Caracas, doce de mayo de dos mil cinco.
195º y 146º


PONENTE: Magistrado Relator de la Corte Marcial.
Capitán de Navío ORLANDO PULIDO PAREDES

CAUSA Nº CJPM-CM-047-05




Corresponde a esta Corte Marcial conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, por el ciudadano Abogado FRANKLIN MARTINEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS LUIS VICENTE GONZALEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.433.628, por cuanto el auto por el cual el referido Tribunal libró la Orden de Aprehensión, violentó normas y garantías existentes del ordenamiento jurídico, establecidos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar, debe esta Corte Marcial determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional ejercida contra el auto dictado por el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas. Por tal motivo, el criterio asentado en sentencia del veinte de enero del dos mil (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Alto Tribunal Militar es competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, en el caso de autos. Así se decide.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

En fecha catorce de abril de dos mil cinco, tal como se evidencia en autos, el ciudadano Abogado FRANKLIN MARTINEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS LUIS VICENTE GONZALEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.433.628, interpuso Acción de Amparo Constitucional, contra el auto dictado por el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, fundamentándolo en los siguientes términos:

“…Yo, FRANKLIN MARTÍNEZ… Abogado… Actuando en este acto en mi condición de Apoderado Judicial del Ciudadano: CARLOS LUIS VICENTE GONZÁLEZ CARMONA… titular de la cédula de identidad Nro. 8.433.628… en fecha 05 de marzo del año 2005, se practica la retención de las Gabarras Virgen del Valle e Isamar, en la que presuntamente se llevaba un contrabando de 700.000 litros de Combustible… Posteriormente a ello el día 16 de Marzo del año 2005, mi representado recibe una llamada telefónica de parte del Fiscal Militar Esaúl Olivar Linares, a los fines de que compareciera el día lunes 21 de marzo del 2005, en calidad de testigo a dicha dependencia Judicial, ya que ante dicha Fiscalía se seguía una investigación signada con el Nro. Expediente F.MCN 006-2005. Pero para mayor sorpresa de mi asistido, cuando este se disponía a ser efectiva el llamado de la Fiscalía se enteró por medio de un diario de la localidad del Estado Monagas, que en su contra se había librado una Orden de Aprehensión, porque supuestamente estaba incurso en el Delito de Afectación de Zonas de Seguridad Delito este previsto y sancionado en el Artículo 56, de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, sin que al mismo se le diera la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, vulnerándose con ello Garantías Constitucionales previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico, como son la Garantía de la Libertad Personal. Dicha Orden de Aprehensión fue dictada por el Juez del Tribunal de Control 15 Militar Penal del Estado Monagas… como se puede observar… se han violentado normativas y garantías existentes en nuestro ordenamiento Jurídico, establecidos en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49, Ordinal 4to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone acerca del debido proceso o también denominado Derecho a un juicio justo o a un proceso equitativo; norma de Ordenamiento Constitucional, que se complementa con lo establecido en el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en concordancia con Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República, de obligatoria aplicación en nuestro territorio por remisión expresa del Artículo 23 de la Constitución vigente, entre las cuales figuran el principio del Juez natural, traduciéndose este en uno de los pilares fundamentales del derecho a la tutela Judicial efectiva… la decisión dictada… se extralimitó en el ejercicio de sus funciones…la Jurisdicción penal aplicable a mi asistido, es la Ordinaria por su condición de civil y la naturaleza del imputado…observándose una vez mas que con la Orden de Aprehensión dictada por dicha Juez por la presunta comisión del Delito de Afectación de una Zona de Seguridad, previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, se violaron Garantías Constitucionales a la Libertad Personal, acreditado en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, al Derecho a la Defensa y al debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo observa esta Representación que el Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta representación considera pertinente… Entendiéndose por Jurisdicción Penal Ordinaria la que se tramita y resuelve en juicios ordinarios, tales como los delitos comunes y los tipificados en leyes especiales y por Jurisdicción Penal Especial (jurisdicción militar) se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia. Y en un segundo punto violación a lo establecido en el Artículo 261 de la norma constitucional citada, ya que el Delito presuntamente imputado no es un Delito Militar, lo que trajo como consecuencia que con tales violaciones y la decisión dictada se encuentra en Peligro la Libertad y la Seguridad personal del Ciudadano CARLOS LUIS VICENTE GONZÁLEZ CARMONA…Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, lo vinculante de las decisiones que emana de la Sala Constitucional, resulta forzoso que esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal de Amparo declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y anule todas las actuaciones seguidas en la jurisdicción militar, por la Juez de Control 15 con competencia Militar del Estado Monagas, la cual decreto Orden de Aprehensión en contra de mi representado CARLOS LUIS VICENTE GONZÁLEZ CARMONA, por estar incurso este presuntamente en el delito de afectación de una Zona de Seguridad, delito este previsto y sancionado en el Artículo 56, de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. SEPTIMO: En consecuencia solicito que se declare con lugar el RECURSO DE AMPARO Interpuesto a favor del Ciudadano CARLOS LUIS VICENTE GONZÁLEZ CARMONA, contra la decisión dictada por la Juez de Control Nro. 15 con competencia Militar Dra. Mayor (EJ) CARMEN RODRÍGUEZ DE VILLANUEVA, en donde ordena Orden de Aprehensión en contra de mi representado y se restablezcan los derechos que le han sido vulnerados…”.


