debatidos, de los cuales nuestro defendido ni siquiera pudo defenderse, incorporándolos al proceso en la propia sentencia definitiva. Ahora bien, si tomáramos en consideración las circunstancias agravantes aplicadas por el tribunal de manera ilegal, como ya se explicó en el capitulo referido a la falta de congruencia, esto conllevaría, en todo caso, a terror de lo dispuesto en el referido artículo 414, a realizar una compensación entre estas circunstancias y las atenuantes estimadas por el tribunal, razón por lo cual la pena normalmente quedaría, en definitiva, en cinco años de prisión. Pero, como quiera que, en beneficio del reo y de la libertad, el Tribunal si estaba obligado a aplicar la rebaja correspondiente por la buena conducta predelictual, a que se refiere el ordinal 5 del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, la pena debió rebajarse hasta su límite inferior. Igualmente hay que señalar que no se explica en la sentencia el fundamento legal mediante el cual el tribunal, al tratar de aplicar circunstancias agravantes, que dio por acreditadas de manera ilegal y arbitraria, suma por cada agravante tres meses de prisión sin haberse estipulado así de manera expresa en la ley, ya que en nuestro derecho penal las penas no son acumulativas y, como ya explicáramos, el articulo 414 antes referido es bien claro con respecto a este punto. Por lo antes expuesto y en vista de estas consideraciones de derecho, el cálculo realizado por el tribunal es ilegal y se aparta de las disposiciones que sobre la materia estipulan las normas antes citadas, por ello solicitamos a esta alzada que, en caso de que no anulase la sentencia condenatoria, realice de nuevo el cómputo e imponga, en definitiva, las penas que correspondan, en conformidad con lo que le ordena el artículo 457, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, y en base a los argumentos anteriormente expuestos, consideramos que no debe exceder de tres años. En electo, de acuerdo a nuestro criterio si la pena a aplicar por remisión del articulo 495 es la prevista en el artículo 481, que establece una pena entre dos limites de cinco a diez años, y es necesario, dada las circunstancia atenuantes señaladas, rebajarla hasta el limita inferior -como lo dispone el articulo 414- que es de cinco años, habría que rebajar el tercio que establece el mencionado artículo 495, nos daría como resultado TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION…”.
QUINTO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Representante del Ministerio Público Militar, Teniente Coronel (GN) JUAN ALBERTO CONTRERAS FARÍAS, Fiscal Militar Superior ante el Tribunal Militar Segundo de Juicio de Maracay, en su escrito de contestación al recurso de apelación, expuso lo siguiente:
“…Yo, Teniente Coronel (GN) JUAN ALBERTO CONTRERAS FARÍAS,… Fiscal Militar Superior ante el Tribunal Militar Segundo de Juicio de Maracay,.. procedo mediante el presente escrito a argumentar las razones tanto de hecho como de derecho, en relación a las apelaciones que interpusieron los Abogados: OSWALDO JOSÉ DOMÍNGUEZ FLORIDO y OSWALDO A. DOMÍNGUEZ HEERNÁNDEZ,… Señalan los accionantes en su exposición citando el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal que: "…la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y el auto de apertura o, en su caso en la ampliación de la acusación...". … En tal sentido, esta representación del Ministerio Público Militar, da contestación al primer punto expuesto por los abogados defensores en los términos siguientes: Establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal: CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACIÓN… Como podemos leer en el texto y contenido del referido artículo, en su primer aparte, este expresa la facultad que se le otorga por ley, en cuanto a que el tribunal "podrá" en su sentencia condenatoria darle al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar en su caso penas más graves que no excedan su competencia… De igual manera señalan los defensores en su escrito, a modo ilustrativo, la definición del motín a través de lo preceptuado en los artículos 488 y 489 del Código Orgánico de Justicia Militar, al señalar que este es un delito colectivo, imposible de perpetrar por una sola persona y que la “Conspiración para el motín”, que es el delito que se le imputa a sus defendidos, supondría la participación de estos en algún hecho para que se concretara alguna de las conductas descritas como “motín”, y con quién conspiró… Señalan los accionantes que el tribunal de la causa no podía suplir en la sentencia las omisiones del fiscal y que debió guardar la CONGRUENCIA de lo decidido, con lo invocado por el fiscal, pero también se hace necesario el señalar, que el tribunal no suplió omisión alguna de la fiscalía en su acusación, solo aplicó, como ya expuse anteriormente, en uso de sus facultades, lo que por vía legal le permite el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, el dar al hecho una calificación jurídica distinta o aplicar penas más graves y que la incongruencia sería si el Tribunal condenara sobre un precepto penal distinto al invocado en la acusación Con lo expuesto, pido respetuosamente sea declarada SIN LUGAR la presente apelación, y por consiguiente mantener la vigencia de la sentencia condenatoria impuesta al oficial superior. SEGUNDO: En cuanto a lo expuesto por los accionantes DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR LA OMISIÓN DE LOS FUNDAMENTOS QUE LE SIRVIERON DE BASE PARA DAR POR ACREDITADA LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE, esgrime la defensa: La obligación de los jueces en emitir sus decisiones mediante auto o SENTENCIAS FUNDADAS, so pena de nulidad de la misma, a lo cual el numeral 3, del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal,… Ahora bien, esta representación del Ministerio Público Militar, en respuesta a lo expresado por los accionantes expresa que: Vista el acta del debate, la cual es suficientemente amplia, detallada, específica, concordada y analítica, sobre los hechos en los cuales verso el mismo, con lo cual es criterio de esta fiscalía que la sentencia del Tribunal Militar Segundo de Juicio, en contra del TCNEL (GN) FRANCISCO MARTINEZ RIVAS y TCNEL (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCÍA, es suficientemente motivada y más aún, cuando observamos que, las testificales como pruebas documentales se corresponden a las deposiciones rendidas en sala durante el juicio oral y publico y que las mismas son del testigo presencial, conteste, con un grado de certeza en su contenido y afirmaciones, que son las que valora en la sala la audiencia y los señores jueces… TERCERO: En cuanto a lo expuesto por los accionantes DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE NUESTRO DEFENDIDO DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO,… la defensa señala en su escrito que en el curso de la averiguación preliminar nunca se le instruyó sobre el hecho de que se le investigaba por ser supuesto auto del delito de CONSPIRACIÓN PARA EL MOTÍN, a su defendido TCNEL. (GN) FRANCISCO MARTINEZ RIVAS, señalando que, ni en la audiencia de