Caracas, once de mayo de dos mil cinco.
195º y 146º
PONENTE: Magistrado Relator de la Corte Marcial
Capitán de Navío ORLANDO PULIDO PAREDES
CAUSA Nº CJPM-CM-053-05
Corresponde a esta Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado NOEL BRAZON ROJAS, defensor del Teniente (GN) FERNANDO JAVIER CANCINO CEQUEA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.791.200, contra la decisión dictada en fecha veintidós de abril de dos mil cinco, por el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, que le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos siguientes:
I
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, mediante decisión de fecha veintidós de abril de dos mil cinco, decretó:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud planteada por el Abogado NOEL SANTOS BRAZON ROJAS relacionadas con el otorgamiento de la Libertad Plena o en su defecto la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a su defendido, en virtud de mantenerse los supuestos que motivaron la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Segundo: Acuerda: Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, durante la Fase Preparatoria, del efectivo militar: Teniente (GN) FERNANDO JAVIER CANCINO CEQUEA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.791.200, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los Delitos CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN (Título IV de las Zonas de Seguridad) previsto y sancionado en el artículo 56, en concordada relación con los artículos 48, ordinal 4º y 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificados en los artículos 507, 509, ordinal 1º y 565, concatenado con el artículo 124, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, aplicables al caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592, Ejusdem, Ordenándose su reclusión en el Departamento de Procesados Militares de Oriente, ubicado en la Población de la Pica, Municipio Maturín, del Estado Monagas…”,
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El ciudadano Abogado NOEL BRAZON ROJAS, defensor del Teniente (GN) FERNANDO JAVIER CANCINO CEQUEA, sustenta su recurso en los términos siguientes:
“..Yo, NOEL BRAZÓN ROJAS,… siendo la oportunidad legal para INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN en la presente causa, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal… APELO de la Decisión Dictada en fecha veintidós (22) de Abril del año 2005, por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia Militar en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Monagas, mediante el cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano FERNANDO JAVIER CANCINO CEQUEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.791.200… por la presunta comisión de los Delitos Contra la Seguridad de la Nación, Abuso de Autoridad, Usurpación de Funciones y Contra el decoro Militar, previstos y sancionados en el artículo 56, en concordancia con los artículos 48, ordinal 4to y 60 de la Ley Orgánica de seguridad de la Nación y los tipificados en los artículos 507, 509, ordinal 1ro. Y 565, concatenados con el 124 ordinal 1ro. Del Código (sic) de Justicia Militar… El ciudadano Juez a quo, de manera inoficiosa, hace caso omiso a lo estipulado por la norma penal adjetiva señalada en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, al no fundamentar fehacientemente la decisión a que se le hace referencia. Se limitó expresamente el ciudadano Juez, a mencionar únicamente y de manera virtual, que se le decretaba a mi defendido la medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por haber sido recibido por un bandolero en una estación de servicio denominada el Fidal, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuando realmente se encontraba prestando labores de servicio en la Cárcel de Mujeres, en la Población de Los Teques, donde manifiesta que el chofer de la gandola, testificó en su declaración que mi teniente había prestado colaboración a los fines de transportarla hasta la Población de Tucupita… De igual modo, la Ciudadana Juez Militar Décimo Quinto en Funciones de Control, lo atribuye a mi defendido hechos y circunstancias no solicitadas por el ciudadano Representante del Ministerio Público con Competencia Nacional, al involucrarle que se (sic) manera organizada y en conjunto con ciudadanos que representan cargos en Petróleos de Venezuela (PDVSA) y Ministerio de energía y minas, obtenían documentación que facilitaba la salida de combustible hacia otros territorios… Es evidente que, mi defendido en la causa que se ventila por ante (sic) Juzgado, en la cual se les decretó la medida en referencia, carece totalmente de de (sic) motivación… Como podemos observar, Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte Marcial, que se desprende de la norma in comento (Artículo 254 COPP), QUE EL LEGISLADOR Venezolano, dispuso la debida Fundamentación o Motivación del auto que decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona sometida a un proceso penal, siendo además exigente en cuanto a las circunstancias que hacen precedentes cumplir con ese aspecto tan relevante (FUNDAMENTACIÓN), lo que quiere decir que, el Juez debe ser diligente, presuroso, acucioso, movido por un deseo vehemente en su afán de considerar llenos los extremos previstos en los numerales del artículo 250, en relación con los artículos 251 y 252 del COPP, los cuales en su decisión solo hace referencia de los mencionados artículos de una simbólica… Por los motivos señalados up-supra, es que el ciudadano Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, se extralimitó, procedió incorrectamente, pues es evidente que no hizo análisis fáctico de los presupuestos que lo motivaron, violentando las disposiciones contenidas en los artículos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal… PRIMERO: La ciudadano (sic) Juez Militar Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Militar Penal, le decreta la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos Contra la seguridad de la Nación, Abuso de Autoridad, Usurpación de Funciones y Contra el decoro Militar, declara que fundamenta su decisión, la cual ya he hecho referencia y destaca, `En la revisión de actas procesales, que hace mención simbólicamente, como anteriormente lo señalé, no fundamentado tal decisión de manera contundente… SEGUNDO: De igual manera se observa que de la decisión de marras, la Ciudadano (sic) Juez, se limitó igualmente a imputarle a mi defendido los delitos y le decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos Contra la seguridad de la Nación, Abuso de Autoridad, Usurpación de funciones y Contra el decoro Militar, previsto en el artículo 56, en concordancia con los artículos 48, ordinal 4to., 60 de la ley Orgánica de seguridad de la Nación, y los últimos en los artículos 507, 509, Ord. 1ro., 565, concatenado con el 124, ord. 1ro. Del Código (sic) de Justicia Militar lo que (sic) evidente que estamos ante una imputación simbólica de los delitos que se le atribuyen a mi defendido, por cuanto igualmente de fundamentación y motivación… PETITORIO. En razón de lo anteriormente señalado, Pido que el presente Recurso de Apelación sea admitido, por esta CORTE MARCIAL, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia sea ANULADA la Decisión del Tribunal Militar Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Militar Penal, y la libertad plena inmediata de mi defendido ciudadano FERNANDO JAVIER CANCINO CEQUEA…”.
III
CONTESTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dos de mayo de dos mil cinco, el ciudadano Teniente (GN) ESAUL JOSÉ OLIVAR LINARES, y Sub-Teniente (GN) PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ MARTINEZ, Fiscales Militares con Competencia Nacional, procedió a dar respuesta al Recurso de Apelación interpuesto, en los términos siguientes:
“…NOSOTROS, Teniente (EJ) JAVIER SAÚL GÓMEZ MORENO Y STTE (GN) PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ… en nuestra condición de Fiscales Militares con Competencia Nacional… Alega la defensa que existe una violación al debido proceso contemplado en el Artículo 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la ciudadana Juez de la Causa decretó una Medida Judicial Privativa de Libertad, haciendo caso omiso a lo que se desprende del contenido del artículo 254 del COPP, ya que el Legislador Venezolano dispuso la debida FUNDAMENTACIÓN o Motivación del Auto que decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona sometida a un proceso penal. En atención a este alegato, considera esta representación fiscal que no se violó este principio constitucional en virtud que el imputado fue notificado por parte del Tribunal en la Audiencia de presentación de los delitos que se le imputaba, considerando este representación Fiscal que la decisión por parte del Tribunal militar de Control estuvo apegado al fuero constitucional y tratados internacionales como lo es Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9 ordinal 1º y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, solicitó la privación o restricción de la libertad en razón del carácter de los hechos imputados, respondiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad consagrados en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal… PETITORIO. Por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal Militar, solicita respetuosamente sea declarado sin lugar, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte Marcial, para decidir lo hace en los términos siguientes:
El recurrente, Abogado NOEL BRAZON ROJAS, defensor del ciudadano Teniente (GN) FERNANDO JAVIER CANCINO CEQUEA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.791.200, impugna la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, prevista en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decretada contra su defendido por el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, por cuanto el referido Juez, hizo caso omiso a lo estipulado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al no fundamentar la decisión y atribuirle a su defendido circunstancias no solicitadas por el Representante del Ministerio Público, por lo que el Juez debe ser diligente, presuroso, acucioso movido por un deseo vehemente en su afán de considerar llenos los extremos previstos en los numerales del artículo 250, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem, los cuales en su decisión solo hace referencia de los mencionados artículos de una manera simbólica.
Al respecto, ésta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, en el caso de marras, observa que el Ministerio Público Militar, solicitó al Juzgado Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado ciudadano Teniente (GN) FERNANDO JAVIER CANCINO CEQUEA. Toda vez que los delitos imputados por el Fiscal Militar, son: CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN (TÍTULO IV DE LA ZONAS DE SEGURIDAD), previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el 48 ordinal 4 y 6 de la Ley de Seguridad de la Nación y los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y CONTRA EL DECORO MILTAR previstos y sancionados en los artículos 507, 509 ordinal 1º y los artículos 565 y 124 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. La Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en su pronunciamiento, consideró acreditados a los autos la existencia de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Primero: que se trate de un hecho punible que merezcan pena privativa de libertad y que la acción penal no esté evidentemente prescrita. Segundo: que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y tercero: que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En consecuencia considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal a quo, se ajusta a las previsiones contempladas en el referido artículo. Toda vez, que en el presente caso los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público Militar CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN (TÍTULO IV DE LA ZONAS DE SEGURIDAD), previsto en el artículo 56 en concordancia con el 48 ordinal 4 y 6 de la Ley de Seguridad de la Nación y los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y CONTRA EL DECORO MILTAR previsto en los artículos 507, 509 ordinal 1º y los artículos 565 y 124 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, calificación jurídica acogida por el Juez de control en la audiencia oral de presentación llevada a cabo el siete de abril de dos mil cinco, observando que existen suficientes elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos anteriormente indicados. En relación a la presunción razonable de peligro de fuga; la Juez a quo, consideró que tal requisito esta presente en el caso de marras, ya que para que se configure el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere la existencia de suficientes elementos que hacen presumir la posibilidad de que el imputado ciudadano Teniente (GN) FERNANDO JAVIER CANCINO CEQUEA, se oculte, se esconda, toda vez que el artículo en análisis, establece parámetros que debe verificar el Juez para presumir el peligro de fuga, tal es el caso, que en los tres primeros numerales; se refieren a la posibilidad de que el imputado se esconda, bien para obstaculizar el desarrollo del proceso o para evadir la aplicación de la pena que podría llegar a imponerse, tal sería el caso que el imputado, no acuda a los actos donde es necesaria e imprescindible su asistencia, tomando en consideración que en el sistema acusatorio no se permite el desarrollo del proceso en ausencia, tal como lo establece el artículo 125 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Juez debe tomar en cuenta, para presumir el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en el caso de marras, se evidencia que contra el ciudadano Teniente (GN) FERNANDO JAVIER CANCINO CEQUEA, el Fiscal del Ministerio Público Militar, le imputó la comisión de los delitos de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN ( TÍTULO IV DE LA ZONAS DE SEGURIDAD), previsto en el artículo 56 en concordancia con el 48 ordinal 4 y 6 de la Ley de Seguridad de la Nación ; ABUSO DE AUTORIDAD, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y CONTRA EL DECORO MILTAR previsto en los artículos 507, 509 ordinal 1º y los artículos 565 y 124 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. También la juzgadora para el caso de autos tomó en cuenta la magnitud del daño causado a la Institución Militar que implica una desmoralización de la Oficialidad Militar y por ende una tendencia al resquebrajamiento del orden y la disciplina castrense.
En cuanto a los dos últimos numerales del referido artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que se relacionan con el comportamiento del imputado, bien durante el proceso, o en otro anterior y a la conducta predelictual. Por lo que estos sentenciadores, consideran que la buena conducta predelictual, no es suficiente para justificar la libertad del imputado, ya que la conducta presentada por una persona, sea buena o mala antes de la comisión del hecho punible, no despeja la presunción de fuga.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Colegiado, considera también procedente señalar que la enumeración que hace el legislador en el artículo en análisis, toda vez, que utiliza el termino “se tendrán en cuenta especialmente”, lo que significa que el Juez podrá tomar en cuenta, otras circunstancias tanto o más reveladoras de una posible conducta de fuga. Por lo que concluimos que la enumeración contenida en el referido artículo, es orientadora para el juzgador por lo que además de estas circunstancias pueden existir otras no contenidas en esa enumeración, y que deben ser valoradas por el juez, al momento de decidir sobre un decreto de privación judicial preventiva de libertad, acorde con la finalidad del proceso, definida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, en el presente caso, lo es la circunstancia de que el hecho punible imputado son delitos que atentan contra la seguridad de la Nación.
Por consiguiente, este Tribunal Colegiado, considera procedente en el presente caso CONFIRMAR, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra el ciudadano Teniente (GN) FERNANDO JAVIER CANCINO CEQUEA, dictada por el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, de fecha veintidós de abril de dos mil cinco. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado NOEL BRAZON ROJAS, defensor del Teniente (GN) FERNANDO JAVIER CANCINO CEQUEA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.791.200, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintidós de abril de dos mil cinco, por el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítase mediante auto separado la presente causa al Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO
LA MAGISTRADA PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO, mediante oficio No. ________, y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, once de mayo de dos mil cinco.
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Abogado NOEL SANTOS BRAZON ROJAS, con domicilio procesal en la Carrera 6A, Casa Nº 41, Avenida Bombona, Sector Plaza Piar, Maturín, Estado Monagas, y con el número de teléfono 0414/ 7660527, Defensor del ciudadano Teniente (GN) FERNANDO JAVIER CANCINO CEQUEA, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-053-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por su persona, a favor del ciudadano Teniente (GN) FERNANDO JAVIER CANCINO CEQUEA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.791.200, y en consecuencia CONFIRMÓ la decisión dictada en fecha veintidós de abril de dos mil cinco, por el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, once de mayo de dos mil cinco.
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Teniente (GN) FERNÁNDO JAVIER CANCINO CEQUEA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.791.200, en su condición de imputado, recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín, Estado Monagas, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-053-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por su Abogado Defensor NOEL BRAZON ROJAS, y en consecuencia CONFIRMÓ la decisión dictada en fecha veintidós de abril de dos mil cinco, por el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, once de mayo de dos mil cinco.
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Teniente (EJ) JAVIER SAÚL GÓMEZ MORENO, Fiscal Militar con Competencia Nacional, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-053-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado NOEL BRAZON ROJAS, defensor del Teniente (GN) FERNANDO JAVIER CANCINO CEQUEA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.791.200, y en consecuencia CONFIRMÓ la decisión dictada en fecha veintidós de abril de dos mil cinco, por el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, once de mayo de dos mil cinco.
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Sub-Teniente (GN) PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Fiscal Militar con Competencia Nacional, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-053-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado NOEL BRAZON ROJAS, defensor del Teniente (GN) FERNANDO JAVIER CANCINO CEQUEA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.791.200, y en consecuencia CONFIRMÓ la decisión dictada en fecha veintidós de abril de dos mil cinco, por el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_____________ ____________ ____________ ___________
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