DE LA SENTENCIA CONSULTADA.

El Juzgado Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maturín, Estado Monagas, dicta pronunciamiento el treinta de marzo de dos mil cinco, en los términos siguientes:

“...Mediante escrito de fecha 28 de Marzo de 2005, el Ministerio Público Militar, representado por el TENIENTE (GN) ESAÚL JOSÉ OLIVAR LINARES y SUB¬TENIENTE (GN) PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscales Militares con Competencia Nacional, solicita a este Juzgado Militar Décimo Quinto de Control, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos…MAYOR (GN-R) CARLOS LUIS GONZALEZ CARMONA…quienes se encuentran presuntamente incursos en la presunta comisión de los Delitos CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION (Titulo 1V de las Zonas de Seguridad), en 1o que respecta a los referidos ciudadanos y a los prenombrados militares por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, USURPACIÓN DE FUNCIONES y CONTRA EL DECORO MILITAR y el primero de los delitos señalados, previsto y sancionado en el artículo 56, en concordada relación con los artículos 48, ordinal 4° y 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y los últimos tipificados en los artículos 507, 509, ordinal 1º y 565, concatenado con el artículo 124, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, aplicables al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ejusdem… este Despacho Judicial es del criterio que con la conducta desplegada por los Efectivos Militares y ciudadanos antes indicados, es suficiente para demostrar que los mismos incurrieron en los delitos antes señalados y es por ello que le solicitó se le decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en |os Artículos 250 y 251 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código del Estamento Militar, en vista de que los supuestos a que se refiere el Artículo 250 ejusdem están llenos los extremos, es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que ocurrió el día 03 de Marzo del 2005, existen fundados elementos de convicción para estimar que los precitados Efectivos Militares y ciudadanos, son los autores de un hecho punible y existe la presunción razonable (por la cuantía de la pena de prisión) del peligro de fuga de los presuntos imputados. Ahora bien de tal actuación por parte del caso de marra se llenan los extremos legales previstos en los artículos 250 en sus tres ordinales del Código Adjetivo Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en el que se encuentran incursos los Efectivos Militares y ciudadanos merece pena privativa de libertad y la Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto la Investigación Penal se inició en fecha 03 de marzo de 2005. SEGUNDO: Fundados indicios para estimar que… MAYOR (GR-R) CARLOS LUIS GONZALEZ CARMONA;… con su actitud materializada los efectivos militares atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional que son la Obediencia, la Disciplina y la Subordinación, es decir fracturan el bastión del estamento militar, pilares estos señalados en el artículo 328 constitucional y 20 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, e igualmente estos profesionales militares de manera organizada y en conjunto con ciudadanos que representan cargos en Petróleos de Venezuela (PDVSA) y Ministerio de Energía y Minas… distribuye dicho combustible a cualquier hora… con el objeto de ser negociado de contrabando sin ningún tipo de control de suministro.- Mayor (GN-R) CARLOS LUIS GONZALEZ CARMONA, adscrito al Ministerio de Energía y Minas y actualmente presuntamente es asesor de este Ministerio y funge como enlace en el área de negociación y despacho de combustible a nivel nacional, para contribuir con su cargo al contrabando de combustible… igualmente existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de los presuntos imputados se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia o como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que los presuntos imputados, han sido autores del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso son francamente superiores a los negativos… TERCERO: Este Despacho representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción que Ios mismos no desean someterse a la persecución penal de la que son objeto, debido a la circunstancia en comento, lo que determina una presunción de peligro de obstaculización de la investigación, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales de los presuntos imputados, de los cuales se puede inferir el riesgo que se vea frustrada la justicia, debido a que la pena de uno de los delitos que se les imputan, son iguales o superiores a los Diez (10) años, lo que hace que otras medidas de coacción resulten insuficientes para restablecer la disciplina y la justicia que los hoy investigados quebrantaron y garantizar a los fines del proceso penal militar, es por lo que a criterio de esta Fiscalía Militar resulta procedente la solicitud de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los presuntos imputados, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del C6digo Orgánico de Justicia Militar. Vale resaltar los ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la pena que podría llegarse a imponer al caso con respecto a la magnitud del daño causado lo que resulta ajustado a derecho de acuerdo a la ponderación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos… En razón de lo anterior y basado en la presunción de buena, fe en la actuación del Ministerio Público Militar, conforme lo dispone el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, que debe DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar con Competencia Nacional, de librar ORDEN DE APREHENSIÓN contra… MAYOR (GN-R) CARLOS LUIS GONZALEZ CARMONA… se encuentran presuntamente incursos en la presunta comisión de los Delitos CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION (Título IV de las Zonas de Seguridad), en lo que respecta a los referidos ciudadanos y a los prenombrados militares por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, USURPACIÓN DE FUNCIONES y CONTRA EL DECORO MILITAR y el primero de los delitos señalados, previsto y sancionado en el artículo 56, en concordada relación con los artículos 48, ordinal 4° y 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y los últimos tipificados en los artículos 507, 509, ordinal 10 y 565, concatenado con el articulo 124, ordinal lO del Código Orgánico de Justicia Militar, aplicables al caso por mandato expreso de |os Artículos 20 y 592, ejusdem. ASÍ SE DECLARA…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la Competencia de esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, para pronunciarse sobre el presente amparo, estima:

Observa que el accionante fundamenta su escrito libelar en la supuesta vulneración a su representado por el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, de las normas y garantías existentes del ordenamiento jurídico, establecidos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expedir contra su representado CARLOS LUIS VICENTE GONZALEZ CARMONA, orden de aprehensión, por estar supuestamente incurso en el Delito de Afectación de Zonas de Seguridad, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, sin que al mismo se le diera la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, vulnerándose con ello garantías constitucionales, previstas en nuestro ordenamiento jurídico, como son la garantía de la libertad personal, al debido proceso establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o también denominado derecho a un juicio justo o a un proceso equitativo, norma de ordenamiento constitucional, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se complementa con lo establecido en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República.

Al respecto, esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, estima necesario realizar las consideraciones siguientes:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “...No se admitirá la acción de amparo: (omissis)... 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”.

En este sentido este Órgano Jurisdiccional, estima pertinente señalar que el artículo anteriormente transcrito, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, consagra claramente la inadmisión de la acción, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional, es decir, que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, así como también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

En tal sentido, el referido artículo contiene no sólo una causal de admisibilidad de la acción de amparo, sino que al mismo tiempo es causal de inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través de la acción se pretende alcanzar.

Conforme a lo expuesto anteriormente, en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional, estima que el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria, como es el recurso de apelación, conforme lo prevé el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra satisfecho, en virtud, que no consta en autos que el agraviado, ciudadano CARLOS LUIS VICENTE GONZALEZ CARMONA, haya dado cumplimiento al primero de los supuestos como es que la vía judicial haya sido instada y que los medios ordinarios recursivos hayan sido agotados.

Criterio este sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, como son: Sentencia Nro. 848 del veintiocho de julio del dos mil dos, en la cual señala:

“...10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuestos. ... Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. ... Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia...”.

