Caracas, doce de mayo de dos mil cinco.
195º y 146º
PONENTE: Magistrado Segundo Vocal de la Corte Marcial.
Coronel (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CAUSA Nº CJPM-CM-029-05
Corresponde a esta Corte Marcial conocer en consulta y apelación de la decisión dictada por el Juzgado Militar de Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha treinta de marzo de dos mil cinco, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Abogados GUSTAVO CEDILLO VAZ y ANDRÉS PARRA SUAREZ, en su carácter de Defensores del ciudadano General de División (EJ) en situación de retiro ENRIQUE ANTONIO MEDINA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.628.397, la cual se encuentra fundamentada de conformidad con los artículos 1º, 2º Y 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 19, 21 ordinal 1º, 26, 27, 49 (encabezamiento), ordinal 1º, 51 y 353 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 64 parte final, 108 ordinal 3º, 125 ordinal 5º, 190, 191, 198, 182 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 numeral 2º, literal “c” de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Resolución Nº 349 de fecha quince de junio de dos mil, publicada en la Gaceta Oficial el veintiocho de junio de dos mil, que reglamentó la expedición de copias certificadas por parte del Ministerio Público, 3º y 15 de la Ley de Abogados, 4º, ordinales 2º y 3º del Código de Ética Profesional del Abogado, y la jurisprudencia de fecha doce de noviembre de dos mil dos, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
DE LA COMPETENCIA.
En primer lugar, debe esta Corte Marcial determinar su competencia para conocer en consulta y apelación de la decisión de fecha treinta de marzo de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con se de en Caracas, Distrito Capital. Por tal motivo, reiterando los criterios asentados en sentencia del 20 de Enero del 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Alto Tribunal Militar es competente para conocer en consulta y apelación del presente caso. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
Los ciudadanos Abogados GUSTAVO CEDILLO VAZ y ANDRÉS PARRA SUAREZ, en su carácter de Defensores del ciudadano General de División (EJ) en situación de retiro, ENRIQUE ANTONIO MEDINA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.628.397, interpusieron Acción de Amparo Constitucional, ante el Juzgado Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, fundamentándolo en los siguientes términos:
“…Nosotros GUSTAVO CEDILLO VAZ y ANDRES I. PARRA SUAREZ, …actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Gral. De Div. (EJ) ENRIQUE ANTONIO MEDINA GOMEZ, … tal como se evidencia del Instrumento Poder, … fundamentados en el contenido de los artículos 1º, 2º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 19, 21 ordinal 1º, 26, 27, 49 (encabezamiento), ordinal 1º, 51 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 64 parte final, 108 ordinal 3º, 125 ordinal 5º, 190, 191, 198, 282 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 numeral 2º, literal “c” de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Resolución Nº 349 de fecha 15-06-2000, publicada en la Gaceta Oficial el 28 de junio de 2000, que reglamentó la expedición de copias certificadas por parte del Ministerio Público, 3º y 15 de la Ley de Abogados, 4º, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico de Ética Profesional del Abogado, y la jurisprudencia de fecha 12 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, para interponer acción de “AMPARO CONSTITUCIONAL” en contra de la Fiscalía Militar Especial con Competencia Nacional, en la persona del TENIENTE (GN) ESAUL OLIVAR LINARES, quien en lo sucesivo se identificará como la “AGRAVIANTE”, por los “actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones y omisiones” realizados por la mencionada Fiscalía, que además de obstaculizar en forma premeditada la labor desarrollada por esta parte “representante del Quejoso”, violan y amenazan violar, derechos y garantías constitucionales, que jurídicamente la Ley le acuerda a nuestro Representado, … MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA … solicita, de conformidad con lo prescrito en el “Parágrafo Primero” del artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, se dicte “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, mediante la cual sea ordenado por este Órgano Constitucional al Juzgado Militar Primero de Caracas, que mantenga la “SUSPENSIÓN” de la audiencia oral en comento, hasta tanto ese Juzgado Militar Primero no sea notificado por la “AGRAVIANTE”, el haber entregado las copias certificadas y el haber realizado las diligencias solicitadas por esta parte representante del “QUEJOSO”. … VIOLACIONES CONSTITUCIONALES … 1. Violación a la garantía de los derechos humanos. Tal como se desprende del contenido del artículo 19 de la Carta Magna, ya trascrito, se establece en primer lugar la garantía estatal de los derechos humanos, conforme al principio de la progresividad y no discriminación; y en segundo lugar se regula en forma imperativa en dicha norma, la obligación estatal de respetarlos y garantizarlos, no solo conforme a la constitución y a las leyes, sino conforme a los tratados sobre derechos humanos ratificados por la República, … En consecuencia ciudadanos Magistrados, al haber realizado la “AGRAVIANTE”, los hechos, actos, abstenciones y omisiones, fehacientemente señalados en el capitulo tercero del presente escrito, en la persona del Fiscal Militar Especial con Competencia Nacional TTE.