presentación, ni en la decisión del Juez de Control que decretó la medida de detención judicial, situaciones estas en las cuales el fiscal actuante para el momento (audiencia de presentación) y el Juez de Control observaron la presunta comisión de los delitos militares diferentes a los que, luego de concluida la averiguación que siguió quien suscribe, se determinó la comisión de los delitos por los cuales se elevó la acusación como acto conclusivo de esta representación fiscal, momento desde el cual tuvieron acceso ilimitado tanto sus abogados defensores, como los imputados, con todas las condiciones necesarias a fin de presentar su formal defensa salvaguardando sus derechos constitucionales y procedimentales, estatuidos en las normas que en la materia están vigentes y rigen la misma. Por esta razón, considera esta representación del Ministerio Público que nuevamente es temerario el señalamiento realizado por los accionantes en cuanto que su defendido fue colocado en una situación de indefensión, y violatoria de sus derechos y garantías constitucionales ya que si se le otorgó al imputado EL TIEMPO Y LOS MEDIOS PARA PREPARAR SU DEFENSA, y durante todo el proceso seguido fue asistido por su abogado defensor o de confianza, cumpliéndose todos y cada uno de los pasos procesales que se correspondían al presente caso, y en los cuales estuvieron presentes sus abogados, y al caso, dieron lectura de las actas y en las mismas están registrados de manera clara y evidente los señalamientos de los testigos y demás actividades realizadas en la investigación por lo cual NO FUE ACUSADO SOBRE HECHOS QUE DESCONOCÍA, quedando a las partes los medios de defensa que deseen utilizar para la misma, siempre y cuando sean lícitos. Por esta razón, mal podría ocultar esta representación del Ministerio Público Militar evidencias o registros que, están al alcance y obligatorio acceso de las partes y fueron solicitadas sendas copias de las cuales esgrimieron como apoyo durante la audiencia oral y pública… VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA DURANTE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, la defensa señala en su escrito sobre este punto, que le fue violado a su representado el derecho a la defensa al serle negado el realizar el careo entre el CAP. (GN) ARCIA GUAIMACUTO (sic) y el CAP. (GN) NIETO QUINTERO, según su criterio el tribunal negó ilegiblemente el pedimento,… contrariamente, fueron oídos y resueltos todos los pedimentos, solicitudes, se le permitió el declarar a su defendido en todas las oportunidades que quiso hacerlo y por el tiempo que quiso usar, los jueces del proceso oyeron a las partes en todos sus requerimientos de manera equilibrada y manteniendo el debido orden y compostura de los diferentes actores del proceso quienes desplegaron toda la actividad necesaria para probar su verdad y de esta manera hacerla llegar a quienes tienen la obligatoriedad de decidir y ser justos. Vale decir, ejercieron en su momento y posteriormente como en el presente caso, su defensa sin más limitaciones que las propias que la norma impone… DEL ERRÓNEO CÁLCULO DE LA PENA APLICADA EN LA SENTENCIA: Expresan los accionantes luego de hacer su ejercicio matemático, en cuanto al tiempo de pena que debió imponer el Tribunal en función a la penalización que el articulo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, expresa en su contenido, ello de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 414 Eiusdem, señalando nuevamente el hecho de que es incongruente la aplicación de las circunstancias agravantes, lo cual a su criterio, no debió ser objeto de pronunciamiento en la sentencia, lo cual seria ilegal, pero si considera procedente la aplicación de atenuantes, cuando expone en su escrito que: "...Si estaba obligado (el Tribunal) a aplicar la rebaja correspondiente por la buena conducta predelictual a que se refiere el ordinal 5º, del artículo 399 de[ Código Orgánico de Justicia Militar…", en sus exposiciones los ciudadanos defensores se subsumen en las funciones del Tribunal de Ejecución invadiendo el campo de la competencia propia de un juez que es calificado para ejercer esa función de revisión de la sentencia en cuanto al cálculo de la pena y determina si la misma está en su justa dimensión, se ha excedido o disminuido en el término de la pena. Debiendo solo limitarse a solicitar sea revisada con aclaratorias sobre sus dudas o aseveraciones y dejar a quien es competente el realizar los correspondientes cálculos, no obstante, esta representación fiscal considera pertinente dejar constancia de lo ya expuesto anteriormente en cuanto a la potestad del juez, en el sentido de que podrá dar al hecho una nueva calificación jurídica distinta a la de la acusación, y/o aplicar penas más graves, tal como lo prevee (sic) el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, si a criterio del juez considero pertinente el imputar agravantes en el presente caso, es licito y está dentro de su competencia, con lo cual la penalización de los acusados variará. Quedando en cuentas resumidos bajo la responsabilidad del juez de ejecución como órgano competente para decidir sobre la materia… En cuanto a la apelación interpuesta por los Abogados ALBERTO CEDEÑO RIGUAL y MAXIMILIANO FUENMAYOR SANCHEZ, ambos abogados en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A., bajo los números 3.169 y 15.114, y quienes actúan en su carácter de defensores del ciudadano: CORONEL (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO,… Señala la defensa DE LA FALTA DE MOTIVACION E INCONGRUENCIA DE LA DECISIÓN CON LA ACUSACIÓN FISCAL, en la sentencia condenatoria contra su defendido, CORONEL (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, por la comisión supuesta (Subrayado nuestro) del delito militar de INSUBORDINACIÓN, contemplado en el articulo 515 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, expresando que la sentencia no lleno los extremos del artículo 364 ordinal 3° y 4º, con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, ello de conformidad con lo ordenado en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que se apreciarán las pruebas incorporadas a la audiencia con la sana critica y las reglas de la lógica… Reseña específicamente que debe analizarse de manera individual las declaraciones del CAP (GN) ARCIA GUAIMACUTO (sic) y DTGDO (GN) BELLO PALOMO, por considerar que los mismos actuaron de manera evidente mintiendo, y que por esa razón el tribunal debía concluir que eran testigos no hábiles,… De igual manera expresa que de auto no se evidencia, cuales son los hechos o circunstancias, en que incurrió su defendido para ser reo del delito de insubordinación. Con lo cual, señala, que existe una evidente falta de análisis y motivación y que existen vicios en la motivación, estimando la violación de los ordinales del artículo 452, en relación con los ordinales 3° y 4° del artículo 364, y errónea aplicación de los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no reflejar la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho y darle preferencia a los dichos de los testigos inhábiles. Esta representación del Ministerio