REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 04 de marzo de 2005.
Años 195 y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA
ASUNTO: KH05-L-2002-000003.
DEMANDANTE: RINA MARILYN PRADO SIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.428.622.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARCOS CERDA CARRASCO y JUAN PABLO LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 52.890 y 27.177 respectivamente.
DEMANDADA: INVERSIONES CERO, C.A (INVERCECA)., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de febrero de 1990, bajo el N° 15, Tomo 5-A; TRAUMA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de febrero de 1990, bajo el N° 15, Tomo 5-A; e INVERCECA PRODUCTOS MÉDICOS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NELSON ENRIQUE VILLALOBOS y DAVID GREGORIO APOSTOL, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 70.986 y 92.156 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta en fecha 17 de mayo de 2002, por el abogado MARCOS CERDA CARRASCO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana RINA MARILYN PRADO SIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.428.622, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES CERO, C.A (INVERCECA)., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de febrero de 1990, bajo el N° 15, Tomo 5-A; TRAUMA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de febrero de 1990, bajo el N° 15, Tomo 5-A; e INVERCECA PRODUCTOS MÉDICOS, C.A., la cual fue recibida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, en fecha 17 de mayo de 2002; y admitido en fecha 27 de mayo del mismo año.
En fecha 08 de agosto de 2002 diligenció el alguacil del Tribunal manifestando que el ciudadano FERNANDO GARCIA, no se encontraba en la empresa al momento de practicar la notificación, motivo por el cual, a solicitud de parte interesada, se ordenó la citación por carteles, siendo debidamente practicada la misma según consta en diligencia del alguacil que riela al folio 28 de autos.
Ahora bien, en fecha 02 de diciembre de 2002, compareció el ciudadano FERNANDO GARCÍA ABÓN, en su condición de representante legal de la empresa TRAUMA, C.A, dándose por citado y otorgó poder apud acta a los abogados NELSON ENRIQUE VILLALOBOS y DAVID GREGORIO APOSTOL (f. 31).
En fecha 18 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. DAVID GREGORIO APOSTOL, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue recibido en fecha 19 de diciembre de 2002, oportunidad en la que se ordenó librar cartel de citación a las co-demandadas INVERSIONES CERO, C.A (INVERCECA) e INVERCECA PRODUCTOS MEDICOS, C.A.
En fecha 10 de febrero de 2003, compareció el abogado NELSON ENRIQUE VILLALOBOS y presentó diligencia dándose por citado en representación de las empresas INERSIONES CERO, C.A e INVERCECA PRODUCTOS MEDICOS, C.A y ratifica el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 18/12/2002.
En fecha 17 de febrero de 2003, compareció el abogado DAVIS GREGORIO APOSTOL y consignó escrito de promoción de pruebas, el cual riela al folio 172 de la presente causa. Igualmente, en fecha 27 de febrero de 2003, el abogado JUAN PABLO LOPEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de octubre de 2004 se celebró la audiencia oral de informes, a la cual solo compareció la parte demandada, consignando el escrito respectivo.
Observa quien juzga, que riela al folio 186, auto de avocamiento de quien suscribe la presente decisión, mediante el cual se concedió el término establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes ejercieran su derecho en caso de considerarlo pertinente, en estricta sintonía con los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vencidos los mismos, comenzaría a computarse un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para dictar la sentencia definitiva, se procede a ello en atención a las siguientes consideraciones:
SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte demandante RINA MARILYN PRADO SIRA, alega en su escrito de demanda que en fecha 01 de diciembre de 2000, comenzó a prestar servicios como vendedora-técnica para las sociedades mercantiles INVERSIONES CERO, C.A (INVERCECA), TRAUMA, C.A e INVERSIONES PRODUCTOS MEDICOS, C.A., devengando un salario de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales más comisiones equivalentes al 25% del monto total de las ventas por cada mes, lo que equivale a un monto de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00); que dicho pago era depositado en una cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento a su nombre; que las prestaciones sociales deben calcularse hasta el 15 de enero de 2002; que nunca le fueron canceladas vacaciones y utilidades vencidas y fraccionadas; por ello, demanda la cantidad de Bs. 5.249.539,00 más las costas y la indexación.
SOBRE LA CONTESTACIÓN
A los folios 32 al 38 de la presente causa, riela escrito de contestación de fecha 18 de diciembre de 2002, consignado por el Abg. DAVID GREGORIO APOSTOL, en su condición de apoderado judicial de la empresa Trauma C.A., en el cual alega:
Conviene en la existencia de la relación laboral; la fecha de ingreso y en que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el retiro voluntario de la demandante.
Rechazó el cargo alegado por la accionante, e indicó que la misma se desempeñaba como administradora y jefe de ventas de la Sucursal trauma Barquisimeto, por lo que debía cancelar todos los servicios públicos del lugar donde funciona la empresa, con lo que le depositaba la empresa a su cuenta a tal efecto; que el salario base devengado por la trabajadora era la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales; Que se le cancelaban como comisión el 5% de las ventas que realizara en la zona, y el 2% adicional por las ventas que hicieran los vendedores libres de la zona; que le fueron canceladas a la demandante 16 días de vacaciones, 8 días de bono vacacional, utilidades, preaviso y bono de eficiencia; por ello, rechaza y niega lo pretendido por el demandante en cuanto a la antigüedad, solicitando la declaratoria sin lugar de la presente acción.
Ahora bien, en fecha 19 de diciembre de 2002 se dictó auto ordenando agregar el escrito de contestación presentado por la empresa co-demandada TRAUMA, C.A y se dejó constancia que el ciudadano FERNANDO GARCIA PABON no actuó en representación de las empresas INVERSIONES CERO, C.A (INVERCECA) e INVERCECA PRODUCTOS MEDICOS, C.A, por lo que se ordenó librar cartel de citación a las referidas empresas.
En fecha 10 de febrero de 2003, compareció el abogado NELSON ENRIQUE VILLALOBOS y presentó diligencia donde señala lo siguiente:
En horas de despacho del día 10 de febrero del año 2003, se hizo presente por ante este Tribunal el abogado en ejercicio: Nelson Enrique Villalobos Quintero, titular de la cédula de identidad N° 10.240.294, inscrito en el I.P.S.A con el N° 70.986, actuando en este acto con el carácter acreditado en autos folios (31), en nombre y representación del ciudadano: Fernando García Pabon, identificado en autos. Exp: N° 16.812 (kh05-l-2002-000003), en la condición de representante legal de las Empresas Mercantiles: Inversiones Cero C.A, Inverceca e Inverceca Productos medicos C.A, inscrita por ante el registro Mercantil primero de la Circunscripción del estado Táchira, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el Nro. 24, Tomo 14-A, ante usted con el debido respeto y acatamiento Ocurro para exponer: me doy por citado en nombre de las empresas, Consigno Documento de registro de las misma, y a la vez ratifico en cada una de sus partes el escrito de contestación, realizado en fecha 18 de diciembre del año 2002, en virtud de que tengo poder especial otorgado por la parte demandada, me adhiero totalmente a este escrito de contestación, en virtud de que estas empresas laboran conjuntamente y están representadas por una misma persona…
Es preciso mencionar que las normas adjetivas que regulan el otorgamiento de poderes están contempladas en el Libro Primero, Titulo III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, a partir del artículo 150 al 169 inclusive.
En este sentido, señala el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil qué:
"Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por al mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, rigen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos".
Al respecto, este Juzgador comparte el criterio de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 03 de Diciembre de 1996, que establece:
‘...a) El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, a diferencia del derogado Código en su artículo 42, exige distintas formalidades cuando el poder se otorga a nombre de persona natural o jurídica o se trata de sustituciones en, efecto requiere que se enuncie en el instrumento mismo los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, y también, que se exhiban al funcionario, y éste debe, en la nota de registro o de autenticación, hacer constar tal circunstancia con expresión de fechas, procedencias y otros datos a tenor de lo establecido en el artículo 155 del Código de procedimiento Civil. Sobre el particular expresa el Dr. Pedro Alid Zoppi lo siguiente:
‘Si en el otorgamiento no se cumplen estos tres requisitos concurrentes, enunciación, exhibición y constancia, el poder no estará otorgado en la forma debida.
