REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 04 de marzo de 2005.
Años 195 y 146°
__________________________________________________________

Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA


ASUNTO: KH04-L-2002-00023.


DEMANDANTE: JOSE GREGORIO PINEDA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.551.472.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: VICTOR LINO CHUMPITAZ TASAICO y JAQUELINE ROMAN BARRAGAN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.513 y 33.378 respectivamente.

DEMANDADA: LACTEOS SANTA BARBARA C.A.

APODERADAS DE LA DEMANDADA: IRIS NAVA GALLARDO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.724.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente asunto mediante escrito de demanda, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO PINEDA ZAMBRANO a través de sus apoderados judiciales, contra la empresa LACTEOS SANTA BARBARA C.A., en fecha 17-01-2002., correspondiéndole por distribución, el conocimiento al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Trabajo del Estado Lara, quien lo admitió en fecha 23-01-2002; siendo reformada parcialmente la demanda en fecha 28-01-2002 y admitida en la misma fecha.

A los folios28 al 54, rielan recaudos de citación que le fueran librados a la demandada, consignados por el alguacil, quien dejó constancia que no fue firmado por cuanto se encontraban de viaje.

Por diligencia del apoderado judicial del demandante, de fecha 31-01-2002, solicita la citación de la demandada por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 07-02-2002 (folio 56), y consignadas las resultas por diligencia del alguacil de fecha 18-02-2002, quien manifestó que fijó el cartel en la sede de la empresa demandada y fijó otro ejemplar en la sede del Tribunal.

Por auto del Tribunal de fecha 12-03-2002, se designó al Abg. RONALD MENDOZA como defensor ad-litem, quien fue notificado en fecha 19-03-2002 (folios 61 y 62); aceptando el cargo mediante diligencia de fecha 21-03-2002, y ordenado citar por auto del 02-04-2002.

En fecha 08-04-2002, tuvo lugar el acto conciliatorio, dejándose constancia que ninguna de las partes compareció al mismo (Folio 72).

A los folios 73 al 102, riela escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, presentada por el apoderado judicial del demandante, la cual fue admitida por auto del 09-04-2002, fijándose nueva oportunidad para el acto de contestación de la acción.

En fecha 30-05-2002, compareció la Abg. IRIS NAVA GALLARDO, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda. (Folios 139 al 179); así como anexos

Por auto del Tribunal de fecha 11-06-2002, se deja constancia que ambas partes consignaron escrito de pruebas y anexos, las cuales fueron agregadas a los autos, y admitidas por autos separados en fecha 13-06-2002 salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 22-07-2002, se avocó al conocimiento del presente asunto, la Juez. Abg. CARMEN ROSA CAMPOLARGO (Folio 742); y por auto de la misma fecha fijó para informes (Folio 743).

En fecha 16-01-2003, se abocó el Juez, Abg. Frank Rodríguez Luna (folio 814).

Por auto del tribunal de fecha 12-05-2003, se recibe oficio 03-392 de fecha 07-05-2003, contentivo de resultas de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 06-10-2003, el Juez, Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, se abocó al conocimiento del presente asunto; y por auto del 20-02-2004, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes orales, a las 10:00 de la mañana; siendo que en fecha 12-04-2004, comparecieron las partes y presentaron informes.

Por auto del 12-01-2005, el suscrito juez, Abg. IVAN CORDERO ANZOLA, de avoca al conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando dentro de los 10 días de despacho siguientes una vez que conste en autos la notificación de la parte demandada, para dictar el fallo definitivo.

Estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se pasa a ello en los siguientes términos.

SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA

Alega el demandante JOSE GREGORIO PINEDA ZAMBRANO, tanto en el libelo originario como su posterior reforma, que comenzó a prestar servicios para la empresa LACTEOS SANTA BARBARA C.A., como supervisor de ventas, en la sucursal de Barquisimeto, desde el 02-12-1997, devengando un último salario integral de Bs. 93.834,60 diarios, a través de un contrato a tiempo determinado, hasta el 26-01-2001, con un tiempo de servicio de 03 años, 01 mes y 25 días; que le corresponden beneficios adquiridos derivados del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores de las Industrias de los Distritos Colón y Catatumbo del Estado Zulia;

Que la falta de pago de las prestaciones sociales le ha generado daños y perjuicios en el patrimonio familiar y económico, además de los gastos extrajudiciales y judiciales ocasionados en las infructuosas reclamaciones. Al respecto observa quien juzga, que la parte demandante no establece a ciencia cierta a que se refiere con tales daños, las cantidades monetarias que supuestamente generó las mismas, y tampoco indica el monto que corresponde a tales hechos, es decir, son señalamiento confusos y improcedentes por cuanto cercenan el derecho a la defensa de la parte demandada.

Asimismo, señaló que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado, desde las 05 de la tarde hasta las 05 de la mañana, teniendo como días de descanso los domingos y el tiempo que transcurría en las comidas; es decir, cumplía una jornada diaria de 12 horas continuas.

Que al momento del despido no se le canceló las indemnizaciones laborales y otros beneficios que le corresponden por despido injustificado;

Que al demandante le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 74.532.679,06 según los siguientes conceptos y cantidades:

• Sueldo percibido Bs. 9.866.437,50;
• Horas extras diurnas Bs. 3.653.823,84;
• Horas extras nocturnas Bs. 475.758,91;
• Alimentación por jornada especial Bs. 246.000,00;
• Bono de alimentación Bs. 1.677.000,00;
• Días de descanso Bs. 7.521.663,36;
• Días feriados Bs. 1.555.607,73;
• Días de descanso laborado Bs. 1.938.287,50;
• Vacaciones vencidas 1998 Bs. 648.562,87;
• Bono vacacional 1998 Bs. 1.166.508,97;
• Utilidades año 1998 Bs. 3.169.342,85;
• Vacaciones año 1999 Bs. 660.653,53;
• Bono vacacional 1999 Bs. 1.170.132,78;
• Utilidades 1999 Bs. 4.979.116,51;
• Vacaciones vencidas año 2000 Bs. 830.956,60;
• Bono vacacional año 2000 Bs. 1.465.324,77;
• Utilidades vencidas año 2000 Bs. 5.119.315,12;
• Vacaciones vencidas año 2001 Bs. 888.897,59;
• Bono vacacional año 2001 Bs. 888.897,59;
• Utilidades vencidas 2001 Bs. 444.448,79;
• Antigüedad Bs. 10.114.041,80;
• Fideicomiso Bs. 2.730.112,05;
• Paro forzoso Bs. 2.835.946,95;
• Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 934.927,57;
• Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (primera parte) Bs. 2.568.372,24;
• Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (segunda parte) Bs. 1.712.248,16;

Que al demandante se le pagó la cantidad de Bs. 17.258.794,00 al término de la relación laboral, según la siguiente discriminación:

• Sueldo percibido Bs. 9.193.700,00;
• Horas extras diurnas Bs. 0,00;
• Horas extras nocturnas Bs. 0,00;
• Alimentación por jornada especial Bs. 0,00;
• Bono de alimentación Bs. 0,00;
• Días de descanso Bs. 1.938.287,50;
• Días feriados Bs. 0,00;
• Días de descanso laborado Bs. 349.056,25;
• Vacaciones vencidas año 1998 Bs. 0,00;
• Bono vacacional 1998 Bs. 545.751,40;
• Utilidades vencidas 1998 Bs. 207.905,28;
• Vacaciones vencidas 1999 Bs. 638.000,00;
• Bono vacacional 1999 Bs. 0,00;
• Utilidades vencidas 1999 Bs. 0,00;
• Vacaciones vencidas 2000 Bs. 1.550.000,00;
• Bono vacacional 2000 Bs. 0,00;
• Utilidades vencidas 2000 Bs. 0,00;
• Vacaciones vencidas 2001 Bs. 2.112.201,00;
• Bono vacacional 2001 Bs. 0,00;
• Utilidades vencidas 2001 Bs. 0,00;
• Antigüedad Bs. 723.893,50;
• Fideicomiso Bs. 0,00;
• Paro forzoso Bs. 0,00;
• Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 0,00;
• Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (primera parte) Bs. 0,00;
• Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (segunda parte) Bs. 0,00;

