REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

Juez Ponente: Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
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ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2005-000157

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-000157

PARTE ACTORA: WLADIMIR ANTONIO ADARFIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.003.681

ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELLA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y MARYORY PEREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 102.257 y 102.013

PARTE DEMANDADA: LOS PROTECTORES C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: Definitiva
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I
NARRATIVA DEL PROCESO
En fecha once (11) de Marzo del Dos Mil Cinco (2005), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante la abogada MORELLA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.102.257, en este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia la cualidad de parte demandada de la empresa LOS PROTECTORES C.A., concretándose de esta manera la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de Despacho contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consisten en, considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

En este orden de ideas, el ciudadano WLADIMIR ANTONIO ADARFIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 15.961.768, manifiesta en su escrito libelar, haber prestado sus servicios en calidad de Vigilante para la empresa LOS PROTECTORES C.A. desde el día 19 de Noviembre del 2.002 hasta el día 15 de Diciembre de 2.003, fecha en la cual culmina la relación laboral por DESPIDO, devengando un salario variable de del 19 de Noviembre del año 2.002, hasta Junio del 2.003, CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 190.000,00) mensuales, desde Agosto del año 2.003, hasta Septiembre de 2.003, devengo DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 209.089,8) mensuales, y desde Octubre del 2.003 hasta el 15 de Diciembre del 2.003, devengo DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 247.104,00).
II
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (…)”, colocando el legislador adjetivo laboral sobre los hombros del juez, la obligación de examinar las peticiones proferidas por la parte accionante en su escrito libelar, contrastándolas con las normas jurídicas que abracen dichas pretensiones.
En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado por el reclamante es de un (01) año y veintiséis (26) días . Y así se establece.

Conforme a lo alegado en autos la relación laboral culminó por DESPIDO en consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO: El Pago por concepto de Prestaciones de Antigüedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, a razón de 1 año de servicio, para obtener un total de 45 días acumulados de acuerdo con el salario integral devengado mes por mes, hasta la fecha 19 de Noviembre del año 2.002, fecha en la cual el trabajador fue despedido de la empresa, para obtener un acumulado que asciende a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 552.348,76). Y así se establece.

SEGUNDO: El pago por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, interés usado para calcular este concepto, siendo esto aportado por el Banco Central de Venezuela, lo cual se desprende de cada mes la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVENCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 65.959, 53) Y así se establece.

TERCERO: El pago por concepto de Dos (02) días adicionales de antigüedad, de acuerdo con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, a partir del primer año de servicio en la empresa, a razón de un salario integral de Bs. 13.455,82 para obtener la cantidad de VEITISEIS MIL NOVENCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.911,64). Y así se establece.

CUARTO: El pago por concepto de Vacaciones vencidas y no pagadas correspondientes al período 2.002-2.003, a razón de 20 días por el ultimo salario diario devengado de Bs. 8.236,8 para obtener la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREITA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 164.736,00). Y así se establece.

QUINTO: El pago por concepto de Bono Vacacional vencido y no pagado correspondiente al período 2.002-2.003, a razón de 7 días por un salario diario de Bs. 8.236,8, para obtener la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 57.657,6). Y así se establece.

SEXTO: El pago por concepto de Días de Descanso correspondientes al período 2.002-2.003, a razón de 02 días de descansos por un último salario diario Bs. 8.236,8 para obtener la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 16.473,6). Y así se establece.

SEPTIMO: El pago por concepto de Utilidades vencidas correspondientes al período 2.002-2.003, a razón de 30 días por un salario promedio Bs. 12.719,90 para obtener la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTE Y SIETE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 381.597,00). Y así se establece.

OCTAVO: El pago por concepto de Diferencias de Días Libres y Feriados, establecido el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Jornada doble, mas 50% sobre el valor de la jornada ordinaria, igualmente los días libres trabajados, para obtener la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 219.542,82). Y así se establece.

NOVENO: El pago por concepto de Diferencia de Bono Nocturno, de acuerdo con lo previsto en el Articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de la jornadas nocturnas siendo un 30% del valor de la jornada ordinaria, para obtener la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 145.497,03). Y así se establece.

DECIMO: El pago por concepto de Horas Extras y de descanso trabajadas y no pagadas, en razón de que laboraba tanto en jornadas diurnas como en jornadas nocturnas, esto significa que generaba una hora extra por jornada y una hora de descanso trabajada, en virtud de que por la naturaleza del trabajo la jornada se encuentra regulada como jornada especial prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, una jornada máxima de 11 horas. En razón de dos horas extras diarias por quince días laborados para un total de 30 horas mensuales, lo que arroja un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 397.440,00). Y así se establece.

DECIMO PRIMERO: El pago por concepto de Salarios Caídos, según cláusula 14 convención colectiva, lo cual corresponde 392 días, multiplicado por el ultimo salario el cual es de Bs. 8.236.8, hasta la fecha 31 de Enero del año 2.005, lo que arroja un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.228.825,6). Y así se establece.
III
DECISIÓN

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano WLADIMIR ANTONIO ADARFIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.961.768, en contra de la empresa LOS PROTECTORES C.A.

Se condena al pago por los conceptos reclamados por un monto total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CIENUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.256.989,58) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se practique a los efectos de determinar intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento, aplicando el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar; es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del Dos Mil Cinco (2.005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada Abg. Yesenia P. Vásquez R. Secretaria
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.