Caracas, once de mayo de dos mil cinco.
195° y 146°


Ponente: Magistrado Canciller de la Corte Marcial
Coronel (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ

CAUSA Nº CJPM-CM-052-05


Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, defensor del ciudadano Coronel (EJ) DARIO GUILLERMO FARÍA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.162.214, contra el auto emitido por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede Caracas, Distrito Capital, en fecha veintidós de abril de dos mil cinco, en el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a su defendido, por los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, DE LA COBARDÍA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, en los términos siguientes:

I
DE LA DECISIÓN APELADA


El Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede Caracas, Distrito Capital, mediante auto dictado el veintidós de abril de dos mil cinco, decidió:

“…PRIMERO: En relación a la solicitud hecha por Abogado ALONSO MEDINA ROA, representante legal del Ciudadano CORONEL (EJ) DARÍO GUILLERMO FARIA RODRIGUEZ, en cuanto a la declaración de Nulidad del Acta Policial consignada en este acto y signado bajo el Nº 05-09-11-01-117-05 de fecha 21ABR05, emanada de la Dirección de Investigaciones, de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, con su Preservación y No Forjamiento de la misma se declare SIN LUGAR. De acuerdo al contenido del artículo 282 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO. Con respecto a la solicitud interpuesta por el ciudadano Abogado ALONSO MEDINA ROA, representante legal del Ciudadano CORONEL (EJ) DARÍO GUILLERMO FARIA RODRIGUEZ, de la Aplicación del Procedimiento Abreviado en la presente causa, este Tribunal la declara SIN LUGAR. TERCERO: Por lo que respecta a la solicitud hecha por el Fiscal Militar Primero de que se aplique el Procedimiento Ordinario, advierte que ya se inició el procedimiento ordinario, en virtud de haberse librado Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº CG/2005/157 de fecha 20 de Abril del 2005, emanada por el Ciudadano General de División (EJ) Comandante de la Tercera División de Infantería y Guarnición Militar de Caracas, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud. CUARTO: Con respecto a la solicitud interpuesta por el ciudadano Abogado ALONSO MEDINA ROA, que decrete la Libertad Plena e Inmediata de su representado CORONEL (EJ) DARIO GUILLERMO FARIA RODRIGUEZ, la misma se declara SIN LUGAR. QUINTA: Con respecto a la solicitud interpuesta por el ciudadano Abogado ALONSO MEDINA ROA referente al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de su representado CORONEL (EJ) DARÍO GUILLERMO FARIA RODRIGUEZ, se declara SIN LUGAR. SEXTA: Con respecto la solicitud hecha por el Ministerio Público Militar, de que sea decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CIUDADANO CORONEL (EJ) DARÍO GUILLERMO FARIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.162.214, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y DE LA COBARDÍA Y DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 ejusdem, se declara CON LUGAR de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Con respecto a la solicitud hecha por el Abogado ALONSO MEDINA ROA, de ser decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, designe como sitio de reclusión provisional en Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, la misma se declara SIN LUGAR, En consecuencia, se les fija provisionalmente como sitio de reclusión la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar (DIM), ubicado en la zona industrial de Boleita, Distrito Capital, para lo cual líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación Nº 09/05, se emplaza igualmente al Ministerio Público para que en un lapso de treinta (30) días presente Acusación, solicite el Sobreseimiento o Archive las Actas. OCTAVO: Con respecto la solicitud hecha por el Ministerio Público Militar, se Oficie a la INTERPOL, a los fines de ser incluido el imputado en el sistema de búsqueda automatizada de acuerdo a lo establecido en la norma internacional, la misma se declara SIN LUGAR. NOVENA: Con respecto a la solicitud hecha por el ciudadano Abogado MEDINA ROA ALONSO, en relación sea expedida Copia Certificada del Acta Nro. 05-09-11-01-117-05 de fecha 21 ABRIL05, emanada de la Dirección de Investigaciones, de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, la misma se declara CON LUGAR. Se ordena darle entrada por Secretaría a los documentos consignados por el Fiscal Militar Primero. Asimismo, con respecto al RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por la defensa, la misma se declara SIN LUGAR, en consecuencia ratifica su fallo y se mantiene como sitio de reclusión provisional la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar (DIM), ubicado en el zona industrial de Boleita Norte, Distrito Capital. Ofíciese al General de Brigada (EJ) Director General Sectorial de Inteligencia Militar, a los fines designe una habitación con las condiciones apropiadas que cumplan con las normas mínimas exigidas en los sitios de reclusión, así como su aislamiento del personal civil a la orden del Tribunal Primero de Ejecución “Paracos”. Igualmente se insta al Ministerio Público para que verifique el cumplimiento de las instrucciones y remita a la mayor brevedad el cumplimiento de la misma…”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, defensor del ciudadano Coronel (EJ) DARIO GUILLERMO FARÍA RODRIGUEZ, fundamenta su recurso en los términos siguientes:

