REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de 2005.
Años 194° y 146°

ASUNTO: KP02-L-2004-001660

PARTE ACCIONANTE: CARLOS EDUARDO TREJO LUGO Y FRANK ALBERTO RAMIREZ PEREZ, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V 9.545.332 y 7.418.749 respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO DURAN , abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784.
PARTE ACCIONADA: REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26 de julio del año 1993, bajo el Nº 33, Tomo 7-A.
APODERADO DE LA FIRMA MERCANTIL DEMANDADA: ALMARIT COLMENAREZ y RAUL ARTURO GIMENEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.456 y 84.426 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, siendo las ocho y media de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma, por la parte accionante, los ciudadanos CARLOS EDUARDO TREJO LUGO Y FRANK ALBERTO RAMIREZ PEREZ, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V 9.545.332 y 7.418.749 respectivamente, debidamente asistidos por FRANKLIN AMARO DURAN, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784, y por la parte demandada la apoderada judicial ALMARIT COLMENAREZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.456. Seguidamente, se da así inicio al acto.
La Juez explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para ambas, quienes pueden lograr un arreglo amistoso y evitar en lo posible que la presente causa pase a la fase de juicio.

En este estado, ambas partes exponen: A los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: Luego de varias deliberaciones, ambas partes después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que sólo se le adeuda a los demandante los siguientes montos por concepto de prestaciones sociales:

-Al ciudadano Carlos Eduardo Trejo Lugo la cantidad de Bs. 3.750.000,00.
-Al ciudadano Frank Alberto Ramírez Pérez la cantidad Bs. 2.750.000,00.

SEGUNDO: los pagos antes descritos serán realizados en una única oportunidad mediante cheque librado a nombre de los trabajadores el día martes 22 de marzo del 2005 a las 12:00 m por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del estado Lara ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, Carrera 16 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

SEGUNDO: los demandantes con su asistencia exponen: aceptamos expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convenimos y reconocemos que con la suma ofrecida en este acto, al ciudadano Eduardo Trejo Lugo la cantidad de Bs. 3.750.000,00 y al ciudadano Frank Alberto Ramírez Pérez la cantidad Bs. 2.750.000,00, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudieran corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior al mismo. En consecuencia, los ex trabajadores liberan a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de al ciudadano Eduardo Trejo Lugo la cantidad de Bs. 3.750.000,00 y al ciudadano Frank Alberto Ramírez Pérez la cantidad Bs. 2.750.000,00. Asimismo, en caso de incumplimiento por parte de la demandada, en el pago preestablecido, dará derecho de solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo.

TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago del presente acuerdo. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.


LA JUEZ,

ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ

POR EL EX TRABAJADOR

POR LA DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA