REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de marzo de 2005
Años 194º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-000065
PARTE ACTORA: JESUS SAMUEL MENDOZA VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.263.498.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANALIESSE ALVARADO y XIOMARA MANDOZA, IPSA Nros. 80.358 y 78.936, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA REYMERD, C.A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: REYMERD YOVANNY JIMENEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.147.961, en su carácter de Presidente
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO, IPSA Nro. 84.426.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 17 de Marzo de 2005 siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora las abogadas ANALIESSE ALVARADO y XIOMARA MANDOZA, IPSA Nros. 80.358 y 78.936, respectivamente., apoderadas judiciales del ciudadano JESUS SAMUEL MENDOZA VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.263.498, y por la parte demandada DISTRIBUIDORA REYMERD, C.A., el ciudadano REYMERD YOVANNY JIMENEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.147.961, en su carácter de Presidente, asistido por el abogado RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO, IPSA Nro. 84.426 dándose así inicio a la Audiencia Preliminar correspondiente. Luego de varias deliberaciones de los hechos y derecho las partes han llegado a los siguientes acuerdos:

PRIMERO: Las partes después de analizados los hechos y el derecho, y después de estudiados los elementos probatorios traídos al proceso, han llegado a la conclusión que la relación que unió a las partes de este proceso no fue de tipo laboral, en consecuencia vista la disposición mutua de dar por terminada dicha relación, se reconocen ambas intervinientes deberes y derechos, que han sintetizado en el pago de reserva de comisión que queda pendiente por cancelar al vendedor JESUS SAMUEL MENDOZA VIZCAYA que alcanza la cifra de Bs. 2.000.000,00, declarando este último que nada tiene que reclamar a la empresa DISTRIBUIDORA REYMERD, C.A., por indemnizaciones laborales, mercantiles o civiles.

SEGUNDO: En consecuencia la parte actora y la demandada, luego de haber realizado los recálculos necesarios acuerdan la cantidad de Bs. 2.000.000,00, como la suma correspondiente al ciudadano JESUS SAMUEL MENDOZA VIZCAYA.

TERCERO: La demandada ofrece cancelar el monto antes señalado en dos cuotas, la primera por la cantidad de Bs. 529.429,74 en fecha 28 de marzo de 2005 y la segunda en fecha 16 de mayo de 2005 por la cantidad de Bs. 1.470.570,25.

CUARTO: La parte actora acepta la cantidad y la forma de pago ofrecida en este acto, expresando su total conformidad y declara no tener más nada que reclamar contra la demandada.

QUINTO: Los pagos pendientes serán realizados en las fechas establecidas en el particular tercero, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.).

SEXTO: El incumplimiento por parte de la demandada en los pagos acordados, dará derecho al parte actora a exigir la ejecución de la presente acta de mediación y sus respectivas costas procesales.

SEPTIMO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente, una vez conste en autos el recibo de los pagos por parte el actor o de sus apoderadas judiciales.


La Juez,



Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

Las Partes Comparecientes

Secretaria


Abg. Yesenia Vásquez R.