“…La decisión recurrida, carece de motivación jurídica, requisito este fundamental para todo pronunciamiento judicial. De acuerdo a lo que debemos entender por el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, y a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier decisión jurisdiccional debe ser fundada, caso contrario deberá ser anulada, esta fundamentación a entender de esta defensa, se debe realizar en base a los hechos fácticos y a las razones de derechos, tanto procesales como sustantivas, no puede ser suficiente para dictar la medida judicial mas gravosa del proceso, una breve referencia a las normas jurídicas, se hace necesario explicar y motivar de forma detallada, porque el Juzgador considera que están llenos cada uno de los elementos necesarios para la procedencia de una medida judicial preventiva privativa de libertad, situación que no esta dada en el presente caso, es decir en el presente caso el Juzgador no explica de forma detallada como se satisfacen cada una de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, el auto mediante el cual se dicta una medida judicial privativa de libertad, como todo auto, debe ser debidamente motivado, cumplir con las pautas procesales establecidas en el artículo 254 ejusdem, y ser dictado dentro de los tres días siguientes al pronunciamiento en audiencia, pues en este caso en particular, el referido pronunciamiento debe tenerse como inexistente, ya que no fue dictado dentro de los tres días siguientes al pronunciamiento en audiencia oral… De tal manera que se puede concluir, que el pronunciamiento dictado por este Tribunal Militar Tercero de Control, carente de todo tipo de fundamentación, es violatoria de los derechos constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la constitución nacional, ya que no se podrá entender bajo ninguna circunstancia procesal valida, debido a que lo que se plantea en la misma, es la interrupción del goce de un derecho constitucional, que requiere de por lo menos una motivación independiente; insisto, se trata de la suspensión de uno de los máximos derechos constitucionales que tiene un ciudadano LA LIBERTAD, producto de la violación de otra garantía constitucional como lo es EL DEBIDO PROCESO, que de cualquier manea requieren de una fundamentación jurídica valida y autónoma, que sirva a base al tan gravoso acto jurisdiccional… También se “fundamenta” la tan mencionada decisión judicial, en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tímida y referencial, ya que no existe una explicación elemental, sino un simple referencia, de cómo se configuran las exigencias procesales, para determinar que existe un peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y mucho menos existen fundados elementos que pudieran hacer presumir que el Coronel Faria, fue autor o partícipe de un hecho, que pudieran subsumirse en uno de los tipos penales previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, ya que ni siquiera se argumenta la configuración básica de los delitos ligeramente imputados, de tal manera que se evidencia la vulneración de los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aparte de la carencia de las exigencias de los artículos 251 y 252 ejusdem. No existe razonamiento alguno, para poder entender de la forma mas ligera posible, como se podría configurar el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, ni el delito “De la Cobardía y Decoro Militar”, por lo tanto valdría la pena preguntarse: ¿De dónde se sustrajo el fusil automático liviano, en cuestión?; ¿dónde consta que el FAL, referido por el Fiscal Militar, le pertenece a la FAN?: ¿Qué debe entenderse por “sustraer”?: ¿El delito de Cobardía, es similar al delito Contra el Decoro Militar?... PETITORIO. Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que le SOLICITO a la Honorable Corte Marcial de la República, en sus funciones de Corte de Apelaciones, que ADMITA, el presente Recurso de Apelación y lo declare CON LUGAR, ANULANDO de forma inmediata la medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del CORONEL (EJ) DARIO GUILLERMO FARIA RODRIGUEZ …”


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha veintinueve de abril de dos mil cinco, el ciudadano Teniente (EJ) JOEL ANTONIO FEBRES VELAZCO, Fiscal Militar Primero de Caracas, procedió a dar respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, de la siguiente manera:

