REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, lunes, 07 de marzo de 2005
Años 194 y 145°
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JUEZ PONENTE: ABG. IVÁN CORDERO ANZOLA
ASUNTO: KH04-S-2001-00223.
ACCIONANTE: LUÍS ARMANDO ACOSTA IZARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.371.802.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA y MAYBELENA ESCALANTE GARCÍA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 36.491 y 58.339 respectivamente.
ACCIONADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGURIDAD EMPRESARIAL DE LARA (CASELA), Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 5, Tomo 101-A de fecha 10 de Agosto del año 1.995.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.464 Y 90.484 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 06/04/2001, el ciudadano ACOSTA IZARRA LUÍS ARMANDO presentó solicitud de Calificación de Despido por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la empresa C.A. SEGURIDAD EMPRESARIAL DE LARA “CASELA”.-
Admitida la solicitud el 10 de abril del 2001, se ordenó el emplazamiento de la accionada.
En fecha 14-03-2002 el Alguacil del Tribunal consigna recaudos de citación sin firmar, en consecuencia en auto del 11/04/2002 se ordenó la citación por carteles y dada la incomparecencia de la demandada el 08/10/2002 se designó defensor Ad-litem, a quien se ordenó notificar para la aceptación del cargo conferido, la cual cursa al folio (21).
En fecha 13-03-2002 folio (24) se ordenó la citación del defensor ad-litem lograda el 25-03-2004, folios (24 al 26)
En fecha 27-3-2003 al folio (27) se dejó constancia que anunciado el acto conciliatorio de las partes, no comparecieron las mismas, declarándose desierto.
En fecha 02-04-2004, folio (29) consta escrito presentado por el defensor ad-litem el cual contiene la contestación a la demanda.-
En fecha 08/04/2003 la parte demandante promovió escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos y admitido el 10/04/2003 y evacuado en la oportunidad debida, folios (30 al 45) respectivamente.
A los folios (46 al 48) cursa escrito presentado por los representantes de la demandada y copia del poder otorgado donde se acredita tal representación, y solicitan la reposición de la causa en razón de que la juramentación del defensor ad-litem esta viciada, y por ello adolece de la formalidad debida.
Abocado el juez que suscribe en fecha 11 de febrero del 2005, y vencidos como se encuentran el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar el fallo definitivo, en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
En vista de la situación planteada y el estudio minucioso de las actuaciones procesales de las partes, es menester aclarar lo siguiente:
Señala la representación patronal en su escrito de fecha 07-05-2003: “…vistas las irregularidades expuestas y en ejercicio de su facultad revisoria ciudadano Juez solicito se sirva declarar la Nulidad de lo actuado y Reponer la causa al estado de practicar nuevamente la juramentación del Defensor Judicial, ya que lo contrario seria quebrantar lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. La omisión de ésta formalidad vicia de nulidad la aceptación y juramento el referido funcionario, y es materia que afecta el orden público, además que al no hacerlo estaría ocasionando un menoscabo al Derecho de Defensa de mi representada y a quien dicho defensor debe representar, violando en artículo 15 del mismo Código antes mencionado, pues la irregularidad en la juramentación del Defensor Judicial vicia de nulidad las actuaciones anteriores, como lo es la Citación para la contestación de la demanda…”
El efecto de la incomparecencia del demandado por sí o por medio de su apoderado en el término señalado para darse por citado, es el nombramiento del defensor ad-litem. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.
Con respecto a ello, la doctrina ha sostenido, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Por otra parte, la casación venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:
“El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.”
Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”
De la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos.
A este respecto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 1966, estableció textualmente lo siguiente:
“La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones.
En el caso se puede constatar de las actuaciones del abogado designado como defensor ad-litem, que éste aceptó el cargo y prestó juramento ante el Secretario del Tribunal, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Juramento, el defensor ad-litem como funcionario judicial que es, debió prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia del 8 de febrero de 1995, reiterando decisión del 23 de octubre de 1996, y cuyo criterio acogió la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de agosto de 2000 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el Expediente N° 99-817 reiteró el siguiente criterio:
“En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado’.
En sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley’.
En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial…
…Del análisis de las actas del proceso, se evidencia, que el abogado Jesús A. Galbán Molina, aceptó el cargo de defensor ad-litem y juró cumplirlo bien y fielmente ante el Tribunal de la diligencia suscrita el 14 de noviembre de 1989, no consta que estuviese presente el Juez, porque la misma actuación solamente está suscrita por el exponente y el Secretario Accidental del Tribunal de la causa, y no por el Juez.
Por consiguiente, como quiera que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, de eminente orden público, y en el caso de especie, no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara nula la aceptación del defensor nombrado, y la infracción, por la recurrida, del artículo 208 eiusdem, por la falta de aplicación, habida cuenta que debió y no lo hizo, declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la reposición de la causa al estado de que se efectuara con las solemnidades del caso, la aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado…”.
Es así que para el momento de la juramentación del llamado auxiliar de justicia o defensor ad-litem, el juez debe aplicar lo previsto en los artículos 7º de la Ley de Juramento en concordancia con el 104 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.”
De acuerdo con la doctrina imperante por el máximo Tribunal, la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario.
En el caso de autos, se aprecia al folio 21 que el defensor judicial consignó diligencia suscrita por el y la Secretaria, aceptando el cargo y jurando cumplirlo fielmente, sin acatar lo dispuesto en los artículos 7º de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dadas las circunstancias en que se desarrollaron los actos del presente procedimiento cabe señalar que, el juez debe garantizar en los juicios el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
El artículo antes citado, es consagratorio del denominado “equilibrio procesal”, que es un desarrollo del principio de rango Constitucional en el que va implícito la salvaguarda del derecho de defensa.
En el caso de marras, la juramentación del defensor ad-litem, debió realizarse ante el Juez, en el transcurso de un acto del Tribunal, del cual debió dejarse constancia en un acta suscrita por el Juez y la Secretaria, y no mediante diligencia, que como se observa fue únicamente firmada por el exponente y la Secretaria, y no por el Juez.
En consecuencia detectada tal irregularidad en la presente causa, la cual no puede pasar inadvertida, en razón de que se ha visto afectado el derecho fundamental como lo es el derecho a la defensa, el cual se hace efectivo al inicio del proceso a través de la práctica de la citación; y por ser el instituto procesal de la citación de orden público resulta impretermitible dotar a este procedimiento de la estabilidad jurídica necesaria y depurarlo de vicios, para lograr así una efectiva administración de justicia dentro del desarrollo de un marco legal establecido.
En tal sentido, quien hoy juzga en su carácter de rector y director del proceso, conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligado a garantizar el debido proceso, lo cual en nuestro país tiene rango constitucional, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por facultativa remisión que hace el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Constitución y la Ley, ajustado a derecho declara:
DISPOSITIVA
PRIMERO: De acuerdo al procedimiento previsto en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REPONE LA CAUSA al estado de que se practique la notificación de la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGURIDAD EMPRESARIAL DE LARA (CASELA), practicado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución de éste mismo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo a quien corresponda su conocimiento por distribución a los fines de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR correspondiente. En consecuencia se declaran NULAS las actuaciones practicadas después del acto de juramentación del defensor ad-litem que riela al folio (21) del presente expediente.
SEGUNDO: Se ordena la inmediata remisión del expediente, una vez cumplido el lapso procesal referido en el numeral siguiente de este fallo, a los Juzgados de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad fijada, motivo por el cual vencido como se encuentre el lapso establecido en el auto de avocamiento, comenzará a computarse el lapso para que la parte ejerzan el recurso de ley, si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, Estado Lara, a los 07 de Marzo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 07 de Marzo de 2005, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria
ICA/MPS/mm
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