Que al demandante se le adeuda en definitiva la cantidad de Bs. 57.273.884,13 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en los siguientes términos:
• Sueldo percibido Bs. 672.737,50;
• Horas extras diurnas Bs. 3.653.823,84;
• Horas extras nocturnas Bs. 475.758,91;
• Alimentación por jornada especial Bs. 246.000,00;
• Bono de alimentación Bs. 1.677.000,00;
• Días de descanso Bs. 5.583.375,86;
• Días de descanso compensatorio Bs. 7.260.293,51;
• Días feriados Bs. 1.206.551,48;
• Días de descanso laborado Bs. 1.938.287,50;
• Vacaciones vencidas 1998 Bs. 112.811,47;
• Bono vacacional 1998 Bs. 958.603,69;
• Utilidades vencidas 1998 Bs. 2.531.342,85;
• Vacaciones vencidas 1999 Bs. 660.653,53;
• Bono vacacional 1999 Bs. 1.170.132,78;
• Utilidades vencidas 1999 Bs. 3.429.116,51;
• Vacaciones vencidas 2000 Bs. 830.956,60;
• Bono vacacional 2000 Bs. 1.465.324,77;
• Utilidades vencidas 2000 Bs. 3.007.114,12;
• Vacaciones vencidas 2001 Bs. 88.897,59;
• Bono vacacional 2001 Bs. 88.897,59;
• Utilidades vencidas 2001 Bs. 44.448,79;
• Antigüedad Bs. 9.390.148,30;
• Fideicomiso Bs. 2.730.112,05;
• Paro forzoso Bs. 2.835.946,95;
• Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 934.927,57;
• Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (primera parte) Bs. 2.568.372,24;
• Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (segunda parte) Bs. 1.712.248,16;

Solicita finalmente la condenatoria en costas, la indexación y el pago de los intereses sobre prestaciones sociales; por último estima el valor de la demanda en la cantidad de Bs. 74.456.049,37.

SOBRE LA CONTESTACIÓN


A los folios 140 al 179, riela escrito de contestación al fondo de la demanda, de fecha 30-05-2002, consignado por la Abg. IRIS NAVA GALLARDO, en su condición de apoderado judicial de la demandada, en la cual alega:

Admite la existencia de la relación laboral con el demandante; la fecha de ingreso y de egreso, motivo por el cual tales hechos no serán objeto de controversia:

Que el actor intentó solicitud de calificación de despido, la cual fue desistida por el ex trabajador en fecha 17-12-2001, y homologado tal desistimiento en fecha19-12-2001, sin embargo tales hechos no están discutidos en el presente juicio ordinario, en consecuencia tampoco será objeto de controversia.

Que el demandante se desempeño como Gerente de la Sucursal Barquisimeto, devengando un último salario integral diario de Bs. 16.683,33 equivalente a Bs. 500.499,90 mensual.

Que la relación laboral terminó por causas justificadas, en virtud que el demandante se vio inmerso en la causal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, participándose el despido al juez de estabilidad y notificándose al actor.

Que durante el procedimiento de calificación de despido se procedió a la liquidación del contrato de trabajo (anexo D) pagándose la cantidad de Bs. 3.307.411,54 previa deducción de préstamos y productos adquiridos, a través del mecanismo de la compensación.

Alega la prescripción de la acción, conforme lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual será decidida como punto previo.