Estas disposiciones rigen para las personas jurídicas y las sustituciones y también en el caso de personas naturales cuando sean otorgados en representación de otra persona. Por supuesto, no obstante el cumplimiento de la formalidad, la contraparte puede alegar la insuficiencia o carencia de la representación y, según el caso, aplicar el artículo 156 o los artículo 346, ordinal 3°, 350 y 353 del Código de Procedimiento Civil’. (Cuestiones Previas y otros temas el Derecho Procesal, Edit. Vadell Hermanos, Valencia 1989, pág. 153).
Es así como de conformidad con el artículo 155 el funcionario da fe de exhibición ad efectum videndi, pero no transcribe los recaudos. A diferencia de lo exigido por el artículo 42 del Código derogado, debe limitarse a tomar nota en el cuerpo del poder de la fecha, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar esos instrumentos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. La finalidad de esta exhibición y constancia que hace el funcionario en el poder es las de facilitar al interesado la verificación y revisión, mediante el examen respectivo, de los documentos que acrediten la representación del poderdante o del sustituyente. Este examen podría hacerse bien acudiendo a la oficina pública donde se encuentren los originales o copias certificadas de los mismos o solicitando la exhibición de acuerdo a la regla del artículo 156 eiusdem.
A lo anterior se agrega que en decisión de la Sala de Casación Civil, del 27 de Abril de 1995 se expresó:
‘...es criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual esta Sala acoge, que tanto en los casos de otorgamiento de poderes como de sustitución de los mismos, tanto el poderdante, como el mandatario sustituyente, según se trate, tiene el deber no sólo de enunciar los recaudos de los cuales emana su representación, sino de exhibirlos al funcionario ante el cual se otorga el acto. No se deja lugar a dudas acerca de la obligatoriedad de exhibición y declaración por parte del Notorio o el funcionario público competente ante el cual se otorga el acto de que tal exhibición le fue hecha, como requisito de validez para el instrumento poder’ (s.S.P.A., N° |294 del 27 de abril de 1995, caso: Constructora Guarítico, C.A. vs. Corpoven S.A.).
Como corolario de lo antes expuesto, e En sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de abril de 1995, se expresó:
"…es criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el cual esta acoge, que tanto en los casos de otorgamientos de poderes como de sustitución de los mismos, tanto el poderdante, como el mandatario sustituyente, respectivamente, según se trate, tienen el deber no sólo de enunciar los recaudos de los cuales emana su representación, sino de exhibirlos al funcionario ante el cual se otorga el acto. No se deja lugar a dudas acerca de la obligatoriedad de exhibición y declaración por parte del notario o el funcionario público competente ante el cual se otorga el acto de que tal exhibición le fue hecha, como requisito de validez para el instrumento poder. (S.P.A., N° 294 del 27 de abril de 1995, caso Constructora Guarítico, C.A. vs Corpoven, S.A.).”
En el presente caso y de las actas que conforman el expediente se desprende que el ciudadano FERNANDO GARCIA PABON, en su condición de representante legal de la parte co-demandada TRAUMA, C.A, otorgó poder apud acta a los abogados NELSON ENRIQUE VILLALOBOS QUINTERO y DAVID GREGORIO APOSTOL NUÑEZ, y consignó en la presente causa copia del documento constitutivo de la empresa, (f. 39 al 43), por lo que el referido mandato se tiene como válido. Y así se establece.
Ahora bien, como quedó establecido ut supra, el abogado NELSON ENRIQUE VILLALOBOS QUINTERO, se da por citado en nombre de las co-demandadas INVERSIONES CERO, C.A e INVERCECA PRODUCTOS MEDICOS, C.A (f. 125) alegando actuar en nombre y representación del representante de las referidas empresas.
En este sentido, debemos señalar que en cuando a la capacidad, la doctrina procesal, dentro del punto relativo a "las partes", analiza la distinción entre "La capacidad de ser parte", "Capacidad procesal" y "La capacidad de postulación".
La primera, al decir de STOLFI, viene siendo la idoneidad para adquirir y asumir derechos y obligaciones; la segunda, al decir de CALAMANDREI, se identifica con la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho Civil y por ello es de resaltar que la "Capacidad de ser parte" pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica de goce y "La capacidad procesal" corresponde solamente a las personas que tiene el libre ejercicio de sus derechos.
"La Capacidad de ser parte" no esta regulada en el Código de Procedimiento Civil sino en el Código Civil, mientras que "La capacidad procesal" lo regula el Código de Procedimiento Civil en el articulo 136 y 138, estableciendo esta ultima norma que: "Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de su representante según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en cualquier de ellas".
Ahora bien, la "Capacidad de ser parte" y la "Capacidad Procesal" se diferencian de la "Capacidad de Postulación". Esta ultima al decir de GOLDSCHMIDT, es la facultad que corresponde a los Abogados para realizar actos procesales con eficacia Jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de las partes.
GUASP, citado por ANGEL RENGEL ROMBERG, al respecto enseña:
"Es esta una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógica, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo.
La esencia de este requisito estriba, como explica GUASP- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que deben ser conducido, no conviene normalmente, que sean las partes mismas quienes acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los Abogados, los cuales han de tener el poder de Postulación (Ius Postulandi)." (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Nuevo Código de 1987. Editorial Arte. VII. Pág. 39. Caracas 1992).
La Ley de Abogados, publicada en la Gaceta Oficial N° 1081, extraordinaria del día 23 de Enero de 1987, todavía vigente dispone en su artículo 4 que:
"Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, ésta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley".
Para quien Juzga, el contenido del articulo 4 in comento, conlleva inconvenientes a nivel de praxis porque propician demoras en el proceso, verbigracia, cuando el demandado logra eludir la contestación de la demanda concurriendo personalmente a la contestación sin asistencia de Abogado para provocar así el diferimiento de dicho acto.
Por ello es importante distinguir en que acto se actúa sin asistencia de Abogado.
a) Si se trata de actos que atañen a la contestación de la demanda y que involucran el libre ejercicio a la defensa y se actúa sin asistencia de Abogado, se propicia una reposición, como lo que ocurre cuando el demandado comparece a contestar la acción sin asistencia de Abogado en donde es pertinente diferir el acto de Contestación.
b) Si se trata de actos procesales de mero tramites, como la solicitud de expedición de copias certificadas, acto conciliatorio, otorgamiento de poderes, etc.; el acto que se realice sin asistencia de abogados es irrito, verbigracia, inexistente.
Ahora bien, en el caso de marras, se trata de la comparecencia de un abogado, verbigracia, NELSON VILLALOBOS., quien dice actuar en representación del representante legal de las empresas INVERSIONES CERO, C.A e INVERCECA PRODUCTOS MÉDICOS, C.A.
Empero, del instrumento que riela al folio 31 de la presente causa, se desprende que efectivamente el ciudadano FERNANDO GARCIA PABON en su carácter de representante de la co-demandada TRAUMA C.A., otorgó poder apud acta al referido abogado, sin embargo, actuó en su condición de representante legal de la empresa TRAUMA, C.A, por lo que la persona investida para representar judicialmente a este ente moral, es el Presidente, quien según la cláusula octava tiene la facultad de representación a nivel judicial o extrajudicial, hasta el punto de poder otorgar poderes a Abogados de su confianza, y que solo en caso de ausencias temporal o absolutas de este, se podrá suplir con la persona del vicepresidente, pero nunca podrá actuar en nombre y representación de las otras demandadas, ni podría considerarse que el otorgamiento de un poder (apud-acta) por el referido representante de una empresa abarque a las otras empresas donde también las representa, pues las personas jurídicas son distintas entre sí.
Con esta serie de precisiones, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, lo procedente es ordenar la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo ordene la notificación de las co-demandadas INVERSIONES CERO, C.A e INVERCECA PRODUCTOS MEDICOS, C.A y la adaptación al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se celebre la audiencia preliminar con la correspondiente utilización de los medios alternos de resolución de conflictos. Así se decide.
DECISION
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de que el juez de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo ordene la notificación de las co-demandadas INVERSIONES CERO, C.A e INVERCECA PRODUCTOS MEDICOS, C.A y la adaptación al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se celebre la audiencia preliminar con la correspondiente utilización de los medios alternos de resolución de conflictos.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 13 de Mayo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 13/05/05, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria
ICA/MP/jrm/sa.-
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