“…En cuanto a la solicitud hecha por la defensa pidiendo sea declarada con lugar la anulación de forma inmediata de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano Coronel (GN) DARIO GUILLERMO FARÍA RODRIGUEZ, en virtud que según sus dichos “…el Tribunal pasó a emitir sus pronunciamientos, sin hacer mención si acogía o no la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, omitiendo así la exigencia procesal establecida en el ordinal 4º del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal..”. La juez al declarar Con Lugar la solicitud hecha por esta representación Fiscal, en lo que respecta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Ut-Supra identificado, señaló en la audiencia que la declaraba Con lugar por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de De la Cobardía y el Decoro Militar y otro contra la Administración de Justicia específicamente el de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previstos y sancionados en los Artículos 565 y 570 ordinal 1º ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Además de señalar el estar llenos los supuestos legales subsumidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento que se evidencia en el punto sexto de la dispositiva… Situación de hecho y derecho que no es viable en el caso in comento, ya que en todo momento se ha respetado el debido proceso al ser oído el imputado, señalada su presunción de inocencia, dándole acceso a la justicia, a obtener una resolución de sus peticiones con fundamento en derecho, siendo juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente y sin dilaciones indebidas. Razones por la cual no existe fraude y derogatoria al principio de juzgamiento en estado de libertad previsto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitado por la defensa del imputado up-supra identificado, esta representación fiscal apegada al fuero constitucional y tratados internacionales como lo es Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político, artículo 9 ordinal 1º y la Convención Americana sobre Derechos Humanos solicitó la privación o restricción de la libertad en razón del carácter de los hechos imputados, respondiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad consagrados en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, persiguiendo con ello dar respuesta efectiva a la urgencia del caso, para asegurar la investigación del hecho y el enjuiciamiento del presunto culpable… Planteamientos descritos en la solicitud de privación judicial preventiva de libertad referida al punto I “LOS HECHOS” por la Fiscalía Militar Primera de Caracas, en fecha 21 de Abril de dos mil cinco, donde el Juzgado Militar en funciones de control, la decreta mediante resolución judicial fundada como medida imprescindible para asegurar la actuación de la ley penal y evitar el “periculum in mora”, y no hacer ilusoria la acción de la justicia por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio… En cuanto a la solicitud efectuada por la defensa de declarar la nulidad del acta policial Nº 05-09-11-01-117.05 de fecha 21 de Abril de 2005, por su contenido e incorporación y presentación de la orden de apertura de investigación penal militar Nº CG/2005/157 de fecha 20 de Abril de 2005, durante el acto de la audiencia de presentación la defensa olvida que ninguna de estas actuaciones ha sido incorporada a la investigación en contra de las disposiciones legales señaladas en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de la Juez pronunciarse estaría desnaturalizando el objetivo de esta fase intermedia por se cuestiones del juicio oral y público y carecer de contradicción e inmediación, ya que las pruebas traídas no se forman en presencia del juez tal como lo señala el artículo 328 de la norma antes citada; dejando claro que la intención de la solicitud fiscal no tiene como objeto vulnerar la presunción de inocencia del imputado sino obtener una privación Judicial Preventiva de Libertad a título de cautela y no de pena anticipada a la decisión jurisdiccional …”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital para decidir lo hace en los términos siguientes:

El abogado defensor ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, ejerce recurso de apelación contra el auto dictado en fecha veintidós de abril de dos mil cinco, por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido ciudadano Coronel (EJ) DARIO GUILLERMO FARIA RODRIGUEZ, aduciendo en su escrito de apelación que la decisión recurrida carece de motivación, ya que el juzgador no explica de forma detallada como se satisfacen cada una de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es violatorio de los derechos previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, alega también el recurrente, que la decisión se fundamenta en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tímida y referencial, ya que no existe una explicación elemental, sino simple referencial de cómo se configura el peligro de fuga y de obstaculización, vulnerándose así los ordinales 2 y 3 del artículo 250 ejusdem.

