REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 11 de marzo de 2005.
Años 194º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000380

PARTE ACTORA: CORPORACIÓN LOVABLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 1992, bajo el No. 59, Tomo 11-A Sgdo y modificada por ante el mismo Registro, mediante Asamblea de fecha 18 de septiembre de 2003, bajo el No. 21, Tomo 132-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, inscrito el I.P.S.A. bajo el No. 27.663.

DEMANDADOS: YOLIMA MARIBEL ARRIECHE PEÑA, GUILLERMO DE JESÚS SALAS CARUCÍ, JOSÉ LUIS RIERA RIVERO, FULGENCIO ARIAS CARDENAS, ARACELI DEL CARMEN CASTILLO ESPINOZA, ELDA NOHEMÍ ARAUJO CASTELLANO y NEILA DEL CARMEN MUJICA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.555.308, 17.134.526, 7.374.247, 17.465.975, 9.931.806, 8.064.432 y 9.628.227, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA DE INVALIDACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 04 de marzo de 2005 se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) Recurso de Invalidación, contra la sentencia dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara en fecha 17 de mayo de 2004 del expediente signado con el No. KP02-L-2004-000465 relacionado con demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos YOLIMA MARIBEL ARRIECHE PEÑA, GUILLERMO DE JESÚS SALAS CARUCÍ, JOSÉ LUIS RIERA RIVERO, FULGENCIO ARIAS CARDENAS, ARACELI DEL CARMEN CASTILLO ESPINOZA, ELDA NOHEMÍ ARAUJO CASTELLANO y NEILA DEL CARMEN MUJICA COLMENAREZ.

Por auto de fecha 10 del presente mes se da por recibida, a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión por este Juzgado, procediéndose a su revisión con base a las consideraciones siguientes:

Es oportuno señalar que la nueva Ley Orgánica Procesal Laboral no contempla disposición alguna que regule la presente controversia; no obstante, esta Administradora de Justicia, en uso de las facultades conferidas en el artículo 11 de dicha Ley adjetiva procesal, en ausencia de norma expresa, puede determinar los criterios a seguir para la realización de los actos procesales, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, aplicando lo dispuesto en los artículos 328, 334 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil contiene de manera taxativa las causas de invalidación de un juicio, a saber:

a) La falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación.
b) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
c) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
d) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna d tal instrumento decisivo.
e) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
f) La decisión de la causa en última instancia por el Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

En este mismo orden de ideas, los artículos 334 y 335 eiusdem, establecen unos lapsos para interponer una demanda de invalidación. Así pues, el artículo 335 citado dispone, para los casos de los numerales 1, 2 y 6 del artículo 328, un término preclusivo de un mes, el cual comenzará a contarse desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde el momento que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.

En el caso sub examine, al estar sustentada la pretensión en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 328 en comento, el lapso para proponer el juicio de invalidación es de un mes desde que haya tenido conocimiento de los hechos, debiendo aplicarse para realizar el cómputo lo contemplado en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o meses que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día que carezca de mes se entenderá vencido el último de ese mes.”

Por su parte, el artículo 200 eiusdem, reza:

“En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable correspondiente”.

Ahora bien, la demandante, CORPORACIÓN LOVABLE C.A., en el particular 3 de su escrito de demanda, el cual titula ANTECEDENTES QUE IMPULSAN EL EJERCICO DEL RECURSO, específicamente en el literal 6, señala que fue en la oportunidad de la ejecución del fallo que hoy se impugna, es decir en fecha 02 de febrero de 2005, cuando se da por enterada o tuvo conocimiento de la existencia de la litis, “…donde se le sindica pertenece a la unidad económico (sic) grupo de empresas demandadas en su condición de empleadoras de quienes demandaron el cobro de prestaciones sociales.”

Cabe resaltar que los lapsos antes mencionados deben entenderse como de caducidad; es decir, son plazos inmodificables que el Juez debe respetar, y que el jurista Calvo Baca (2001) define como:

“… un término fatal, reduce enexorablemente la duración para el ejercicio del derecho del que se trate, al tiempo determinado que al legislador le ha parecido conveniente señalar como es el caso de la norma comentada, produce la irreparable pérdida del derecho que se tenía para ejercer la acción por el transcurso del tiempo útil para hacerla valer, ya que el término está tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste…” (comentarios realizados al Código de Procedimiento Civil. Pág. 572. Tomo III).

Y como quiera que la caducidad está considerada como de orden público, la misma debe ser decretada de oficio por el Juez, sin necesidad de que haya sido opuesta por alguna de las partes en contra de la otra.

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, y verificado como ha sido el calendario judicial llevado por este Juzgado, se evidencia que desde el 02 de febrero de 2005, fecha ésta que, según lo alegado por la hoy demandante CORPORACIÓN LOVABLE, C.A., tuvo conocimiento del asunto signado con el No. KP02-L-2004-000465 relacionado con la demanda en su contra, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos YOLIMA MARIBEL ARRIECHE PEÑA, GUILLERMO DE JESÚS SALAS CARUCÍ, JOSÉ LUIS RIERA RIVERO, FULGENCIO ARIAS CARDENAS, ARACELI DEL CARMEN CASTILLO ESPINOZA, ELDA NOHEMÍ ARAUJO CASTELLANO y NEILA DEL CARMEN MUJICA COLMENAREZ; hasta el 04 de marzo del corriente año, fecha de interposición de la presente demanda, ha transcurrido más de un mes; es por ello que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de oficio la caducidad de la presente acción. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Inadmisible la presente demanda de Invalidación interpuesta por el ciudadano LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, inscrito el I.P.S.A. bajo el No. 27.663, en su condición de apoderado judicial de la empresa: CORPORACIÓN LOVABLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 1992, bajo el No. 59, Tomo 11-A Sgdo y modificada por ante el mismo Registro, mediante Asamblea de fecha 18 de septiembre de 2003, bajo el No. 21, Tomo 132-A Sgdo., contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de mayo de 2004, en el Asunto signado con el N° KP02-L-2004-000465, por Caducidad de la acción.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial del asunto.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZ

Abg. Daisy Mendoza Yánez
La Secretaria

Abg. María Alexandra Odón


En esta misma fecha se publicó el presente fallo.
La Secretaria

Abg. María Alexandra Odón