Público Militar, al responder la presente apelación, expresa lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la fundamentación de la apelación interpuesta por los abogados defensores del CORONEL (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, es necesario señalar que, si bien es cierto, por mandato expreso, contenido era la norma invocada por la defensa (Art: 173 COPP) las decisiones de los jueces deben ser fundamentadas y razonadas a la luz de lógica. Pero también es necesario señalar que las razones de hecho y de derecho, que dieron como resultado una sentencia condenatoria, están suficientemente explicitas en el cuerpo de dicha sentencia y de modo tal que, de su análisis, el cual versa de las pruebas documentales y exposiciones rendidas durante la audiencia oral y pública por los testigos presentados, y de acuerdo al cuerpo de normas aplicables al caso, y valorado todos los elementos, es que el cuerpo de juzgadores llega a una conclusión que se plasma en la sentencia, según sea esta, mal puede entonces señalar de manera temeraria, en aseveración, que la fundamentación y razonamiento, para llegar a la sentencia condenatoria, fueron realizadas de manera no apegada a los criterios doctrinarios y legales que debe manejar quién cumple esa función. SEGUNDO: En relación con el punto DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN E INCONGRUENCIA DE LA DECISIÓN CON LA ACUSACIÓN FISCAL, expresó el accionante que la sentencia no lleno los extremos del artículo 364 ordinales 3º y 4º. Por ello, esta representación del Ministerio Público Militar, reitera que la decisión tomada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio, si llena de manera evidente, todos los requisitos que ordena el articulo 363, en sus ordinales 1°, 2°,3°,4°,5° y 6º, al desglosar en su contenido de manera meridiana, el desarrollo del debate, en el cual quedo registrado lo expuesto lo expuesto (sic) por los testigos, lo correspondiente a las pruebas documentales, lo debatido en la audiencia, y el análisis pormenorizado de ello con su valorización a fin de llegar de manera autónoma, concertada y crítica a una sentencia condenatoria, como al efecto ocurrió. En razón a ello, mal puede referir el accionante que la misma es inmotivada e incongruente, ya que la sentencia versa sobre lo tratado en el juicio, sumando a esto, el hecho de que como facultad de los juzgadores el artículo 363 en su primer aparte, establece que en la sentencia condenatoria, el tribunal "podrá" dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o aplicar penas más graves, siempre que no exceda su propia competencia, competencia esta que no está en duda y mucho menos sea debatida. Se hace necesario resaltar que los recurrentes en su escrito de apelación, señalan que los dichos en audiencia por los testigos se refieren a que, el CORONEL (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, solo expresó el contenido de un documento al cual dio lectura, lo cual evidentemente no sería delito, pero no refleje la forma y manera de cómo una vez leído dicho documento, se expresa corporalmente y en su tono de voz, donde deja ver claramente marcado disgusto y contraria señalamientos realizados por el GB (GN) VIVAS VANEGAS. Comandante del CR-9, de Puerto Ayacucho, todo ello quedó registrado y evidenciado en las declaraciones rendidas en audiencia por los testigos. Por demás queda asentado en el escrito de apelación un señalamiento de que, el tribunal en su momento dio preferencia a los dichos de un testigo inhábil, a criterio del recurrente la sentencia no refleja la verdad de los hechos por la vía jurídica, con lo cual incurre de modo temerario, deduciendo que no fue imparcial en su decisión el tribunal. TERCERO: En cuanto al punto DEL ERROR EN EL CÁLCULO DE LA PENA IMPUESTA, consideran los recurrentes que el cálculo de la pena que impone el Tribunal en relación al ordinal 3º, del articulo 115 del Código Orgánico de Justicia Militar, por el delito de insubordinación, es errónea, y hará su apreciación, en lo previsto en el articulo 114 ejusdem. En tal sentido esta representación del Ministerio Público Militar desea dejar constancia que, en cuanto a la potestad y facultad del juez o jueces en el sentido de que "podrá" dar al hecho una nueva calificación, y/o aplicar penas más graves esto del análisis del delito y la pena que este pueda tener, esa facultad le es propia del sentenciador, solo quedando a las partes, solicitar la revisión, más no subsumirse en las funciones propias del Juez de Ejecución de sentencia, quien procederá una vez esté bajo su responsabilidad el constatar que la pena aplicada se ajuste a derecho, de modo tal que sea aclarada en esa instancia procesal cualquier duda o error de cálculo… “.
SEXTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO
Del análisis de los recursos interpuestos por los Abogados ALBERTO CEDEÑO RIGUAL Y MAXIMILIANO FUENMAYOR SÁNCHEZ, defensores del Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO; por el Abogado MIGUEL ÁNGEL CASTILLO TOLEDO, defensor del Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCÍA; por los Abogados OSWALDO DOMÍNGUEZ FLORIDO Y OSWALDO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, así como por el abogado PEDRO VELASQUEZ ZERPA, defensores del Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RIVAS, ejercidos contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco, observa este Alto Tribunal Militar que todos alegan la falta de motivación de la sentencia por la omisión de los fundamentos que le sirvieron de base para dar por acreditada la comisión del hecho punible violando el cumplimiento del artículo 173, que impone a los jueces la obligación de emitir sus decisiones mediante autos o SENTENCIAS FUNDADAS, so pena de nulidad de las mismas, así mismo los numerales 3 y 4 del artículo 364, exige que la sentencia contenga la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, por que obviamente no puede limitarse a una simple enunciación, so pena de nulidad de la sentencia, conforme al artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la falta manifiesta y de motivación de la sentencia.
En el presente caso alegan los recurrentes, que resulta ostensible la falta de motivación de la sentencia al dar por acreditado hechos y circunstancias sin que se haya señalado en ninguna parte del texto de la misma de manera precisa y circunstanciada conforme a las exigencias de la ley, de donde resulta la conclusión del tribunal, cuales fueron sus razonamientos lógicos para condenar, por cuanto la sentencia se limitó a una enunciación de las declaraciones rendidas en la audiencia de juicio, sin hacer un análisis de las mismas, sin compararlas con otros elementos de autos, sin mencionar los hechos pertinentes en ellas referidos por los deponentes.
Ahora bien, esta Corte Marcial, visto que la impugnación alegada por la defensa, consagrada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, acarrea la nulidad de la sentencia impugnada, conforme al artículo 457 ejusdem y considerando que es un vicio de mayor magnitud que el resto de los alegados, entra en razón de la importancia a analizarla en primer lugar.
