FREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Marzo del 2005
194º y 146º


Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-001750

DEMANDANTE: OSWALDO ENRIQUE DAVILA CARRIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 635.653.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: HAIDY NAILET CARRASCO PRIMERA, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.180.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE VIGILANCIA NACIONALES SERVINACA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS


Conforme al Acta de Audiencia de fecha diez (10 ) de marzo de 2005, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado y visto que se tenía fijada otra audiencia preliminar en horas de la tarde, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha admisión de hechos.

SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha veinte y seis (26) de noviembre del año dos mil cuatro (2004) presenta demanda el ciudadano OSWALDO ENRIQUE DAVILA CARRIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 635.653.y de este domicilio., debidamente asistido por la abogada, HAIDY NAILET CARRASCO PRIMERA, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.180, escrito de demanda por concepto de Cobro de Salarios Retenidos, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 1 al 3).

En fecha 2 de diciembre de 2004, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la demandada SERVICIO DE VIGILANCIA NACIONALES SERVINACA, C.A y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada.

Verificada la notificación a la demandada SERVICIO DE VIGILANCIA NACIONALES SERVINACA, C.A, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día diez (10) de marzo del presente año a las once de la mañana (11:00 a.m.), y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: La existencia la relación laboral entre el ciudadano OSWALDO ENRIQUE DÁVILA CARRIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 635.653 y la demandada SERVICIO DE VIGILANCIA NACIONALES SERVINACA, C.A.. Segundo: Que la relación laboral entre la demandante y la empresa demandada se inició en fecha diecinueve (19) de enero de 2004 y finalizó en fecha veinte y cinco (25) de marzo de 2.004. Tercero: Que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Cuarto: Que el trabajador devengó un salario mensual de Bs. 500.000,00 Quinto: Que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedor del pago de salarios retenidos.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, esta Juzgadora determina que el tiempo de prestación de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada, es de dos (2) meses y seis (6) días. Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, los siguientes conceptos y montos:
 Salarios retenidos: le corresponde por este concepto UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, 00).
Lo cual totaliza la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES, (Bs.1.000.000,00).
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar por el concepto antes señalado, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 66, 132 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “…El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata”. Y así se establece.


DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, OSWALDO ENRIQUE DAVILA CARRIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 635.653.y de este domicilio, en contra de SERVICIO DE VIGILANCIA NACIONALES SERVINACA,C.A.
SEGUNDO: Se condena al demandado, antes identificado, a pagar al demandante la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES por el concepto señalado, en virtud de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado del trabajador, de conformidad con los artículos 66, 132 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Asimismo, se condena a pagar a la parte perdidosa, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar los intereses moratorios calculados desde el decreto de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, hasta su materialización, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia ordenada se realizará por un experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la parte demandada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2005. AÑOS: l95 y l46.
La Juez

Abg. Ana Sonia Sánchez La Secretaria

Abg. Rosanna Blanco Lairet

Publicada en su fecha siendo las 4:02 pm.