Sentencia Nro. 1496 del trece de agosto del dos mil uno, en la cual estableció las condiciones necesarias para que sea procedente la vía del amparo como acción extraordinaria, en la que dispone:

“... a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ... b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. ... La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales, ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. ... La existencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tal sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigidos. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. ... De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. ... Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso...”.
En consecuencia, estima esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, que la falta de ejercicio oportuno de los medios judiciales, así como de los recursos adjetivos contenidos en el Código, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado FRANKLIN MARTINEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Mayor (GN) en situación de retiro CARLOS LUIS VICENTE GONZALEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.433.628, contra el auto de fecha treinta de marzo de dos mil cinco, emanado del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maturín, del Estado Monagas, de conformidad a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes, y remítase el presente cuaderno en consulta al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su oportunidad legal.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL …

… MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,



FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITÁN DE NAVÍO


LA MAGISTRADO PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,



MATILDE RANGELDE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (AV) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA

En esta misma fecha, se registró, se publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de Ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº ________, y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.

LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL

Caracas, doce de mayo de dos mil cinco.
195º y 146º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Abogado FRANKLIN MARTÍNEZ, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ayacucho, Oficina 37, Planta Baja, Valencia, Estado Carabobo, que en auto emitido en esta misma fecha, por este Alto Tribunal Militar en la Causa signada con el Nº CJPM-CM-047-05, nomenclatura nuestra, DECLARÓ: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por su persona, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Mayor (GN-R) CARLOS LUIS VICENTE GONZALEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.433.628, contra el auto de fecha treinta de marzo de dos mil cinco, emanado del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maturín, del Estado Monagas, de conformidad a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales.


Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la Ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,




DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)






EL NOTIFICADO:



______________ ___________ _____________ _____________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL

Caracas, doce de mayo de dos mil cinco.
195º y 146º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Mayor (GN-R) CARLOS LUIS VICENTE GONZÁLEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.433.628, en su carácter de agraviado, sin domicilio procesal, que en auto emitido, en esta misma fecha, por este Alto Tribunal Militar en la Causa signada con el Nº CJPM-CM-047-05, nomenclatura nuestra, DECLARÓ: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por su Apoderado Judicial, Abogado FRANKLIN MARTINEZ, contra el auto de fecha treinta de marzo de dos mil cinco, emanado del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maturín, del Estado Monagas, de conformidad a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la Ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,




DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)






EL NOTIFICADO:



______________ ___________ _____________ _____________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, doce de mayo de dos mil cinco.
195º y 146º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana Mayor (EJ) CARMEN RODRÍGUEZ DE VILLANUEVA, Juez Militar Décimo Quinta de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, en su carácter de agraviante, que en auto emitido en esta misma fecha, por este Alto Tribunal Militar en la Causa signada con el Nº CJPM-CM-047-05, nomenclatura nuestra, DECLARÓ: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado FRANKLIN MARTINEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Mayor (GN-R) CARLOS LUIS VICENTE GONZALEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.433.628, contra el auto de fecha treinta de marzo de dos mil cinco, emanado por ese Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maturín, del Estado Monagas, de conformidad a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la Ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)





LA NOTIFICADA:



______________ ____________ _____________ ____________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL

Caracas, doce de mayo de dos mil cinco.
195º y 146º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Teniente (GN) ESAÚL JOSÉ OLIVAR LINARES, en su carácter de Fiscal Militar con Competencia Nacional, que en auto emitido en esta misma fecha, por este Alto Tribunal Militar en la Causa signada con el Nº CJPM-CM-047-05, nomenclatura nuestra, DECLARÓ: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado FRANKLIN MARTINEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Mayor (GN-R) CARLOS LUIS VICENTE GONZALEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.433.628, contra el auto de fecha treinta de marzo de dos mil cinco, emanado del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maturín, del Estado Monagas, de conformidad a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la Ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)




EL NOTIFICADO:



_____________ ____________ _____________ _____________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL

Caracas, doce de mayo de dos mil cinco.
195º y 146º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Sub-Teniente (GN) PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Militar con Competencia Nacional, que en auto emitido en esta misma fecha, por este Alto Tribunal Militar en la Causa signada con el Nº CJPM-CM-047-05, nomenclatura nuestra, DECLARÓ: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado FRANKLIN MARTINEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Mayor (GN-R) CARLOS LUIS VICENTE GONZALEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.433.628, contra el auto de fecha treinta de marzo de dos mil cinco, emanado del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maturín, del Estado Monagas, de conformidad a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la Ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)




EL NOTIFICADO:



_____________ ____________ _____________ _____________
FIRMA FECHA HORA LUGAR