(GN) ESAUL JOSÉ OLIVAR LINARES, quien con su proceder irregular, que desdice de la función que como parte de buena fe le ordena desplegar la Ley en todo proceso, no entregando las copias certificadas que le fueran solicitadas, aún habiéndose ordenado el Juzgado Militar Primero de Caracas, como órgano regulador del proceso, así como tampoco haber ordenado la realización de las diligencias investigativas solicitadas por esta parte representante del “QUEJOSO”, se le violaron flagrantemente sus Derechos Humanos, tal como se establecen en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su TITULO III, y en los tratados, acuerdos y convenios de rango constitucional celebrados por ésta, que arriba se señalan. … Y así debe ser considerado por esta honorable Corte Marcial, al momento de dictar su decisión, declarando “CON LUGAR” la presente acción de amparo constitucional. … 2. Violación de la garantía de la Igualdad ante la ley. Tal como se evidencia en el contenido de la norma plasmada en el artículo 21 ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Legislador Patrio, a diferencia de lo que ocurría en la Constitución del año 1961 derogada, que aludía expresamente a la discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo o la condición social solamente, en este nuevo texto constitucional, se extiende el concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona; y es así como esta norma constitucional ha venido a consagrar los principios que la jurisprudencia ha ido delineando, en el sentido de que el trato discriminatorio al que se hace referencia, igualmente existe cuando situaciones análogas o semejantes, reguladas por la ley, se resuelven sin fundamento jurídico cierto, de manera distinta o contraria mediante un trato de desigualdad. … Como lo es en el presente caso Ciudadanos Magistrados de esta Corte Marcial, en la que la “AGRAVIANTE”, en la persona del Fiscal Militar con Competencia Nacional TTE. (GN) ESAUL JOSÉ OLIVAR LINARES, quien no obstante estar en pleno conocimiento, tal como está suficientemente expuesto en el capítulo tercero del presente escrito, de la irregularidad en que estaba incurriendo, en cuanto a la no emisión de las copias certificadas de actas cursantes al expediente, y la realización de las diligencias de investigación solicitadas por esta parte representante … contraviniendo además la “AGRAVIANTE” el contenido del artículo 282 Ejusdem, con sus hechos, actos, abstenciones y omisiones, a pesar de las reiteradas peticiones de esta parte Representante del Quejoso tal como se detalla en el capítulo tercero del presente escrito, para que con su actuación pusiera fin a la indicada irregularidad, asunto que en casos semejantes la Ley así se lo prescribe, no lo hace, violándole de esta manera al Quejoso la garantía constitucional de la Igualdad ante la Ley, … 3. Violación del Derecho de acceso a la justicia. Tal como se desprende del contenido de la norma jurídica plasmada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho inalienable el que posee toda persona de tener acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, ya sean los que se encuentren enumerados en los textos legales respectivos, o los colectivos o difusos, estando obligado el Estado a garantizar este derecho, proporcionando una justicia accesible, imparcial, idónea y transparente, sin dilaciones indebidas y sin formalismos de ninguna naturaleza. … En consecuencia ciudadanos magistrados de esta Corte Marcial, al haber sido reiterativamente contumaz la “AGRAVIANTE” con su conducta omisiva, en forma por demás premeditada en la no emisión de las copias certificadas y en la no realización de las diligencias de carácter investigativo, que tal como está plasmado en el capítulo tercero del presente escrito, esta parte representante del Quejoso le ha solicitado, somos reiterativos en afirmar que se le violó flagrantemente … Y así debe ser considerado por esta honorable Corte Marcial, al momento de dictar su decisión, declarando “CON LUGAR” … 4. Violación al Derecho del debido proceso. Tal como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, … Como lo es en el presente caso, … por cuanto es evidente que la “AGRAVIANTE” en la persona del Fiscal Militar con Competencia Nacional TTE. (GN) ESAUL JOSÉ OLIVAR LINARES, ha sido contumaz en el incumplimiento de sus funciones, en cuanto a la emisión de las copias certificadas y en la realización de las diligencias … PETITORIO … PRIMERO: Sea admitida, sustanciada y declara “CON LUGAR”, la medida cautelar innominada, … mantenga la “SUSPENSIÓN” de la realización de la audiencia oral, que en la causa seguida al Quejoso en el expediente Nº 268-04, … hasta tanto la “AGRAVIANTE” en la persona del Fiscal Militar Especial con Competencia Nacional TTE.(GN) ESAUL JOSÉ OLIVAR LINARES, … remita constancia escrita al referido Juzgado de Control, que indique el haber emitido las copias certificadas, así como también el haber cumplido con la realización de las diligencias de investigación … SEGUNDO: Sea admitida, sustanciada y declarada “CON LUGAR” la Acción de Amparo Constitucional en el presente escrito interpuesta ante esta Corte Marcial; y al efecto se ordene al Juzgado Militar Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar, … proceda a solicitar al “AGRAVIANTE” en la persona del ciudadano TTE.(GN) ESAUL JOSÉ OLIVAR LINARES, en su carácter del Fiscal Militar Especial con Competencia Nacional, que le remita el expediente Nº FME-010-04 cursante por ante la Fiscalía a su cargo, relacionado con las imputaciones que le fueran formuladas al Quejoso, a objeto de que esta parte Representante del mismo pueda obtener las copias certificadas pertinentes de las actas … TERCERO: Sea ordenado a la “AGRAVIANTE” en la persona del Fiscal Militar Especial con Competencia Nacional TTE.(GN) ESAUL JOSÉ OLIVAR LINARES, proceda a la realización de las diligencias y experticias inherentes a la investigación cursante en contra del “QUEJOSO”, suficientemente especificadas en dichos escritos. … CUARTO: Con fundamento en lo tipificado en el artículo 584 del Código de Justicia Militar, por constituir los “hechos, actos, omisiones y abstenciones” realizados por la “AGRAVIANTE” en la persona del Fiscal Militar Especial con Competencia Nacional TTE.(GN) ESAUL JOSÉ OLIVAR LINARES, suficientemente establecidos en el capítulo tercero del presente escrito, manifiestamente “lesivos” a los derechos y garantías de rango constitucional que el Ordenamiento Jurídico Positivo le acuerda al “QUEJOSO”, se solicita a esta Honorable Corte se sirva ordenar a la Fiscalía General Militar de la República Bolivariana de Venezuela, que proceda a abrirle la averiguación correspondiente a la “AGRAVIANTE” de conformidad con lo prescrito en el referido artículo. …”.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA.
En fecha treinta de marzo de dos mil cinco, el Juzgado Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, dicta pronunciamiento con relación a la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos Abogados GUSTAVO CEDILLO VAZ y ANDRÉS PARRA SUAREZ, en su carácter de Defensores del ciudadano General de División (EJ) en situación de retiro ENRIQUE ANTONIO MEDINA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.628.397, en los términos siguientes:
“...Observa igualmente este Tribunal Militar, en función Constitucional que el presunto agraviado en su condición de imputado no se ha puesto a derecho tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 47 y 48 de la causa Nº 029-05 nomenclatura de la Corte Marcial y como del nombramiento de defensor realizado por su señora esposa ante el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas en fecha 13 de Julio de 2004 cursante al folio 177 de la prenombrada causa. Y como quiera que en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de junio de 2003, con ponencia de JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO establece: “En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos”. “Por ello estas circunstancias evidencian que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios de tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho de ser oído y a la defensa”. Por todos los razonamientos aquí expresados este Tribunal Militar Primero de Juicio considera que se hace nugatorio darle cumplimiento al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales en virtud de la ausencia del presunta (sic) agraviado, la cual ha quedado plenamente demostrada en autos, razón por la cual este Tribunal Militar DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la acción propuesta, por considerar este Órgano Jurisdiccional que las presuntas violaciones como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades afectan insubsanablemente el ejercicio de la acción intentada…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Visto lo anterior, pasa esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional a decidir la presente consulta y apelación, y en tal sentido observa:
Constituye el objeto de la presente decisión, la consulta y apelación del fallo dictado el treinta de marzo del dos mil cinco, por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, donde declaró improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional ejercida contra el ciudadano Teniente (GN) ESAUL OLIVAR LINARES, en su condición de Fiscal Militar Especial con Competencia Nacional, por los actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones y omisiones realizadas por la mencionada Fiscalía, así como de obstaculizar en forma premeditada la labor desarrollada por el representante del quejoso, violando y amenazando derechos y garantías constitucionales que jurídicamente la ley le acuerda a su representado General de División (EJ) en situación de retiro ENRIQUE ANTONIO MEDINA GÓMEZ.
