REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


ASUNTO: KP02-L-2005-000003

PARTE ACTORA: ADASSIS ALCIDES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.847.962.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ADELA CAMPOS, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.925.

PARTE ACCIONADA: M.G.H, PROTECCIÓN INTEGRAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserto bajo el N° 28, Tomo 132-A Pro, de fecha 22-09-1992.

REPRESENTANTE ESTATUTARIA DE LA DEMANDADA: JULIETA MARIANA HOYOS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.797.888, en su carácter de Gerente Regional.


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FREDDY MANUEL DIAZ abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.374.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy veintiocho (28) de marzo de 2005, siendo las 09:00 de la mañana, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora, la apoderada judicial, ADELA CAMPOS, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.925, y por la parte accionada M.G.H, PROTECCIÓN INTEGRAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserto bajo el N° 28, Tomo 132-A Pro, de fecha 22-09-1992, la representante estatutaria ciudadana JULIETA MARIANA HOYOS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.797.888, en su carácter de Gerente Regional, debidamente asistida por el apoderado judicial FREDDY MANUEL DIAZ abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.374.

En este estado, se deja constancia que el apoderado judicial de la demandada presente copia simple del instrumento poder que le acredita cualidad para actuar en juicio, a los fines de su incorporación a los autos, lo cual se acuerda en este mismo acto.

Una vez instada la conciliación por parte de la Juez, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evitar que la presente causa pase a fase de juicio y llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, constatan que sólo se le adeuda al demandante, por los conceptos laborales reclamados la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000), los cuales serán cancelados el día miércoles 13 de abril de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara.


SEGUNDO: La parte demandante con su asistencia, expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000).

TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.


LA JUEZ,

ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ

POR EL EX TRABAJADOR

POR LA DEMANDADA

LA SECRETARIA,

ABG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA