REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2004-0011311

PARTE DEMANDANTE: PASTOR GABRIEL PEREIRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.260.707 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIO MELÉNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 28.108.
PARTE DEMANDADA: CONCETTO CORINDIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 7.355.461.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente asunto en fecha 09 de septiembre de 2004, por demanda de cobro de prestaciones sociales que incoara el ciudadano PASTOR GABRIEL PEREIRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.260.707 y de este domicilio, asistido por el abogado MARIO MELÉNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 28.108, en contra del ciudadano CONCETTO CORINDIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 7.355.461.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2004 se recibe la demanda; mediante auto de esa misma fecha se ordena Despacho Saneador. En fecha 05 de octubre la parte actora consigna escrito con las correcciones ordenadas por este Tribunal.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2004 se admite la demanda, ordenándose la comparecencia del demandado para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las 10:00 a.m.

Al folio 18 del expediente cursa constancia de fecha 18 de febrero de 2005, realizada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, Abogado ROSALUX GALINDEZ MUJICA, de la notificación del demandado, practicada por el Alguacil encargado de efectuar la misma.


SOBRE LA DEMANDA

El accionante alega en su escrito libelar que en fecha 02 de febrero de 2004 solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, el Reenganche y pago de salarios caídos, por estar amparado de la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial No. 1.752, de fecha 28-04-2002, derecho también protegido por la Resolución No. 2.581 de fecha 05-12-2002, en virtud de que el ciudadano CONCETTO CORINDIA, en su carácter de Presidente de la empresa CONSTRUCTORA CICILIA C.A., lo despidió injustificadamente. Continúa señalando que durante el procedimiento administrativo el ciudadano CONCETTO CORINDIA, negó la relación laboral con dicha empresa, declarando la Inspectoría en cuestión SIN LUGAR su solicitud, por cuanto consideró que no existió una relación laboral entre la empresa CONSTRUCTORA CICILIA C.A. y el hoy demandante; sino entre éste y el ciudadano CONCETTO CORINDIA. Señala que posteriormente acudió a hablar de manera amistosa con el ciudadano CONCETTO CORINDIA para que le cancelara lo que le correspondía por prestaciones sociales, por el tiempo que le trabajó de cuatro (04) años y seis (06) meses, transcurridos desde el 27 de agosto de 1999 hasta el 15 de febrero de 2004, desempeñándose como chofer; siendo su respuesta negativa, quien lo amenazó con demandarlo por daños y perjuicios desde el 02 de febrero del año 2004. Asimismo, manifiesta que durante su relación de trabajo jamás disfrutó vacaciones, no le fueron pagadas sus utilidades, y que cumplía un horario desde las 6:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., devengando un último salario de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 65.000,00)

Por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda al ciudadano CONCETTO CORINDIA, para que pague, o a ello sean condenado, la cantidad de CINCO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 90/100 CÉNTIMOS. (Bs. 5.064.854,90), por los siguientes conceptos:

-Prestación por antigüedad (Artículo 108 L.O.T.): la cantidad de Bs. 1.039.331,60.

-Días adicionales por la Prestación por Antigüedad (Artículo 108 L.O.T.): 4 días a razón de Bs. 6.666,66, que es igual a Bs. 26.666,66, y 4 días a Bs. 8.666,66, que es igual a Bs. 69.333,28; para un total de Bs. 95.999,92.

- Indemnización por despido injustificado: 120 días a razón de Bs. 8.666,66, dando un total de Bs. 1.039.992,20; y una indemnización sustitutiva de preaviso de 60 días multiplicados por Bs. 8.666,66; alcanzando la suma total de Bs. 519.999,60.

-Vacaciones vencidas: Bs. 526.533,10.

- Bonos Vacacionales vencidos: Bs. 272.665,60.

-Vacaciones fraccionadas: Bs. 64.999,95.

-Bono vacacional fraccionado: Bs. 30.333,30.

-Utilidades vencidas (Art. 174 L.O.T.): Bs. 475.999,80.

-Utilidades fraccionadas (Art. 174 L.O.T.): Bs. 64.999,96.

Asimismo, demandan intereses sobre Prestaciones sociales, así como indexación judicial y las costas y costos procesales.


SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 08 de marzo de 2005 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia del demandado, declarando este Juzgado la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se reserva cinco (05) días para exponer en forma motivada de la decisión, procediendo este Juzgado a hacerlo, con base a las consideraciones siguientes:


MOTIVACIÓN

Estando en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de que sólo se encontraban presentes en el acto, la parte demandante PASTOR GABRIEL PEREIRA MENDOZA y su apoderado judicial MARIO MELENDEZ, antes identificados, no así la parte demandada, ni por medio de representante legal ni apoderado Judicial alguno, operando en su contra la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En el presente caso, una vez revisados todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, se observa lo siguiente:

Partiendo que la demandante PASTOR GABRIEL PEREIRA MENDOZA comienza a laborar para el ciudadano CONCETTO CORINDIA, por un lapso de cuatro (04) años y cinco (05) meses, con dieciocho (18) días, desde el 27 de agosto de 1999 hasta el 15 de febrero de 2004, desempeñándose como chofer; y que según lo manifestado por el actor, éste jamás disfrutó vacaciones, que se le adeudan sus utilidades, le corresponde al trabajador demandante los siguientes conceptos y montos:


- INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

En cuanto a lo contenido en el Artículo 125 de la L.O.T, le corresponde al trabajador demandante, por la Indemnización por Prestación de Antigüedad: 30 días por cada año de servicio, es decir, 120 días; y por la indemnización sustitutiva de preaviso 60 días, por tener más de 2 años de antigüedad y no mayor de 10 años; ambos conceptos deben ser multiplicados por el salario integral diario de Bs. 9.148,15, que corresponde al mes inmediatamente anterior al despido, conforme a los dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando el siguiente resultado:

ART.125 LOT
(Despido Injustificado)
ANTIGÜEDAD 120 días x Bs. 9.148,15 1.097.778,00

PREAVISO 60 días x Bs. 9.148,15 548.889,00

TOTAL 1.646.667,00


-VACACIONES VENCIDAS (1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003):

A tenor de lo dispuesto en el artículo 219 de la LOT, concatenado con el artículo 157 eiusdem, el demandado deberá pagar al reclamante para el primer año de servicio ininterrumpido: 15 días hábiles, más 2 días de descanso; para el segundo año: 16 días hábiles más 2 de descanso; para el tercer año: 17 días más 2 de descanso; y cuarto y último año: 18 días hábiles y 2 de descanso; dando un total de 74 días.


- BONOS VACACIONALES VENCIDOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la L.O.T., al demandante le corresponde para el primer año de servicio: 7 días; para el segundo año: 8 días; para el tercer año: 9 días; y cuarto año: 10 días, para un total de 34 días.

Tanto las vacaciones como los bonos vacacionales vencidos deben ser pagados con base al último salario normal alegado en la demanda de Bs. 8.666,67, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, por no cancelarlas en su debida oportunidad, dando un total por estos dos conceptos de Bs. 936.000,36.
-VACACIONES FRACCIONADAS (INCLUYENDO BONO VACAIONAL FRACCIONADO):

Conforme a lo contenido en el artículo 225 de la LOT, los mismos proceden cuando la relación laboral termine por causas distintas al despido justificado; y como quiera que el trabajador reclamante fue despedido injustificadamente, tal como lo señalara en su libelo, la empresa queda obligada a pagarlas al salario normal diario último alegado por el accionante de Bs. 8.666,67, en proporción a los meses laborados; es decir, por los cinco meses le corresponde a éste 13,33 días, resultantes de dividir 24 días que le hubieran correspondido al trabajador por vacaciones y bono vacacional para el quinto año, conforme a lo contenido en los artículos 219, 157 y 223 de la L.O.T., los cuales se dividen entre 12 meses y multiplicado, a su vez, por los 5 meses transcurridos del año, dando por este concepto la cantidad de Bs. 115.526,71.

- UTILIDADES VENCIDAS:

El artículo 174 de la Ley en comento, queda obligado el patrono a pagar por los cuatros años laborados ininterrumpidamente por el reclamante un total de 60 días, resultantes de multiplicar 15 días por año, calculados sobre la base de Bs. 8.666,67, alcanzando la suma de Bs. 520.000,00.

- UTILIDADES FRACCIONADAS:

A tenor de lo estipulado en el artículo 174 de la Ley en estudio: le corresponde al actor 1,25 días por mes, dando un total de 6 días por la fracción de cinco meses laborados, los cuales multiplicado por el salario diario normal de Bs. 8.666,67, alcanza la suma de Bs. 52.000,00.

-PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 L.O.T.):

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, concatenado con el artículo 146 de la LOT, los cinco (05) días por mes, en el caso bajo estudio, se comienzan a abonar a partir del 19 del mes de enero de 1999, hasta el mes de septiembre de 2.004, calculados al salario integral del mes respectivo, el cual estará compuesto por el salario mixto diario devengado que es igual a: salario normal; más salario variable por recargos de horas extras laboradas; más las alícuotas de utilidades y de bono vacacional de cada año, resultantes de dividir entre doce (12) meses y a su vez entre treinta (30) días.

-DÍAS ADICIONALES DE PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 L.O.T.):

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley sustantiva laboral, concatenado con el artículo 97 de su Reglamento, la antigüedad adicional de dos días comienza a acreditarse, a partir del segundo año de servicio.

Hechas las anteriores consideraciones se procede a realizar las operaciones aritméticas para el cálculo de la Prestación de antigüedad y días adicionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 de la LOT y 97 de su Reglamento, de la siguiente manera:


AÑO MES SALARIO SALARIO BASE / ALICUOTA ALICUOTA SALARIO DIAS ANTIGÜEDAD ACUMULADO
MENSUAL DIARIO UTILIDAD BONO VAC. INTEGRAL ANTIG X MES ANTIGÜEDAD
Septiembre 200.000,00 6.666,67 277,78 129,63 7.074,07 - - -
Octubre 200.000,00 6.666,67 277,78 129,63 7.074,07 - - -
Noviembre 200.000,00 6.666,67 277,78 129,63 7.074,07 - - -
Diciembre 200.000,00 6.666,67 277,78 129,63 7.074,07 5,00 35.370,37 35.370,37
2000 Enero 200.000,00 6.666,67 277,78 129,63 7.074,07 5,00 35.370,37 70.740,74
Febrero 200.000,00 6.666,67 277,78 129,63 7.074,07 5,00 35.370,37 106.111,11
marzo 200.000,00 6.666,67 277,78 129,63 7.074,07 5,00 35.370,37 141.481,48
abril 200.000,00 3.600,00 277,78 129,63 4.007,41 5,00 20.037,04 161.518,52
mayo 200.000,00 6.666,67 277,78 129,63 7.074,07 5,00 35.370,37 196.888,89
junio 200.000,00 6.666,67 277,78 129,63 7.074,07 5,00 35.370,37 232.259,26
julio 200.000,00 6.666,67 277,78 129,63 7.074,07 5,00 35.370,37 267.629,63
Agosto 200.000,00 6.666,67 277,78 129,63 7.074,07 5,00 35.370,37 303.000,00
Septiembre 200.000,00 6.666,67 277,78 148,15 7.092,59 5,00 35.462,96 338.462,96
Octubre 200.000,00 6.666,67 277,78 148,15 7.092,59 5,00 35.462,96 373.925,93
Noviembre 200.000,00 6.666,67 277,78 148,15 7.092,59 5,00 35.462,96 409.388,89
Diciembre 200.000,00 6.666,67 277,78 148,15 7.092,59 5,00 35.462,96 444.851,85
2001 Enero 200.000,00 6.666,67 277,78 148,15 7.092,59 5,00 35.462,96 480.314,81
Febrero 200.000,00 6.666,67 277,78 148,15 7.092,59 5,00 35.462,96 515.777,78
Marzo 200.000,00 6.666,67 277,78 148,15 7.092,59 5,00 35.462,96 551.240,74
Abril 200.000,00 6.666,67 277,78 148,15 7.092,59 5,00 35.462,96 586.703,70
Mayo 200.000,00 6.666,67 277,78 148,15 7.092,59 5,00 35.462,96 622.166,67
junio 200.000,00 6.666,67 277,78 148,15 7.092,59 5,00 35.462,96 657.629,63
Julio 200.000,00 6.666,67 277,78 148,15 7.092,59 5,00 35.462,96 693.092,59
Agosto 200.000,00 6.666,67 277,78 148,15 7.092,59 7,00 49.648,15 742.740,74
Septiembre 200.000,00 6.666,67 277,78 166,67 7.111,11 5,00 35.555,56 778.296,30
Octubre 200.000,00 6.666,67 277,78 166,67 7.111,11 5,00 35.555,56 813.851,85
Noviembre 200.000,00 6.666,67 277,78 166,67 7.111,11 5,00 35.555,56 849.407,41
Diciembre 200.000,00 6.666,67 277,78 166,67 7.111,11 5,00 35.555,56 884.962,96
2002 Enero 200.000,00 6.666,67 277,78 166,67 7.111,11 5,00 35.555,56 920.518,52
Febrero 200.000,00 6.666,67 277,78 166,67 7.111,11 5,00 35.555,56 956.074,07
Marzo 200.000,00 6.666,67 277,78 166,67 7.111,11 5,00 35.555,56 991.629,63
Abril 260.000,00 8.666,67 277,78 166,67 9.111,11 5,00 45.555,56 1.037.185,19
Mayo 260.000,00 8.666,67 277,78 166,67 9.111,11 5,00 45.555,56 1.082.740,74
junio 260.000,00 8.666,67 277,78 166,67 9.111,11 5,00 45.555,56 1.128.296,30
Julio 260.000,00 8.666,67 277,78 166,67 9.111,11 5,00 45.555,56 1.173.851,85
Agosto 260.000,00 8.666,67 277,78 166,67 9.111,11 9,00 82.000,00 1.255.851,85
Septiembre 260.000,00 8.666,67 277,78 185,19 9.129,63 5,00 45.648,15 .301.500,00
Octubre 260.000,00 8.666,67 277,78 185,19 9.129,63 5,00 45.648,15 1.347.148,15
Noviembre 260.000,00 8.666,67 277,78 185,19 9.129,63 5,00 45.648,15 1.392.796,30
Diciembre 260.000,00 8.666,67 277,78 185,19 9.129,63 5,00 45.648,15 1.438.444,44
2003 Enero 260.000,00 8.666,67 277,78 185,19 9.129,63 5,00 45.648,15 1.484.092,59
Febrero 260.000,00 8.666,67 277,78 185,19 9.129,63 5,00 45.648,15 1.529.740,74
Marzo 260.000,00 8.666,67 277,78 185,19 9.129,63 5,00 45.648,15 1.575.388,89
Abril 260.000,00 8.666,67 277,78 185,19 9.129,63 5,00 45.648,15 1.621.037,04
Mayo 260.000,00 8.666,67 277,78 185,19 9.129,63 5,00 45.648,15 1.666.685,19
junio 260.000,00 8.666,67 277,78 185,19 9.129,63 5,00 45.648,15 1.712.333,33
Julio 260.000,00 8.666,67 277,78 185,19 9.129,63 5,00 45.648,15 1.757.981,48
Agosto 260.000,00 8.666,67 277,78 185,19 9.129,63 11,00 100.425,93 1.858.407,41
Septiembre 260.000,00 8.666,67 277,78 203,70 9.148,15 5,00 45.740,74 1.904.148,15
Octubre 260.000,00 8.666,67 277,78 203,70 9.148,15 5,00 45.740,74 1.949.888,89
Noviembre 260.000,00 8.666,67 277,78 203,70 9.148,15 5,00 45.740,74 1.995.629,63
Diciembre 260.000,00 8.666,67 277,78 203,70 9.148,15 5,00 45.740,74 2.041.370,37
2004 enero 260.000,00 8.666,67 277,78 203,70 9.148,15 5,00 45.740,74 2.087.111,11


Dando un total por Prestación de antigüedad y días adicionales de Bs. 2.087.111,11.

Alcanzando todos los conceptos demandados, según los montos indicados anteriormente la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 18/100 CÉNTIMOS. (Bs. 5.357.305,18).

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano PASTOR GABRIEL PEREIRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.260.707 y de este domicilio, asistido por MARIO MELÉNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 28.108, en contra del ciudadano CONCETTO CORINDIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 7.355.461.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano CONCETTO CORINDIA, antes identificado, a pagar la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 18/100 CÉNTIMOS. (Bs. 5.357.305,18), por concepto de: Prestación de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas e indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la LOT; según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses de mora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) El perito considerará las tasas de intereses fijadas por le Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 108 eiusdem y la fecha en el cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos con base a las normas legales para cada período capitalizando los intereses, y 4) Los honorarios del perito serán pagados por la demandada.

CUARTO: Se condena la corrección monetaria, de conformidad con l artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante experticia complementaria del fallo.

QUINTO: Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo de 2005. Años 194° y 146°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ

Abg. DAISY JOSEFINA MENDOZA YÁNEZ


LA SECRETARIA

Abg. MARÍA ALEXANDRA ODÓN

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA ALEXANDRA ODÓN