Este Tribunal Constitucional, observa que el Tribunal a-quo fundamentó su decisión sobre los argumentos que el presunto agraviante en su condición de imputado hasta la presente fecha no se ha puesto a derecho, tal como se desprende del instrumento poder y del nombramiento de defensor realizado por su señora esposa, y conforme al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que en la República Bolivariana de Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia por ser violatorio del debido proceso, en virtud de que en el proceso penal vigente se deben realizar una serie de actos que necesariamente requieren de la presencia del imputado y que no pueden ser delegables en mandatarios, razonamientos estos que llevaron al Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, a considerar que se hace nugatorio darle cumplimiento al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la ausencia del presunto agraviado lo cual quedó a criterio del Tribunal a-quo, plenamente demostrado en autos.
Al efecto, esta Corte Marcial, considera necesario señalar que en los procesos de amparo el accionante debe afirmar la consecuencia de las siguientes circunstancias:
1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante.
3.- El autor de la trasgresión.
4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica. (subrayado nuestro).
En este sentido, desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales, lo cual se deduce del contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar “que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella”, lo cual sólo interesa necesariamente a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación, criterio este sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha quince de marzo de dos mil, (Caso Paul Harinton Schmos).
Y atendiendo a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, estableció en sentencia Nº 102/2001 que “la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada la misma de oficio in limine litis por el sentenciador”, lo cual se encuentra en consonancia con el fin de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles, ya que la legitimación activa en una acción de amparo la tiene en principio quien haya sido directamente afectado, en el caso que nos ocupa, es el General de División (EJ) en situación de retiro ENRIQUE MEDINA GÓMEZ, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como serían en la presente causa sus abogados, salvo cuando se trate de Hábeas Corpus, en donde la legitimación activa deja se ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actué en nombre del afectado, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales o indirecta cuando afecta los derechos constitucionales de otro, es por ello, que la legitimación para incoar el amparo es personalísima, y se requiere que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de este, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.
De tal manera, que atendiendo al caso de autos no se vislumbra como en una investigación seguida al General de División (EJ) en situación de retiro ENRIQUE MEDINA GÓMEZ, quien no se ha puesto a derecho hasta la presente fecha, pueda su representado alegar que los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados al Oficial General antes identificado, se han convertido en violaciones de derechos que puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios, ya que los derechos y garantías alegados como violados en su escrito libelar, tales como de Derechos Humanos; de la garantía de igualdad ante la Ley; de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos ante los órganos de administración de justicia, son derechos inherentes a la persona del General de División (EJ) en situación de retiro ENRIQUE ANTONIO MEDINA GÓMEZ, quien no los ha ejercido directamente hasta la fecha por encontrarse ausente de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte, en cuanto a lo expuesto por sus defensores de no habérsele otorgado las copias solicitadas por ellos, lo cual afecta la preparación de su defensa técnica, considera este Tribunal Constitucional, que de autos se evidencia, que los representantes judiciales tienen acceso a las actuaciones como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, que garantiza una justicia accesible, imparcial, idónea y transparente sin dilaciones indebidas, ni formalismos innecesarios, que permiten a los defensores la preparación de su defensa, para el momento en que se ponga a derecho su representado.