Señala la demandada que el accionante indicó una serie de hechos sin fundamentación legal alguna, sin discriminación así como hechos que se repiten, sin embargo se percata el Juzgador que no alega las cuestiones previas por defecto del libelo de la demanda.

Que el accionante está englobado en el concepto de empleado de dirección cuya principal consecuencia es la de tenerlo o como se tuvo como representante del patrón; y que es un empleado de libre remoción, que no goza del beneficio de estabilidad relativa contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que por tal hecho está excluido de los beneficios de la convención colectiva de trabajo conforme los artículos 509 y 510 de la ley especial; por tales motivos tampoco le corresponde la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo..

Que el contrato colectivo indicado por el demandante fue suspendido por acuerdo, a los fines de la aplicación y discusión del nuevo contrato; y que en todo caso, el mismo es aplicable sólo a los trabajadores de la Planta allí indicada, solamente.

Que resulta desvariado el salario indicado del actor de Bs. 93.834,60 diarios cuando en realidad devengaba Bs. 16.608,33 diarios, por ende la pretensión de alimentación y bono alimenticio es infundado pues ello le corresponde solamente a aquellas personas que obtienen 03 salarios mínimos mensuales, en consecuencia bajo la concepción del legislador, al referido demandante no le corresponde tal concepto.

Que el paro forzoso no le corresponde pagar a su representada, en atención a los Decretos con fuerza de Ley publicados en Gaceta Oficial que regulan el subsistema del paro forzoso, subsistema que integra el sistema integral de seguridad social nacional.

En resumen, la parte demandada LACTEOS SANTA BARBARA C.A., niega, rechaza y contradice todas y cada una de las pretensiones del demandante JOSE GREGORIO PINEDA, fundamentando todos y cada uno de sus rechazos con doctrina y jurisprudencia, así como el hecho de haber pagado las prestaciones sociales en su totalidad a la fecha de terminación de la relación laboral.

Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (aplicable para la fecha de contestación), establece la forma y el momento de la contestación de la demanda, el cual fue interpretado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso Jesús Henríquez Estrada contra la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary C.A, de fecha 15 de mayo del 2000, sentencia N° 41., el cual se acoge conforme lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el artículo en comento establece la forma y manera así como el momento en que debe contestarse una demanda laboral, señalando en primer término, que la contestación de la demanda debe hacerse de una manera clara, señalándose cuales hechos alegados por el actor en su libelo se admiten y cuales se rechazan, con la particularidad de que los hechos rechazados deben estar fundamentados, so pena de incurrir en admisión de hechos; fijándose así la distribución de la carga probatorio.

En el caso de marras, no serán objeto de controversia la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso por cuanto tales hechos fueron admitidos por la demandada.

Por el contrario, es objeto de controversia el cargo alegado por el demandante de Supervisor de Ventas ya que la demandada alegó que éste se desempeñaba como Gerente de Sucursal; el horario de trabajo (12 horas diarias), ya que la empresa alegó como hecho nuevo que éste laboraba una jornada ordinaria (normal); la forma del despido a los fines de las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT; la existencia del pago de los conceptos reclamados, con excepción de aquellas pretensiones que al decir de la parte demandada no le corresponden al actor conforme a la ley, correspondiéndole la carga probatoria a la empresa demandada.

Ahora bien, en cuanto a las pretensiones de horas extras, la carga probatoria recaerá, en el caso de marras, en la parte demandada, en virtud de haber alegado que el actor no laboraba 12 horas diarias, sino que su horario era el ordinario (08 horas diarias), conforme lo dispuesto en la ley especial.

PUNTO PREVIO
SOBRE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Este administrador de Justicia, debe en primer lugar, pronunciarse sobre la PRESCRIPCION alegada por la accionada a través de su apoderada judicial, tomando en cuenta para ello el basamento legal, criterios doctrinarios y jurisprudenciales, que se explanan a continuación.