En virtud de lo anterior, esta Alzada considera que en relación con la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene su fundamento en el numeral 1 del artículo 44, que dispone que la persona encausada por un hecho delictivo ”…será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (subrayado nuestro) . Así pues encontramos que el derecho a la libertad, que es de orden publico, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite, que en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, y es que ello obedece no solo al interés de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, lo cual encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y ser tratado como inocente, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del procesos, esto es, su normal desarrollo y seguridad del cumplimiento de sus resultas. En tal sentido, para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional rigen dos principios esenciales: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial, lo cual se ve reproducido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código y mediante resolución fundada. Observando este Alto Tribunal Militar en el caso que nos ocupa, una vez realizada la audiencia de presentación del imputado Coronel (EJ) DARIO GUILLERMO FARIA RODRIGUEZ, la Juez Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, procedió a solicitud del Ministerio Público Militar, previa verificación de los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, requisitos estos que regulan la procedencia, de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Juez. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones considera que el Juez A quo, al decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal Militar, fundamentándola en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustada a derecho, por ser éstas las normas que establecen los requisitos exigidos por el Código Adjetivo, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así las cosas, estima esta Alzada, que no hubo violación alguna de los derechos, ni garantías procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni el Código Orgánico Procesal Penal a los que se refieren los artículos 190 y siguientes ejusdem, evidenciándose que el auto recurrido esta debidamente motivado, toda vez que el mismo se ajusta a las exigencias contempladas en los artículos 173, 254 y 246, ibidem, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar tal pedimento efectuado por la defensa en relación con la falta de motivación del auto recurrido. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, alega la defensa que no existe una explicación elemental de cómo se configura el peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad, previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Al respecto estima esta Alzada, de la revisión de las actas que conforman el Cuaderno Especial, que el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, analizó el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción del peligro de fuga. Por tanto se observa que existen elementos que hacen presumir la posibilidad de que el imputado Coronel (EJ) DARIO GUILLERMO FARIA RODRIGUEZ, se fugue, toda vez, que cada día se han venido exigiendo mayores requisitos para la procedencia de la prisión preventiva o encarcelamiento, por ello existen requisitos que pudiéramos llamar generales o comunes a todas esas privaciones de libertad, como lo son los que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello el legislador además consideró que el juzgador debe tomar en cuenta las circunstancias del artículo 251 ejusdem, vale decir, otras circunstancias que le permitan al juez decidir acerca del peligro de fuga, siempre tomando en cuenta cada caso particular.

En virtud de lo anterior para que se presuma razonablemente la fuga, se tiene que dar en relación a la comisión de un hecho punible y a la relación de autoría o participación de una persona determinada en dicha comisión. Por su parte el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece elementos orientadores en relación con algunos hechos que hacen presumir el peligro de fuga, es el caso que los numerales 1, 2 y 3 se refieren a la posibilidad de esconderse, no sólo para evadir la aplicación de la pena sino para obstaculizar el desarrollo del proceso tal sería el caso: que no se presente en los actos donde es indispensable su asistencia, máxime cuando en el sistema acusatorio no se permite el desarrollo del proceso en ausencia, como lo establece el artículo 125, numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, en relación con la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en ambos casos es presumible que la persona trate de ocultarse. En el caso de autos, se evidencia que contra el imputado Coronel (EJ) DARIO GUILLERMO FARIA RODRIGUEZ, el Ministerio Público Militar, le ha imputado la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, y DE LA COBARDIA Y DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 570, numeral 1 y 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuyas penas a imponer son de dos (02) a ocho (08) años de prisión y de uno a tres años de prisión, respectivamente, lo que hace factible, que el imputado trate de evadir la aplicación de la pena que podría llegar a imponerse.

En relación con los dos últimos numerales, referidos a la conducta predelictual del imputado, no es suficiente por si sola, para justificar la detención, toda vez que la mala conducta predelictual no es suficiente para decretar la misma, así como la buena conducta predelictual tampoco es suficiente para justificar la libertad del imputado, ya que la conducta predelictual adoptada por una persona, sea buena o mala, no es suficiente para despejar la presunción de que se fugara, asimismo no consta en autos ningún elemento de convicción que compruebe el arraigo en el país, por lo que, a juicio de esta Alzada, no existe elemento alguno suficiente para despejar la presunción de fuga del imputado Coronel (EJ) DARIO GUILLERMO FARIA RODRIGUEZ, en el presente caso.

Continuando con el análisis del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran estos sentenciadores, procedente señalar que la enumeración que hace el legislador es sólo orientadora al emplear en su encabezamiento: “se tendrán en cuenta, especialmente”, de lo que se evidencia que el juzgador podrán tomar en cuenta, otras evidencias o signos reveladores de una posible conducta de fuga. Por lo que concluimos que la enumeración contenida en el artículo 251 ejusdem, es enunciativa, que no tienen que concurrir éstas solamente, sino que además pueden existir otras circunstancias, no contenidas en esa enumeración, tanto o más reveladoras de peligro de fuga y que deben ser apreciadas por el Juez al momento de decidir sobre un decreto de privación judicial preventiva de libertad, acorde con los fines del proceso y definidos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica, esto nos obliga a definir en primer lugar, que entendemos por verdad; así podemos decir que es la adecuación que se tiene de un objeto y lo que ese objeto es en realidad. De allí se desprende que la verdad representa un juicio sobre la relación de comportamiento y esa relación se expresa en un éxito o fracaso de la actividad emprendida para conocer esa verdad, esta actividad es la llamada investigación la cual tiene que culminar en algo, así podemos hablar de certeza, probabilidad o duda, en el caso de marras lo es la circunstancia que los delitos atribuidos son tipos penales que atenta contra los intereses de la República y contra la Administración Militar por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar tal pedimento. En consecuencia este Alto Tribunal Militar, considera procedente en el presente caso confirmar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra el ciudadano Coronel (EJ) DARIO GUILLERMO FARIA RODRIGUEZ, por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha veintidós de de abril de dos mil cinco. Así se declara.