Por todas las razones expuestas, considera esta Corte Marcial, que la presente Acción de Amparo Constitucional, no hace evidente violación alguna por parte del ciudadano Teniente (GN) ESAÚL JOSÉ OLIVAR LINARES, Fiscal Militar Especial con Competencia Nacional, y en consecuencia es improcedente in limine litis. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados GUSTAVO CEDILLO VAZ y ANDRÉS PARRA SUAREZ, en su carácter de Defensores del ciudadano General de División (EJ) en situación de retiro ENRIQUE ANTONIO MEDINA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.628.397, por considerar que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas no son delegables en sus mandatarios, queda en estos términos resuelta la consulta y la apelación de Ley. En consecuencia se CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha treinta de marzo de dos mil cinco.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes, y remítase la causa a su Tribunal de origen, mediante auto separado en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITÁN DE NAVÍO
LA MAGISTRADO PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGELDE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (AV) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
En esta misma fecha, se registró, se publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de Ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº ________, y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, doce de Mayo de dos mil cinco.
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano General de División (EJ) en situación de retiro ENRIQUE ANTONIO MEDINA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.628.397, en su carácter de agraviado, sin dirección procesal, que en decisión emitida, en esta misma fecha, por este Alto Tribunal Militar en la Causa signada con el Nº CJPM-CM-029-05, nomenclatura nuestra, DECLARÓ: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesta por sus Abogados Defensores GUSTAVO CEDILLO VAZ y ANDRÉS PARRA SUAREZ, por considerar que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas no son delegables en sus mandatarios, queda en estos términos resuelta la consulta y la apelación de Ley. En consecuencia se CONFIRMÓ la decisión emitida por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha treinta de marzo de dos mil cinco.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
______________ ___________ _____________ _____________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, doce de Mayo de dos mil cinco.
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Teniente (GN) ESAUL OLÍVAR LINARES, Fiscal Militar Especial con Competencia Nacional, en su carácter de agraviante, que en decisión emitida en esta misma fecha, por este Alto Tribunal Militar en la Causa signada con el Nº CJPM-CM-029-05, nomenclatura nuestra, DECLARÓ: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados GUSTAVO CEDILLO VAZ y ANDRÉS PARRA SUAREZ, en su carácter de Defensores del ciudadano General de División (EJ) en situación de retiro ENRIQUE ANTONIO MEDINA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.628.397, por considerar que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas no son delegables en sus mandatarios, queda en estos términos resuelta la consulta y la apelación de Ley. En consecuencia se CONFIRMÓ la decisión emitida por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha treinta de marzo de dos mil cinco.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
______________ ____________ _____________ ____________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, doce de mayo de dos mil cinco.
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano GUSTAVO CEDILLO VAZ, en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano General de División (EJ) en situación de retiro ENRIQUE ANTONIO MEDINA GÓMEZ, con domicilio procesal en Miracielos a Hospital, Edificio Sur-2, Piso 11, Oficina 1109, Parroquia Santa Teresa, Caracas, Distrito Capital, que en decisión emitida en esta misma fecha, por este Alto Tribunal Militar en la Causa signada con el Nº CJPM-CM-029-05, nomenclatura nuestra, DECLARÓ: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesta por los su persona y el Abogado ANDRÉS PARRA SUAREZ, en su carácter de Defensores del ciudadano General de División (EJ) en situación de retiro ENRIQUE ANTONIO MEDINA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.628.397, por considerar que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas no son delegables en sus mandatarios, queda en estos términos resuelta la consulta y la apelación de Ley. En consecuencia se CONFIRMÓ la decisión emitida por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha treinta de marzo de dos mil cinco.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
______________ ____________ _____________ ____________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, doce de mayo de dos mil cinco.
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano ANDRÉS PARRA SUAREZ, en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano General de División (EJ) en situación de retiro ENRIQUE ANTONIO MEDINA GÓMEZ, con domicilio procesal en Miracielos a Hospital, Edificio Sur-2, Piso 11, Oficina 1109, Parroquia Santa Teresa, Caracas, Distrito Capital, que en decisión emitida en esta misma fecha, por este Alto Tribunal Militar en la Causa signada con el Nº CJPM-CM-029-05, nomenclatura nuestra, DECLARÓ: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesta por su persona y el Abogado GUSTAVO CEDILLO VAZ, por considerar que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas no son delegables en sus mandatarios, queda en estos términos resuelta la consulta y la apelación de Ley. En consecuencia se CONFIRMÓ la decisión emitida por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha treinta de marzo de dos mil cinco.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
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