Este Tribunal Colegiado, una vez analizada la decisión impugnada, observa que el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha dieciséis de marzo del dos mil cinco, infringió la disposición contenida en el artículo 364, numerales 3 y 4 y artículo 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tales artículos expresan los requisitos que debe contener una sentencia dictada en juicio oral y público. Por consiguiente encuadra en el supuesto contenido en el artículo 452 numeral 2, ejusdem, al existir falta manifiesta de motivación en la sentencia, al señalar el Tribunal a-quo, en cuanto al delito imputado al Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, lo siguiente:
“…En relación al delito de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 515 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al ciudadano Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, fueron apreciadas las testimoniales de los ciudadanos: Capitán (GN) JOSE LUIS ARCIA GUAICAMACUTO, Cabo Segundo (GN) FRANKLIN RAFAEL PETIT QUINTERO, Cabo Segundo (GN) MARIO SEGUNDO PEREZ TORRES, Cabo Primero (GN) WILFREDO DEL VALLE GIL LÓPEZ, Cabo Segundo (GN) RAFAEL ANTONIO SEVILLA GOMEZ, ciudadana SHERLY YERHAIMA CHACÓN TARAZONA, Distinguido (GN) HECTOR ANTONIO BELLO PALOMO, Cabo Primero (GN) JAVIER ANTONIO ALVARADO, Distinguido (GN) SERGIO JOSÉ QUEREBI DAZA, Cabo Segundo (GN) PEDRO RODRIGUEZ, Cabo Primero ARTURO EZEQUIEL GUAPE ESQUEDA, Sargento Segundo (GN) FRANCIS FERNANDO PEREZ , Guardia Nacional KALY AFDAV CARDOZO ORTEGA y las documentales constituidas por: Prueba Nº 1 Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar Nº MD-SG/2004/340, de fecha 16 de agosto de 2004. Prueba Nº 2 Escrito de presentación realizado por el Fiscal Militar Especial Teniente (GN) ESAUL JOSE OLIVAR LINARES. Prueba Nº 3 Informe de Comando elaborado por el General de Brigada (GN) GERARDO ARGENIS VIVAS VANEGAS, Comandante del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional. Prueba Nº 4 Entrevista personal rendida por el Capitán (GN) PEDRO MILANO RINCONES, el 27 de agosto de 2004. Prueba Nº 6 Entrevista personal rendida por Cabo Segundo (GN) FRANKLIN RAFAEL PETIT QUINTERO. Prueba Nº 7 Entrevista personal rendida por el Cabo Segundo (GN) MARIO SEGUNDO PEREZ TORRES. Prueba Nº 8 Entrevista personal rendida por el Cabo Segundo (GN) JESÚS RAFAEL SALAS SALAS. Prueba Nº 9 Entrevista personal rendida por el Cabo Primero (GN) GIL LOPEZ WILFREDO DEL VALLE. Prueba Nº 10 Entrevista personal rendida por el Cabo Segundo (GN) RAFAEL SEVILLA GOMEZ. Prueba Nº 11 Entrevista personal rendida por el Guardia Nacional SHERLY YERHAIMA CHACON TARAZONA Prueba Nº 12 Entrevista personal rendida por el Distinguido (GN) BELLO PALOMO HECTOR ANTONIO. Prueba Nº 13. Entrevista personal rendida por el Cabo Primero (GN) JAVIER ANTONIO ALVARADO. Prueba Nº 14 Entrevista personal rendida por el Distinguido (GN) SERGIO JOSÉ QUEREBI DAZA. Prueba Nº 15 Entrevista rendida por el Cabo Segundo (GN) PEDRO RODRIGUEZ DAZA. Prueba Nº 16 Entrevista al Cabo Primero (GN) ANTONIO GUAPE ESQUEDA. Prueba Nº 17 Declaración del Sargento Segundo FRANCIS FERNANDO PEREZ. Prueba Nº 18 Declaración del Cabo Segundo (GN) JOSE RAFAEL ANAURE SUAREZ. Prueba Nº 19 Declaración de la Guardia Nacional KALY AFDAV CARDOZO ORTEGA. Prueba Nº 20 Oficio Nº FMS.1097-2004 de fecha 20 de diciembre de 2004. Prueba Nº 21 Oficio Nº FMS-1068-2004 de fecha 06 de septiembre y oficio Nº FMS-1098-2004, de fecha 06 de septiembre de 2004 y oficio Nº FMS-1098-2004 de fecha 21 de septiembre de 2004. Prueba Nº 22 Examen Psicológico realizado al Capitán (GN) JOSE LUIS ARCIA GUACAMACUTO. Prueba Nº 23 Libro de novedades diarias de la Unidad Militar, de fechas 14,15 y 16 de agosto de 2004, en las que sólo se limitó a transcribir una breve síntesis de las declaraciones de cada uno de ellos para concluir que: ....Del cúmulo probatorio antes descrito, este órgano jurisdiccional militar, considera que quedó plenamente demostrado la comisión del delito militar de Insubordinación a que se contrae el artículo 515, ordinal tercero del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del Ciudadano Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO...”.
De igual forma, observa esta Alzada, que el Tribunal a quo, empleó la misma técnica, en relación a la comprobación del delito imputado por la Fiscalía Militar, a los ciudadanos Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCÍA y Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ RIVAS, como fue el delito de CONSPIRACIÓN AL MOTÍN, previsto y sancionado en el artículo 495, en relación con los artículos 481, 488 y 489, ordinal tercero, del Código Orgánico de Justicia Militar, así como, lo relativo a la autoría de los acusados en los hechos imputados, concluyendo el Tribunal de Primera Instancia, en:
“…Ahora bien, del conjunto de elementos probatorios antes descrito, este órgano jurisdiccional militar, considera que quedó plenamente demostrado la comisión del delito militar de Conspiración al Motín, a que se refiere el artículo 495, en relación con los artículos 481, 488 y 489, ordinal tercero, del Código Orgánico de Justicia Militar; por parte de los ciudadanos: Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RIVAS Y Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCIA...”.
Esta Corte de apelaciones, evidencia que la decisión parcialmente transcrita revela la carencia de las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal así como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al mermar derechos y garantías protegidos, por cuanto, el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha dieciséis de marzo del dos mil cinco, condenó al ciudadano Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, por el delito de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 515 ordinal tercero, del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley a las que se contrae el artículo 407 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem y a los ciudadanos: Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RIVAS y Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCIA, por el delito de CONSPIRACIÓN AL MOTÍN, previsto y sancionado en el artículo 495 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 390 ordinal 1º ibidem, a cumplir la pena de Cinco (05) años y Dos (02) meses de prisión, más las accesorias contenidas en el artículo 407 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, sin fundamentar, ni motivar su decisión, omitiendo el Tribunal a quo, los requisitos que debe contener la sentencia, señalados en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no basta, a los efectos de satisfacer tales requisitos, que el fallo contenga la mera mención de los testigos que concurrieron a declarar en el debate oral y público y lo que dijeron en él, pues esto por si sólo, nada aporta al valorar tales medios probatorios.
Al respecto, este Tribunal Colegiado considera procedente señalar que el deber de la motivación de la sentencia deriva no solamente de la exigencia legal contenida en el artículo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señalamos anteriormente, sino también, de la necesidad de cumplimiento de los principios y derechos fundamentales entre los cuales destaca con mayor importancia, la garantía de la defensa.
Es por ello, que la afirmación sostenida por el tribunal de juicio, en cuanto a la condenatoria, no constituye en forma alguna motivar o fundamentar una decisión, si no que adolece de los requisitos consagrados en el artículo 364 en sus numerales antes referidos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el juez está limitado por los términos de la relación fáctica y jurídica debatidos en el juicio oral y público.
Lo anterior se evidencia una vez analizada por estos sentenciadores la sentencia impugnada por la defensa, que presenta el vicio de falta de motivación, establecido en el artículo 452 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida, se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial.
En virtud de lo anterior, cuando el sentenciador no analiza comparativamente las pruebas y no establece lo hechos en los que fundamenta sus conclusiones, el fallo carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la sentencia se convierte en una narración de hechos aislados y desprovistos de confrontación por parte de los elementos de prueba existentes en el proceso. En el caso de marras, al leer el texto de la sentencia recurrida, no se basta por sí misma, toda vez, que se limita a señalar las pruebas y un breve resumen de su contenido lo que resulta de un todo insuficiente para su cabal comprensión, por lo que no puede esta Alzada, ni las partes explicarse como consideró el tribunal de Juicio, los hechos probados, que los llevaron a la convicción de que los acusados eran culpables de los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público Militar. De allí la importancia de la motivación de la sentencia, como parte integrante de ella y la necesidad de lo exhaustivo que debe ser el análisis, valoración y comparación de los elementos probatorios apreciados en el debate oral. La motivación es una exigencia formal de la sentencia, pero se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, como derecho de todo acusado. Es también un derecho “de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión adoptada a efectos del control social sobre el ejercicio de la jurisdicción” (VALERA GÓMEZ, BERNARDINO J., “EL recurso de apelación”, pág 29, Tirant lo Blanch, Valencia, 1997). Según este autor, la motivación “está directamente ligada al derecho a la presunción de inocencia”, ibidem, Pág. 29. Mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del derecho. Por esta razón, puede decirse que la motivación y los recursos corren paralelos, a tal punto que donde no hay exigencia de motivación, no se admite impugnación.
Por otro lado, la motivación es uno de los pilares del debido proceso y debe tenerse en cuenta ya que de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es nula toda decisión que no esté fundada. El incumplimiento del requisito de la motivación no es saneable, no es convalidable. Por este motivo la ley lo erigió en un motivo no solamente para la apelación, sino también para el recurso de casación. El deber de la motivación se vulnera cuando se omite todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación no sea recongnoscible como aplicación del sistema jurídico, en cuyo caso no puede sostenerse que respecto de ella se ha dictado resolución fundada.
No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y suscinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, la extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante de la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad.
Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que ésta guarde un mínimo o la necesaria congruencia, de lo que evidentemente adolece la sentencia recurrida tal y como quedó asentado en este fallo. Ciertamente, el sentenciador emitió una opinión, pero dicha opinión es absolutamente insuficiente, por cuanto debemos tomar en cuenta que la motivación es una manifestación de la garantía de la defensa.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia ha sostenido en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor RAFAEL PEREZ PERDOMO, de fecha año dos mil, en relación con la motivación, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el juicio oral y público, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
“…1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
En tal sentido, la importancia de la motivación, la extraemos tanto de las citas anteriores, como del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la motivación, tanto en autos como en sentencias, persiguiendo ésta varios propósitos: en primer lugar expresar el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. En segundo lugar, convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla y en tercer lugar: someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y en este caso en particular, como lo es la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco, y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ausencia de motivación del auto o de la sentencia, constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poder saber cual es el pensamiento del juez, toda vez que así como menciona un artículo o ley, puede mencionar otro y queda en lo mismo.
Por otra parte, esta Corte de Apelaciones observa, que el Tribunal a quo, en el presente caso no fundamentó en su sentencia las razones por las que consideró que la conducta de los acusados Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RIVAS y Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCÍA, se subsumen en los tipos penales, antes referidos. El sentenciador como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible, al no expresar los motivos por los que considera demostrados los delitos, en virtud que no basta con indicar que hay coincidencia y estrecha relación entre los elementos probatorios objeto del debate. Por lo que el Tribunal a quo, debió motivar con las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, comparándolas entre sí y realizando el análisis de las mismas, para conocer cuales fueron esos elementos que le dieron la convicción al juez para considerarlos culpables de los hechos imputados, como se desprende del fallo al señalar:
“....Del cúmulo probatorio antes descrito, este órgano jurisdiccional militar, considera que quedó plenamente demostrado la comisión del delito militar de Insubordinación a que se contrae el artículo 515, ordinal tercero del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del Ciudadano Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO...”.
Por otro lado al indicar:
“…Ahora bien, del conjunto de elementos probatorios antes descrito, este órgano jurisdiccional militar, considera que quedó plenamente demostrado la comisión del delito militar de Conspiración al Motín, a que se refiere el artículo 495, en relación con los artículos 481, 488 y 489, ordinal tercero, del Código Orgánico de Justicia Militar; por parte de los ciudadanos: Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RIVAS y Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCIA...”.
De igual forma, considera esta Alzada, que si bien es cierto que los jueces sostienen que apreciaron las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no es menos cierto, que de la decisión recurrida, no se evidencia los motivos que lo llevaron a tomar la determinada providencia judicial, bajo un estricto razonamiento, ya que del fallo apelado no se desprenden los motivos por los cuales el Juez a quo, declara la condenatoria de los ciudadanos Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RIVAS y Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCÍA, en la comisión de los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público Militar, con las pruebas traídas al juicio oral y público, las cuales no comparó entre si y menos aún realizó el análisis de las mismas, tal y como se desprende del texto parcialmente antes transcrito, violando de esta forma el principio del derecho a la defensa, al no conocer éstos cuales fueron los elementos probatorios que le dieron la convicción al juez para considerarlos culpables de los delitos por los cual fueron condenados.
Por otra parte, considera este Alto Tribunal Militar, que el Tribunal a quo, no argumentó, ni motivó, las razones de hecho y de derecho para dictar la sentencia en la que condena a los acusados, Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RIVAS y Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCÍA, ya que la falta de determinación y análisis de los elementos que configuran los tipos penales acusados como en el presente caso, configura el vicio de la falta de expresión clara y determinante de los hechos que considera probados, vicio que da lugar a la nulidad del fallo por infracción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, violó la garantía de la defensa al omitir todo razonamiento a los que se refieren también los numerales 3 y 4 del referido artículo. La necesidad de la motivación de las decisiones judiciales, deben llenar no sólo las exigencias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, sino también la necesidad del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho contenido en el artículo 26 ejusdem, como lo es la tutela judicial efectiva, como quedó explanado en este fallo, garantizando así lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales.
Por consiguiente, en virtud de lo anterior y conforme a lo previsto en los artículos 457, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la Nulidad Absoluta de la sentencia a solicitud de parte, dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco, en concordancia con los artículos 191 y 196 ejusdem. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por jueces del mismo Circuito Judicial Penal Militar, distintos de los que pronunciaron la presente sentencia. Así se decide.
SEGUNDO
Por cuanto este Tribunal Colegiado, decretó la NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido a solicitud de parte, considera inoficioso pronunciarse en relación al resto de las denuncias formuladas por los defensores en sus recursos de apelación y a la contestación formulada por el Fiscal Militar Superior de Maracay. Así se decide.
TERCERO
REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Los abogados ALBERTO CEDEÑO RIGUAL Y MAXIMILIANO FUENMAYOR, defensores del acusado ciudadano Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, a quien se sigue juicio por la comisión del delito de Insubordinación y el abogado MIGUEL ANGEL CASTILLO TOLEDO, defensor del Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCÍA, a quien se sigue juicio por la comisión del delito de Conspiración al Motín, solicitaron ante este Alto Tribunal Militar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y pidieron de acuerdo con el artículo 256 ejusdem, decretara una medida cautelar menos gravosa, por cuanto sus defendidos tienen nueve (09) meses privados de su libertad.
En virtud de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, a los fines de pronunciarse sobre tal pedimento, estima procedente hacer las siguientes consideraciones:
El Fiscal del Ministerio Público Militar, le imputó al ciudadano Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, la comisión del delito de INSUBORDINACIÓN, cuya pena es de uno (01) a dos (02) años de prisión, y al Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCÍA, la comisión del delito de CONSPIRACIÓN AL MOTÍN, cuya pena es de cinco (05) a diez (10) años de prisión, en el primer caso, establece la norma adjetiva (artículo 253) el otorgamiento de medidas cautelares al imputado que haya cometido un delito que merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y se cumplan los requisitos señalados en dicha norma. Igualmente en el segundo de los casos establece el artículo 251 en su primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles de penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.
