REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 16 de marzo del año 2005.
AÑOS: 194° Y 146°.

Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000723

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.533.195, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARIALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO Y EDURNE MURUA TABERNA, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 92.159 y 30.488, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESCUELA DE TEATRO “ ALVARO DE ROSSON”

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:


En el día de hoy, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA EXTRAORDINARIA DE CONCILIACIÓN en el presente proceso, asistieron por la parte accionante, la apoderada judicial MARIALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.159 y por la parte demandada, ESCUELA DE TEATRO “ ALVARO DE ROSSON”, la ciudadana MARY CARMEN BRICEÑO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.534.727, en su carácter de Directora asistida por el abogado en ejercicio ANGEL JESUS NAVAS GONZALES, IPSA N° 17.767.

Seguidamente se da inicio a la audiencia, y en aras de evitar la ejecución forzosa del fallo dictado en fecha 27 de agosto de 2004, y se le explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para ambas partes, los cuales pueden ser utilizados en todo grado y estado de la causa.

En este estado, ambas partes exponen: A los fines de evitar la ejecución forzosa del fallo antes referido, se ha llegado a acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: Luego de varias deliberaciones, ambas partes después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, constatan que efectivamente existe la deuda conforme a los conceptos y montos condenados, los cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs.4.084.383,22), más la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 453.938,32), por concepto de honorarios de la experto contable designada en la presente causa, lo cual asciende a la cantidad total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.538.321,54), suma ésta que la parte demandada ofrece cancelar en dos partes iguales por la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (2.042.191,61) a la parte demandada, y DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 226.969,16) al experto contable; cada una, las cuales serán pagadas para el 30 de junio de 2005 y 30 de septiembre del mismo año, respectivamente. Se fija como lugar y hora de pago la URDD ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, Carrera 17 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a las 2:00 p.m.

SEGUNDO: La apoderada judicial de la parte demandante, expone: en nombre de mi representado, acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de CUATRO MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs.4.039.383,22), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs.4.039.383,22), quedando entendido que en caso de incumplimiento por parte de la demandada de algún pago de las cuotas preestablecidas, dará derecho a la parte actora de solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo.

TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo. Cúmplase.


LA JUEZ,

ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ

La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez


Los Presentes