REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 08 de marzo de 2005.
Años 194° y 145°
__________________________________________________________

Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

ASUNTO: KH05-L-2001-000415

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.038.256.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MILENNA JIMENEZ y PAULA GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.444 y 79.757 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALIRIO ISIDRO GIL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 418.894.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO TROCONIS CARDOR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.074.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa por demanda de cobro de prestaciones sociales presentada en fecha 30 de mayo de 2001 por las MILENNA JIMENEZ y PAULA GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.444 y 79.757 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.038.256, contra el ciudadano ALIRIO ISIDRO GIL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 418.894.

Manifiesta el actor en la demanda, que comenzó a prestar servicios en 1951 realizando labores de riego y abono de tierra, con un horario de 7:00 a.m a 2:00 p.m, de lunes a domingo; que desde 1951 hasta 1980 laboró bajo las órdenes del ciudadano SIMON GIL y que a partir de 1980 laboró para el ciudadano ALIRIO GIL; que nunca disfrutó ni le fueron canceladas vacaciones y días de descanso; que de manera voluntaria decidió renunciar; que en fecha 07 de junio de 2000 acudió ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, y llegó a un acuerdo con el patrono, el cual fue incumplido por este último, por lo que procede a demandar al ciudadano ALIRIO GIL por un monto de veinte millones novecientos dos mil seiscientos setenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 20.902.679,75).

En fecha 11 de junio de 2001, el Juzgado Segundo de Primero Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del estado Lara admite la presente demanda y ordena la citación de la accionada, comisionando al Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para la práctica de la misma.

En fecha 14 de agosto de 2001 el alguacil del juzgado comisionado consignó diligencia dejando constancia de que el ciudadano ALIRIO GIL se negó a firmar la citación, por lo que procedió a fijar los carteles respectivos.

En virtud de ello, en fecha 26 de septiembre de 2001, compareció el abogado JULIO TROCONIS, consignando copia certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano ALIRIO GIL y dándose por citado en la presente causa.

En fecha 03 de octubre de 2000 compareció la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda (f. 32), mediante el cual alega la prescripción de la causa, por haber transcurrido mas de un (1) año desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se verificó la citación de la accionada.

Tal y como consta en auto de fecha 17 de febrero de 2005, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, fijándose oportunidad para dictar sentencia. Ahora bien, vencido dicho lapso sin que las partes manifestaran recusación contra el juez que conoce la presente causa y siendo ésta la oportunidad se procede a decidir en los términos que se expresan infra.

SOBRE EL AVOCAMIENTO Y LA OPORTUNIDAD
PARA DICTAR SENTENCIA

Observa quien juzga, que riela al folio 87, auto de abocamiento de quien suscribe la presente decisión, mediante el cual se concedió el término establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que se practicara a las partes, para que las partes ejercieran su derecho en caso de considerarlo pertinente, en estricta sintonía con los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vencido el mismo, comenzarían a computarse 30 días contínuos para dictar el fallo definitivo.

Ahora bien, se constata al folio 86, diligencia de la parte demandante, mediante la cual solicita el avocamiento del juez que suscribe, y al folio 88 riela diligencia del Alguacil, dejando constancia de la notificación de la parte demandada, en fecha 21-02-2005, es decir, ambas partes se encuentran a derecho, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad para dictar la sentencia definitiva, se procede a ello.

SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada presentó escrito que riela al folio 32 de autos, mediante el cual invocó la prescripción de la acción conforme el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desde la fecha en que concluyó la relación laboral hasta la fecha en que se emplazó a la demandada, transcurrió más de un año, por lo que solicita la declaratoria sin lugar de la presente acción.

La parte demandada invoca como defensa de fondo, la prescripción de la acción, en consecuencia, se procede al pronunciarse el Juzgado sobre la defensa.

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.

Según el Procesalista uruguayo Eduardo Couture, el término de la PRESCRIPCION es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley.

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

Por su parte, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”


En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Ahora bien, planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a lo cual el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil establece lo siguiente:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.


Asimismo, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En este orden de ideas, observa este Juzgador, que en fecha 07 de junio de 2000 se celebró un acuerdo ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREZ y ALIRIO ISIDRO GIL GONZALEZ, cuya copia riela al folio 37 de la presente causa, del cual se desprende lo siguiente:

“En El Tocuyo, a los siete dias del mes de junio del año dos mil, siendo las 11 am., comparecen voluntariamente por ante este Despacho de la Comisionaduria Especial del trabajo en el Municipio Morán, el ciudadano: ALIRIO ISIDRO GIL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 418.894 en su carácter de Propietario de HACIENDA LOS CONUCOS, ubicada en jurisdiccion de la Parroquia Humocaro Bajo, Moran Lara asistido por la abogada Norquis Silva, titular del Inpreabogado 61977 por una parte y por la otra el ciudadano: MIGUEL ANGEL PEREZ, titular de la cedula de identidad No. 2.038.256 quien presto sus servicios durante veinte años con un salario de Bs. 3.600,oo.- El primero de los nombrados expone: Convenimos de mutuo acuerdo trasladarnos por ante este Despacho con el fin de llegar a un arreglo amistoso por el pago de las prestaciones sociales al trabajador arriba identificado por la suma de Bs. 2.400.000,oo los cuales seran cancelados de la siguiente en seis parte iguales, la primera el dia 17-6-00; 17-7-00; 17-8-00; 18-9-00; 17-10-00; 17-11-00, el mencionada arreglo por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, dias adicionales y utilidades e intereses, es todo.- Presente el ciudadano: MIGUEL A. PEREZ, quien comparecee voluntariamente, representado por la ciudadana: MARIA DE LAS NIEVEES PEREZ VARGAS, titular de la cedula de identidad No. 9.574.300 expone: Estoy conforme con el arreglo convenido y con la forma de pago y una vez recibida en su totalidad la suma de Bs. 2.400.000,oo no tendre nada mas que reclamar por ninguno de los conceptos mencionados, igualmente dejo constancia que no fui despedido por el Sr. Alirio Gil, es todo.- Termino, se leyo y conformes firman…

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 18 de febrero de 1992 señaló:

… Cuando un patrono reconoce el crédito del trabajador por concepto de prestaciones sociales, el empleado u obrero en cuyo favor se otorga el documento se convierte ciertamente en titular de un derecho de crédito reconocido por el mismo deudor, y en consecuencia, un simple acreedor ordinario sujeto a la prescripción del artículo 1977 del Código Civil, ya que de obligación laboral que era la acreencia, se transforma en obligación personal, que se sustrae a la prescripción especial señalada por el artículo 287 de la derogada Ley del Trabajo.-

Según Rafael Alfonso Guzmán, el acuerdo mediante el cual el patrono reconoce la existencia del crédito del trabajador proveniente del contrato de trabajo, pude ser considerado, desde el punto de vista externo o formal, como una manera ope exceptionis, o inmediata o indirecta de extinguir la obligación laboral, ya que no extingue propiamente la obligación del patrono, sino más bien neutraliza la acción original del empleado u obrero acreedor; o bien puede estimarse como un acto novatorio, por cuyo efecto las partes sustituyen la obligación laboral por otra nueva y distinta, aunque de idéntico contenido, desprovista de los privilegios del anterior, a menos que el acreedor se los reconozca expresamente (Art. 1320 del Código Civil)...

Así pues, las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales, verbigracia, al acudir voluntariamente las partes interesadas a la Sub-Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, y reconocer el patrono la deuda existente, la convierte en una acción personal sujeta al lapso de prescripción decenal, contemplado en el artículo 1977 del Código Civil. Y así se establece.-

Ahora bien, tal y como quedó establecido ut supra, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (f. 32), mediante el cual alega la prescripción de la causa, por haber transcurrido mas de un (1) año desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se verificó la citación de la accionada, sin formular alegatos de fondo ni contradecir lo argumentos señalados por el demandante en el escrito libelar.

En este sentido, el artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo (vigente para el momento en que se produjo la litis contestación), establece la forma y manera, así como el momento en que debe contestarse una demanda laboral, señalando:

En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que este no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respetivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.(Resaltado por el Tribunal)

En virtud de ello, se desprende del escrito de contestación in comento que la parte accionada no desvirtuó ninguno de los alegados formulados por la parte demandante, por lo que se tienen como admitidos. Y así se establece.

Como corolario de lo antes expuesto, es menester analizar los elementos probatorios aportados por las partes al proceso. Así pues, la parte demandada no promovió elementos de prueba; sin embargo, en fecha 10 de octubre de 2001, la abogado MILENNA JIMÉNEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual riela al folio 36 de la presente causa.

Promovió el mérito favorable de los autos; al respecto, es oportuno señalar que la Sala Casación Social ha asentado el criterio, vinculante para este Juzgador, de que el mérito favorable de autos no es un medio de pruebas, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicar de oficio, considerando la Sala que es improcedente valorar tales alegaciones.

Promovió marcado “A” acta suscrita ante la ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREZ y ALIRIO ISIDRO GIL GONZALEZ, de donde se evidencia que el patrono reconoce la deuda existente con el trabajador y acuerda el pago de la suma de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,oo) por concepto de prestaciones sociales.

Promovió la declaración de los ciudadanos RAMON ARROYO, JEREMIAS PEREZ, PABLO CANELON y HERIBERTO SÁNCHEZ, los cuales no comparecieron a declarar, en consecuencia sus actos fueron declarados desiertos.

En este orden de ideas, observa este Juzgador que al operar la presunción juris tantum de la admisión de los hechos alegados por el trabajador en el escrito libelar, en virtud de no haber sido rechazados por el demandado en la contestación de la demanda, y aunado al hecho que con las pruebas aportadas al proceso no se desvirtúa la pretensión del actor, debe prosperar la presente acción. Y así se decide.

Igualmente, se ordena a la demandada que cancele al accionante la indexación judicial calculada sobre la cantidad de veinte millones novecientos dos mil seiscientos setenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 20.902.679,75), la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, más los intereses sobre las prestaciones sociales, calculados desde la fecha de admisión de la demanda, verbigracia, el 11 de junio de 2001 hasta la fecha de la consignación, y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

D E C I S I Ó N


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.038.256, contra el ciudadano ALIRIO ISIDRO GIL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 418.894.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano ALIRIO ISIDRO GIL GONZALEZ a cancelar la cantidad de veinte millones novecientos dos mil seiscientos setenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 20.902.679,75) al ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ. Igualmente, se condena a la demandada a cancelar al accionante la indexación judicial calculada sobre el referido monto, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, más los intereses sobre las prestaciones sociales, calculados desde la fecha de admisión de la demanda, verbigracia, el 11 de junio de 2001 hasta la fecha de la consignación, y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida.

CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad establecida en autos.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 13 de mayo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal



Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 13/05/2005, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria

ICA/MP/jrm/sa.-