Por ende, el fundamento, de la solicitud Fiscal en la oportunidad correspondiente del decreto de la medida privativa de libertad, contra los acusados, considera este Tribunal Colegiado que deben mantenerse, toda vez que en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha tratado el tema de las medidas de coerción personal, pero es quizás en la sentencia Nº 1712 de fecha doce de Septiembre de dos mil uno, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la que puntualizó lo que son las medidas de coerción personal, a las que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo VIII, Capitulo I del Libro Primero, en los artículos ( 243 al 246) en los que no señala metodológicamente cuáles son las medidas de coerción personal, sino que simplemente se dice que la “privación de libertad es una medida cautelar”, y que hay otras cautelares, sin que expresamente las mencione, excepto por el tratamiento que se les da a cada una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el Titulo VIII del Capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que observa esta Alzada, en la referida sentencia de la Sala Constitucional Nº 1712, se expresó que las medidas de coerción personal, consisten en la medida privativa preventiva de libertad y en las medidas cautelares sustitutivas de libertad, agregando que la naturaleza de las medidas cautelares sustitutivas de libertad como beneficio, sin duda alguna, es de orden estrictamente procesal, como lo son también otras normas procesales, aunque tengan en el Código Orgánico Procesal Penal una nomenclatura diferente, por ello, la doctrina no es conteste en el beneficio sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que se considera que el proceso penal, concluyó por cuanto la sentencia está definitivamente firme, y que este beneficio es propio de la fase de ejecución de sentencia, así lo establece el artículo 478 del Código adjetivo, aún cuando otros doctrinarios sostienen que la fase de ejecución de la sentencia , es otra fase de proceso, como lo es la fase preparatoria o de investigación, la intermedia, la del juicio oral, por ello la figura jurídica antes referida, es también un beneficio procesal, máxime cuando se trata de una figura marcada por la judicialización en su otorgamiento o negativa, recursos, revocatoria y la fijación de las condiciones impuestas
Lo anterior, nos permite puntualizar, que pese a que el artículo 253 del Código adjetivo, no ordena de derecho que el fiscal del Ministerio Público Militar, solicite la medida privativa de libertad para el caso de delitos con penas superiores en su límite máximo a tres (03) años, ni el juez está obligado a decretarla por imperio legal, por lo que en este caso tanto el Ministerio Público, como el juez deben valorar para el caso concreto si se estructura el peligro de fuga y/o de obstaculización a la verdad. Esta es la interpretación que consideramos debe ser ajustada al referido artículo, sino también al sistema que para las medidas de coerción personal estableció el código adjetivo, por la facultad de apreciación que para el juez consagran los artículos 251, 252, 256 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, de los autos se observa que existen parámetros indicativos de presunción de peligro de fuga, para la procedencia y mantenimiento de la medida privativa de libertad, en primer lugar contra el acusado ciudadano Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, por tratarse de un delito Contra los Deberes y el Honor Militar y en el caso del ciudadano Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCÍA, se corresponde con un delito Contra el Orden y la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional, cuya pena en su límite máximo es de diez (10) años de prisión. Por ello el Código Orgánico Procesal Penal de 2001, recoge las razones que justifican el juzgamiento en estado de detención. El peligro de fuga y/o de obstaculización a la verdad (artículos 251 y 252) con lo que se cumplió la exigencia constitucional, conforme al artículo 44 numeral 4º, que señala:
“… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso, será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (negrillas nuestras).
En consecuencia, el juzgamiento en libertad es una exigencia constitucional, con desarrollo legal, que no puede ser vulnerada o menoscaba por el legislador, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular, y estas razones ya las conocía el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal de 1998, anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el que se determinó como razones para el juzgamiento en estado de detención la existencia del peligro de fuga y /o de la obstaculización de la verdad, indicando los requisitos que permitirán apreciar uno u otro. Según la disposición constitucional antes señalada para ese juzgamiento en estado de detención es requisito indispensable, en el sentido de que se explanen las razones que podrían justificar el juzgamiento en estado de detención, pero ello no basta, sino que la referida norma constitucional requiere algo más que consiste en que esas razones deben ser apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. En tal sentido, como se indicó anteriormente, el Código adjetivo de 2001, se recogen las razones que justifican el juzgamiento en estado de detención, como lo son el peligro de fuga (artículo 251) y/o de obstaculización a la verdad (artículo 252), con lo que se cumplió la exigencia constitucional. Por otra parte, los parámetros exigidos en los referidos artículos deben ser apreciados por el juzgador en cada caso, bastando una sucinta motivación de los requisitos asumidos positivamente para justificar el juzgamiento en estado de detención, como lo hizo el juez de Primera Instancia. Por ello, no debemos perder de vista que el artículo 251 establece que “para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias (…)” y que el artículo 252 establece que “para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha del imputado (…)”, por lo que esta actividad de apreciación, que implica un análisis, la cumple el juez, en este caso en concreto, lo hizo el juez de la Primera Instancia, quien por demás también realizó el análisis en los supuestos contemplados en los artículos 250, segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, en el caso de marras, considera esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos acusados Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO y Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCÍA, así como la del Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ RIVAS. En consecuencia, este Tribunal Colegiado por vía de revisión, deniega, la revocatoria o sustitución de la medida privativa de libertad, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
OBSERVACIÓN
Se le advierte a la instancia que del texto de la sentencia impugnada se observa que no le dio cumplimiento al numeral 5 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la especificación con claridad de la pena impuesta contra los acusados con su debido fundamento en capítulo aparte, sino que no hizo en la parte dispositiva del fallo, por lo que se insta en futuras ocasiones se abstenga de hacerlo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA a solicitud de parte de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco, mediante la cual condenó al ciudadano Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.568.055, por el delito de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 515 numeral tercero, del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley a las que se contrae el artículo 407 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem y a los ciudadanos Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-5.966.625 y Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.005.189, en grado de coautores, por el delito de CONSPIRACIÓN AL MOTÍN, previsto y sancionado en el artículo 495 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 390, ordinal 1º ibidem, imponiéndole en definitiva a cumplir la pena de Cinco (05) años y Dos (02) meses de prisión, más las accesorias contenidas en el artículo 407 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por jueces del mismo Circuito Judicial Penal Militar, distintos de los que pronunciaron la presente sentencia y SEGUNDO: Por vía de revisión, DENIEGA, la revocatoria o sustitución de la medida privativa de libertad, decretada contra los ciudadanos acusados Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO y Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCÍA, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por los defensores y en consecuencia, en lo que respecta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada el dieciocho de agosto de dos mil cuatro, por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, esta Alzada, pese a la nulidad del fallo del Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, ACUERDA mantener a los ciudadanos: Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCÍA y Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ RIVAS, privados de su libertad y por consiguiente, se ORDENA el traslado de los ciudadanos antes mencionados para el día martes diecisiete de mayo de dos mil cinco, a las 10:00 a.m., a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de ser notificados personalmente de la decisión dictada por este Alto Tribunal Militar.