Por otra parte, en relación al alegato de la defensa, a cerca del peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la razón asiste al defensor, toda vez que para que se configure lo previsto en la referida norma se requiere que se cumpla uno de los dos supuestos previstos en la norma, de allí que el desarrollo del proceso pueda verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba en que fundará su condena por lo que el Tribunal A-quo debió determinar para decidir a cerca del peligro de obstaculización por parte del imputado ciudadano Coronel (EJ) DARIO GUILLERMO FARIA RODRIGUEZ, de que existe la grave sospecha que éste destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción o que influirá para que los coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comprometan de manera desleal o inducirá a otros a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que a juicio de este Alto Tribunal Militar, tales elementos no se configuran en el presente caso, de allí que no debe ser tratado de manera generalizada por los operadores de justicia, ya que cuando se refiere al peligro de obstaculización el legislador ha sido mas exigente al establecer que la conducta obstaculizadora tiene que referirse a un acto concreto de la investigación el cual debe ser motivadamente señalado por el Juez ya que como sabemos la labor de investigación en relación a un hecho determinado es múltiple en cuanto a los actos de investigación realizados o por realizarse, como se dijo anteriormente, el juez debe establecer en cual de esos actos ha existido la obstaculización o la presunción razonable de que ello sucederá, por consiguiente y al no constar en la presente causa tal peligro de obstaculización se declara con lugar el presente alegato en relación al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, defensor del ciudadano Coronel (EJ) DARIO GUILLERMO FARIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.162.214 y en consecuencia CONFIRMA el auto emanado del Juzgado Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veintidós de abril de dos mil cinco, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano antes mencionado, conforme a los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: CON LUGAR el alegato formulado por la defensa en relación al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítase en su oportunidad legal mediante auto separado la presente causa al Tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO



MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº ___________ y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, once de mayo de dos mil cinco.
195° Y 146°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Teniente (EJ) JOEL ANTONIO FEBRES VELAZCO, en su carácter de Fiscal Militar Primero de Caracas, que mediante decisión dictada en esta misma fecha, en la Causa signada con el Nº CJPM-CM-052-05 nomenclatura nuestra, este Órgano Jurisdiccional DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, defensor del ciudadano Coronel (EJ) DARIO GUILLERMO FARIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.162.214 y en consecuencia, CONFIRMÓ el auto emanado del Juzgado Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veintidós de abril de dos mil cinco, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano antes mencionado, conforme a los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: CON LUGAR el alegato formulado por la defensa en relación al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notificación que se hace conforme a la Ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:


_______________________ ______________ _____________ ______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, once de mayo de dos mil cinco.
195° Y 146°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, con domicilio procesal en la Av. Casanova, Centro Comercial El Recreo, Torre Sur, Piso 5, Oficina 5-7, Sábana Grande, Caracas, Distrito Capital, que mediante decisión dictada en esta misma fecha, en la Causa signada con el Nº CJPM-CM-052-05 nomenclatura nuestra, seguida a su defendido Coronel (EJ) DARÍO GUILLERMO FARIA RODRIGUEZ, este Órgano Jurisdiccional DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por usted y en consecuencia, CONFIRMÓ el auto emanado del Juzgado Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veintidós de abril de dos mil cinco, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra su defendido, conforme a los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: CON LUGAR el alegato formulado por su persona en relación al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notificación que se hace conforme a la Ley.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:


_______________________ ______________ _____________ ______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, once de mayo de dos mil cinco.
195° Y 146°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Coronel (EJ) DARÍO GUILLERMO FARIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.162.214, en su carácter de imputado, recluido en la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar (DIM), ubicada en la zona industrial de Boleita Norte, Distrito Capital, que mediante decisión dictada en esta misma fecha, en la Causa que se le sigue bajo el Nº CJPM-CM-052-05 nomenclatura nuestra, este Órgano Jurisdiccional DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por su abogado defensor ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA y en consecuencia, CONFIRMÓ el auto emanado del Juzgado Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veintidós de abril de dos mil cinco, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra su persona, conforme a los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: CON LUGAR el alegato formulado por su defensa en relación al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notificación que se hace conforme a la Ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:


_______________________ ______________ _____________ ______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR