REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte y tres (11) de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-001357

PARTE ACTORA: ELIZABETH COROMOTO VERDE DE TEXEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.359.179.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.068.
PARTE DEMANDADA: HELADERIA Y LUNCHERIA CHOCOLATE, S.R.L. representada por el ciudadano JOSE TEXEIRA DE ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad No.11.788.656 y PIZZERIA CHOCOLATE, C.A., representada por el ciudadano JOSE MAURICIO RODRIGUEZ DO NASCIMIENTO, titular de la cédula de identidad No. 11.752.763
ABOGADO DE HELADERIA Y LUNCHERIA CHOCOLATE: RAMÓN JOSE BRICEÑO GODOY, IPSA No. 101.587
ABOGADO DE PIZZERIA CHOCOLATE, C.A : RICHARD RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.90.324.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, once (11) de Marzo de 2005, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora, la demandante ciudadana ELIZABETH COROMOTO VERDE DE TEXEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.359.179 y su apoderado judicial, honorable abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.068, y por la parte demandada, HELADERIA Y LUNCHERIA CHOCOLATE, S.R.L., representado por el ciudadano JOSE TEXEIRA DE ANDRADE y PIZZERIA CHOCOLATE, C.A. representada por el ciudadano JOSE MAURICIO RODRIGUEZ DO NASCIMIENTO asistidos por los honorables abogados RAMÓN JOSÉ BRICEÑO GODOY y RICHARD RODRIGUEZ inscritos en el IPSA bajo los Nos. 101.587 y 90.324, respectivamente; dándose así inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones las partes llegan aun acuerdo de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda así como los elementos probatorios aportados al proceso, declaran que no existió ningún tipo de relación laboral entre HELADERIA Y LUNCHERIA CHOCOLATE, S.R.L y la demandante, quien así lo acepta en este acto.
SEGUNDO: Se establece la existencia de relación de índole laboral entre la demandante y la PIZZERIA CHOCOLATE, C.A. Derivada de dicha prestación de servicio se le adeuda a la trabajadora suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVAREZ (Bs. 1.750.000,00), comprometiéndose el ciudadano JOSE MAURICIO RODRIGUEZ DO NASCIMIENTO a cancelar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00) y el ciudadano JOSE TEXEIRA DE ANDRADE se obliga a pagar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 750.000,00). Se declara que el tiempo de la relación laboral fue de septiembre de 2002 a noviembre de 2003.

TERCERO: Dicha cantidad se pagara en una cuota única el día 15 de marzo de 2005.

CUARTO: El lugar de pago será la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial.

QUINTO: Se deja constancia expresa de que con el pago aquí acordado no se adeuda nada por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones, horas extras, vacaciones, bono vacacional, utilidades, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daño moral, accidente profesional, y ningún otro concepto de índole laboral.

SEXTO: El incumplimiento por parte de la accionada del presente acuerdo dará lugar a la ejecución forzosa de la presente acta, así como el pago del 30% de las costas y costos del proceso y a los conceptos estipulados en el artículo 185 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Las partes renuncian al derecho de retasa.

SEPTIMO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, archívese el expediente una vez que conste en autos el pago definitivo. Devuélvanse las pruebas presentadas al inicio de la audiencia preliminar. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-
El Juez.



Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez La Secretaria



La Parte Demandante La Parte Demandada