En consecuencia, se DECLARA CON LUGAR PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por los abogados identificados plenamente en el cuerpo de esta decisión.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes, así como las Boletas de Traslado y remítase mediante auto separado la presente causa al Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO
LA MAGISTRADA PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio No. __________; se libraron las Boletas de Notificación a las partes, así como las Boletas de Traslado a los acusados Nros. ___________, ____________ y ____________ y se remitieron al Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda, mediante Oficio Nº ___________.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
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CORTE MARCIAL
Caracas, dieciséis de mayo de dos mil cinco.
195° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Teniente Coronel (GN) JUAN ALBERTO CONTRERAS FARIAS, en su carácter de Fiscal Militar Superior de Maracay, Estado Aragua, que mediante decisión dictada en esta misma fecha, en la Causa signada con el Nº CJPM-CM-039-05 nomenclatura nuestra, este Órgano Jurisdiccional DECLARÓ: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA a solicitud de parte de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco, mediante la cual condenó al ciudadano Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.568.055, por el delito de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 515 numeral tercero, del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley a las que se contrae el artículo 407 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem y a los ciudadanos Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-5.966.625 y Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.005.189, en grado de coautores, por el delito de CONSPIRACIÓN AL MOTÍN, previsto y sancionado en el artículo 495 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 390, ordinal 1º ibidem, imponiéndole en definitiva a cumplir la pena de Cinco (05) años y Dos (02) meses de prisión, más las accesorias contenidas en el artículo 407 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por jueces del mismo Circuito Judicial Penal Militar, distintos de los que pronunciaron la presente sentencia y SEGUNDO: Por vía de revisión, DENEGÓ, la revocatoria o sustitución de la medida privativa de libertad, decretada contra los ciudadanos acusados Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO y Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCÍA, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por los defensores y en consecuencia, en lo que respecta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada el dieciocho de agosto de dos mil cuatro, por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, esta Alzada, pese a la nulidad del fallo del Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, ACORDÓ mantener a los ciudadanos: Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCÍA y Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ RIVAS, privados de su libertad y por consiguiente, se ORDENÓ el traslado de los ciudadanos antes mencionados para el día martes diecisiete de mayo de dos mil cinco, a las 10:00 a.m., a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de ser notificados personalmente de la decisión dictada por este Alto Tribunal Militar. En consecuencia, se DECLARÓ CON LUGAR PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por los abogados identificados plenamente en el cuerpo de esta decisión.
Notificación que se hace conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
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BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano abogado ALBERTO CEDEÑO RIGUAL, con domicilio procesal en la Av. Circunvalación del Sol, Urbanización Santa Paula, Centro Profesional Santa Paula, Torre B, Piso 12, Oficina 12-08, Caracas, Distrito Capital, que en la Causa signada con el Nº CJPM-CM-039-05 nomenclatura nuestra, mediante decisión dictada en esta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional DECLARÓ: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA a solicitud de parte de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco, mediante la cual condenó al ciudadano Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.568.055, por el delito de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 515 numeral tercero, del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley a las que se contrae el artículo 407 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem y a los ciudadanos Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-5.966.625 y Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.005.189, en grado de coautores, por el delito de CONSPIRACIÓN AL MOTÍN, previsto y sancionado en el artículo 495 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 390, ordinal 1º ibidem, imponiéndole en definitiva a cumplir la pena de Cinco (05) años y Dos (02) meses de prisión, más las accesorias contenidas en el artículo 407 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por jueces del mismo Circuito Judicial Penal Militar, distintos de los que pronunciaron la presente sentencia y SEGUNDO: Por vía de revisión, DENEGÓ, la revocatoria o sustitución de la medida privativa de libertad, decretada contra los ciudadanos acusados Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO y Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCÍA, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por los defensores y en consecuencia, en lo que respecta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada el dieciocho de agosto de dos mil cuatro, por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, esta Alzada, pese a la nulidad del fallo del Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, ACORDÓ mantener a los ciudadanos: Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCÍA y Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ RIVAS, privados de su libertad y por consiguiente, se ORDENÓ el traslado de los ciudadanos antes mencionados para el día martes diecisiete de mayo de dos mil cinco, a las 10:00 a.m., a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de ser notificados personalmente de la decisión dictada por este Alto Tribunal Militar. En consecuencia, se DECLARÓ CON LUGAR PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por los abogados identificados plenamente en el cuerpo de esta decisión.
Notificación que se hace conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
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SE HACE SABER:
Al ciudadano abogado MAXIMILIANO FUENMAYOR SÁNCHEZ, con domicilio procesal en la Av. Circunvalación del Sol, Urbanización Santa Paula, Centro Profesional Santa Paula, Torre B, Piso 12, Oficina 12-08, Caracas, Distrito Capital, que en la Causa signada con el Nº CJPM-CM-039-05 nomenclatura nuestra, mediante decisión dictada en esta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional DECLARÓ: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA a solicitud de parte de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco, mediante la cual condenó al ciudadano Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.568.055, por el delito de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 515 numeral tercero, del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley a las que se contrae el artículo 407 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem y a los ciudadanos Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-5.966.625 y Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.005.189, en grado de coautores, por el delito de CONSPIRACIÓN AL MOTÍN, previsto y sancionado en el artículo 495 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 390, ordinal 1º ibidem, imponiéndole en definitiva a cumplir la pena de Cinco (05) años y Dos (02) meses de prisión, más las accesorias contenidas en el artículo 407 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por jueces del mismo Circuito Judicial Penal Militar, distintos de los que pronunciaron la presente sentencia y SEGUNDO: Por vía de revisión, DENEGÓ, la revocatoria o sustitución de la medida privativa de libertad, decretada contra los ciudadanos acusados Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO y Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCÍA, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por los defensores y en consecuencia, en lo que respecta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada el dieciocho de agosto de dos mil cuatro, por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, esta Alzada, pese a la nulidad del fallo del Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, ACORDÓ mantener a los ciudadanos: Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCÍA y Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ RIVAS, privados de su libertad y por consiguiente, se ORDENÓ el traslado de los ciudadanos antes mencionados para el día martes diecisiete de mayo de dos mil cinco, a las 10:00 a.m., a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de ser notificados personalmente de la decisión dictada por este Alto Tribunal Militar. En consecuencia, se DECLARÓ CON LUGAR PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por los abogados identificados plenamente en el cuerpo de esta decisión.
Notificación que se hace conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
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BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano abogado MIGUEL ANGEL CASTILLO TOLEDO, con domicilio procesal en la Av. Universidad, Edificio Centro Empresarial, Piso 11, Oficina 11-F, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-5456025, que en la Causa signada con el Nº CJPM-CM-039-05 nomenclatura nuestra, mediante decisión dictada en esta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional DECLARÓ: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA a solicitud de parte de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco, mediante la cual condenó al ciudadano Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.568.055, por el delito de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 515 numeral tercero, del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley a las que se contrae el artículo 407 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem y a los ciudadanos Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-5.966.625 y Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.005.189, en grado de coautores, por el delito de CONSPIRACIÓN AL MOTÍN, previsto y sancionado en el artículo 495 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 390, ordinal 1º ibidem, imponiéndole en definitiva a cumplir la pena de Cinco (05) años y Dos (02) meses de prisión, más las accesorias contenidas en el artículo 407 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por jueces del mismo Circuito Judicial Penal Militar, distintos de los que pronunciaron la presente sentencia y SEGUNDO: Por vía de revisión, DENEGÓ, la revocatoria o sustitución de la medida privativa de libertad, decretada contra los ciudadanos acusados Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO y Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCÍA, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por los defensores y en consecuencia, en lo que respecta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada el dieciocho de agosto de dos mil cuatro, por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, esta Alzada, pese a la nulidad del fallo del Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, ACORDÓ mantener a los ciudadanos: Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCÍA y Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ RIVAS, privados de su libertad y por consiguiente, se ORDENÓ el traslado de los ciudadanos antes mencionados para el día martes diecisiete de mayo de dos mil cinco, a las 10:00 a.m., a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de ser notificados personalmente de la decisión dictada por este Alto Tribunal Militar. En consecuencia, se DECLARÓ CON LUGAR PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por los abogados identificados plenamente en el cuerpo de esta decisión.
Notificación que se hace conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_________________________ ______________ _____________ ___________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, dieciséis de mayo de dos mil cinco.
195° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano abogado OSWALDO DOMINGUEZ FLORIDO, con domicilio procesal en la Av. Orinoco, Edificio LEM, Piso 4, Oficina 4-B, Las Mercedes, Caracas, Distrito Capital, que en la Causa signada con el Nº CJPM-CM-039-05 nomenclatura nuestra, mediante decisión dictada en esta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional DECLARÓ: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA a solicitud de parte de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco, mediante la cual condenó al ciudadano Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.568.055, por el delito de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 515 numeral tercero, del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley a las que se contrae el artículo 407 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem y a los ciudadanos Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-5.966.625 y Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.005.189, en grado de coautores, por el delito de CONSPIRACIÓN AL MOTÍN, previsto y sancionado en el artículo 495 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 390, ordinal 1º ibidem, imponiéndole en definitiva a cumplir la pena de Cinco (05) años y Dos (02) meses de prisión, más las accesorias contenidas en el artículo 407 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por jueces del mismo Circuito Judicial Penal Militar, distintos de los que pronunciaron la presente sentencia y SEGUNDO: Por vía de revisión, DENEGÓ, la revocatoria o sustitución de la medida privativa de libertad, decretada contra los ciudadanos acusados Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO y Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCÍA, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por los defensores y en consecuencia, en lo que respecta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada el dieciocho de agosto de dos mil cuatro, por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, esta Alzada, pese a la nulidad del fallo del Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, ACORDÓ mantener a los ciudadanos: Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCÍA y Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ RIVAS, privados de su libertad y por consiguiente, se ORDENÓ el traslado de los ciudadanos antes mencionados para el día martes diecisiete de mayo de dos mil cinco, a las 10:00 a.m., a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de ser notificados personalmente de la decisión dictada por este Alto Tribunal Militar. En consecuencia, se DECLARÓ CON LUGAR PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por los abogados identificados plenamente en el cuerpo de esta decisión.
Notificación que se hace conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
__________________________ ______________ _____________ ___________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, dieciséis de mayo de dos mil cinco.
195° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano abogado OSWALDO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, con domicilio procesal en la Av. Orinoco, Edificio LEM, Piso 4, Oficina 4-B, Las Mercedes, Caracas, Distrito Capital,, que en la Causa signada con el Nº CJPM-CM-039-05 nomenclatura nuestra, mediante decisión dictada en esta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional DECLARÓ: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA a solicitud de parte de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco, mediante la cual condenó al ciudadano Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.568.055, por el delito de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 515 numeral tercero, del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley a las que se contrae el artículo 407 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem y a los ciudadanos Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-5.966.625 y Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.005.189, en grado de coautores, por el delito de CONSPIRACIÓN AL MOTÍN, previsto y sancionado en el artículo 495 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 390, ordinal 1º ibidem, imponiéndole en definitiva a cumplir la pena de Cinco (05) años y Dos (02) meses de prisión, más las accesorias contenidas en el artículo 407 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por jueces del mismo Circuito Judicial Penal Militar, distintos de los que pronunciaron la presente sentencia y SEGUNDO: Por vía de revisión, DENEGÓ, la revocatoria o sustitución de la medida privativa de libertad, decretada contra los ciudadanos acusados Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO y Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCÍA, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por los defensores y en consecuencia, en lo que respecta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada el dieciocho de agosto de dos mil cuatro, por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, esta Alzada, pese a la nulidad del fallo del Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, ACORDÓ mantener a los ciudadanos: Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCÍA y Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ RIVAS, privados de su libertad y por consiguiente, se ORDENÓ el traslado de los ciudadanos antes mencionados para el día martes diecisiete de mayo de dos mil cinco, a las 10:00 a.m., a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de ser notificados personalmente de la decisión dictada por este Alto Tribunal Militar. En consecuencia, se DECLARÓ CON LUGAR PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por los abogados identificados plenamente en el cuerpo de esta decisión.
Notificación que se hace conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
__________________________ ______________ _____________ ___________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, dieciséis de mayo de dos mil cinco.
195° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano abogado PEDRO ALEXANDER VELÁSQUEZ ZERPA, con domicilio procesal en la Av. Orinoco, Edificio LEM, Piso 4, Oficina 4-B, Las Mercedes, Caracas, Distrito Capital,, que en la Causa signada con el Nº CJPM-CM-039-05 nomenclatura nuestra, mediante decisión dictada en esta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional DECLARÓ: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA a solicitud de parte de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco, mediante la cual condenó al ciudadano Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.568.055, por el delito de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 515 numeral tercero, del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley a las que se contrae el artículo 407 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem y a los ciudadanos Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-5.966.625 y Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.005.189, en grado de coautores, por el delito de CONSPIRACIÓN AL MOTÍN, previsto y sancionado en el artículo 495 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 390, ordinal 1º ibidem, imponiéndole en definitiva a cumplir la pena de Cinco (05) años y Dos (02) meses de prisión, más las accesorias contenidas en el artículo 407 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por jueces del mismo Circuito Judicial Penal Militar, distintos de los que pronunciaron la presente sentencia y SEGUNDO: Por vía de revisión, DENEGÓ, la revocatoria o sustitución de la medida privativa de libertad, decretada contra los ciudadanos acusados Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO y Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCÍA, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por los defensores y en consecuencia, en lo que respecta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada el dieciocho de agosto de dos mil cuatro, por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, esta Alzada, pese a la nulidad del fallo del Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, ACORDÓ mantener a los ciudadanos: Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCÍA y Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ RIVAS, privados de su libertad y por consiguiente, se ORDENÓ el traslado de los ciudadanos antes mencionados para el día martes diecisiete de mayo de dos mil cinco, a las 10:00 a.m., a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de ser notificados personalmente de la decisión dictada por este Alto Tribunal Militar. En consecuencia, se DECLARÓ CON LUGAR PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por los abogados identificados plenamente en el cuerpo de esta decisión.
Notificación que se hace conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
__________________________ ______________ _____________ ___________________
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