Según el Procesalista uruguayo Eduardo Couture, el término PRESCRIPCION es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley.

Por su parte, nuestro Código sustantivo la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley.

En materia de reclamaciones laborales, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece una prescripción corta que sólo puede destruirse a través de los medios interruptivos, establecida en el derecho común o a través de los medios de interrupción de prescripción establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la interrupción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe por:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad Administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

Sobre ésta norma jurídica, consagrada en la ley especial laboral, consideró la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, las siguientes consideraciones:

“La disposición transcrita establece como medio interruptivo de la prescripción, la introducción de la demanda laboral, aún cuando se haga ante un juez incompetente, empero, condicionada a que la notificación o citación del demandado se produzca antes de consumarse el lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, lo que se traduce en un prórroga del término previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Sentencia de fecha 24-05-95, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Mayo 1.995, Oscar Pierre Tapia, pp. 206-207)

La intención del legislador de establecer lapso de caducidad así como de prescripción, es la de no dejar en manos de los interesados por el infinito el ejercicio de la acción, en aras de crear seguridad jurídica y de hacer nacer una presunción iure et de iure, de que el interesado dentro del lapso establecido en la Ley, dejó de mecanizar la acción, ha renunciado a ésta.

A nivel jurisprudencial, se considera de suma importancia traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-05-2003, caso RENÉ J. TOVAR SÁNCHEZ vs ELEOCCIDENTE, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en la cual se estableció el momento en que debe computarse el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, así como que no es computable el lapso establecido en el artículo 104 literal “e” ejusdem, a los efectos del cómputo del referido lapso.

En efecto, la sentencia en comento es del tenor siguiente:

“…,el lapso de un (1) año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de presentar la acción para reclamar asuntos relativos al vínculo laboral extinto, se comienza a contar desde el momento en que éste concluye; y en la cuestión sub iudice el mismo empezó a computarse a partir de la finalización de un procedimiento de estabilidad laboral que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pero donde la empresa reclamada persistió en dicho despido, por lo tanto, desde la fecha en que concluyó el precitado proceso de estabilidad, se inicia el cómputo del período establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Lo advertido en las líneas que anteceden, específicamente en el caso que se efectúe un despido y el afectado acuda a la autoridad competente a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, encuentra fundamento en el hecho de que tanto el patrono como el trabajador tienen incertidumbre con relación a la continuidad o disolución del vínculo laboral hasta tanto sea decidido por el Juez de Estabilidad Laboral, por lo tanto, es necesario un veredicto judicial que determine si hay o no reenganche del trabajador, es decir, si debe o no continuar la relación laboral, y partiendo del momento en que esa decisión es definitivamente firme, en el caso de que se persista en el despido -si se ha declarado con lugar la solicitud de reenganche-, empieza a computarse el período de un (1) año que preceptúa el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de consumarse la prescripción de acciones derivadas de la relación de trabajo. Así se establece.

En torno a que la recurrida debía considerar que la prescripción de la presente acción comenzaba a contarse tres (3) meses después de concluido el proceso de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “e” de dicho artículo, y en virtud de que no se concedió el preaviso al demandante, esta Sala debe advertir que dicha norma establece una adición en el cómputo de la antigüedad del trabajador, cuando se ha omitido el preaviso, más no establece que dicho periodo también deba aumentarse a los efectos del cálculo que debe realizarse para determinar cuando prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo, en razón de que ello está expresamente contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y sólo establece un (1) año para el ejercicio de tales acciones. Así se declara.

Se resalta que una de las causas que interrumpen la prescripción es el inicio de un procedimiento judicial, estableciendo al efecto el artículo 1969 del Código Civil, de manera pues, que el solo inicio de un procedimiento judicial no interrumpe de por sí el curso de la prescripción, ya que para ello resulta imprescindible que se notifique o se cite al demandado, o se registre el libelo de la demanda en la forma antes señalada; sin que esté demás señalar que en materia laboral se conceden dos meses –adicionales- al lapso de prescripción para que se proceda a la citación del demandado.

Observa quien Juzga que la parte demandada manifestó en su contestación que el actor había intentado un procedimiento de calificación de despido que se inició en fecha echa 01-02-2001 (expediente 15-061), que fue admitido el 08-02-2001, y que en la oportunidad de la contestación de la solicitud, se alegó el pago de las prestaciones sociales, motivo por el cual el actor desistió del procedimiento en fecha 17-12-2001, el cual fue debidamente homologado por auto del tribunal de fecha 19-12-2001, es decir, que a partir del auto de homologación comenzó a correr el lapso de prescripción indicado ut supra, pues allí se perfeccionó la terminación de la relación laboral, la cual estaba en suspenso hasta que fuera decidida por un tribunal de estabilidad, como en efecto sucedió.

En cuanto a la oportunidad en que se perfeccionó la citación de la parte demandada o se realizó algún acto que interrumpiera la prescripción de la acción, se constata en autos que el alguacil dejó constancia mediante diligencia que riela al folio 57 de autos, que en fecha 14-02-2002 procedió a fijar el cartel de citación que le fuera librado a la empresa demandada LACTEOS SANTA BARBARA C.A., en la sede de la misma; que fijó un cartel en la referida sede, y otro ejemplar en la puertas del tribunal, por lo que en esa oportunidad se cumplió con lo establecido en el artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia la presente acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales no se encuentra prescrita, motivo por el cual la defensa de prescripción se declara improcedente. Y así se establece.

SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la Parte Demandada.

Ratificó el contenido del escrito de contestación de la demanda. En este sentido, advierte quien juzga que tanto a nivel doctrina como jurisprudencial, ni en la ley está establecido que el escrito de contestación sea un medio o elemento probatorio alguno.

Mérito favorable de autos. Al respecto, es oportuno señalar que la Sala Casación Social ha asentado el criterio, aplicable por imperio del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de que el mérito favorable de autos no es un medio de pruebas, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicar de oficio, considerando la Sala que es improcedente valorar tales alegaciones.

Documentales. En este sentido, se observa que la parte demandada acompaño tanto en la oportunidad de la contestación de la acción como en la de promoción de pruebas, motivo por el cual se pasan a analizar y valorar las mismas, así:

Instrumento poder (folios 180 al 184). El cual acredita la representación de la Abg. IRIS NAVA GALLARDO, como apoderada judicial de la parte demandada.

Fueron igualmente promovidos los siguientes documentos:

• Marcados “B”, documentos dirigidos por el demandante JOSE GREGORIO PINEDA a: copia fotostática y original dirigido al departamento de Recursos Humanos de la sucursal Barquisimeto, en fecha 16-08-1999 (folio 185 y 294); al departamento de facturación de fecha 08-12-1999 (folio 186 y 335); al Ince Lara A.C., de fecha 13-01-2000 (folio 187 y 336-337; 339); a Uniprec de fecha 18-02-2000 (folio 188 y 337); copia fotostática y original de notificación dirigida a la ciudadana YOHELIS HERNANDEZ en fecha 18-11-2000 (folio 190 y 296); a ALEXANDER PIZANI en fecha 18-11-2000 (folio 191); memorandum a la Dra. CARMEN LOURDES PEREZ sin fecha (folio 192); participación de despido dirigida al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del estado Lara, recibido en fecha 24-11-2000 (folios 193 y 194); carta dirigida a CANTV en fecha 24-05-2000 (Folio 340);
• Copia fotostática de Acta levantada en fecha 12-01-2001 (folios 195 y 196), la cual no se encuentra suscrita por el actor.
• Copia fotostática de recibo (Folio 189 y 341), la cual no se encuentra suscrita por el actor.
• Copia fotostática de carta dirigida al demandante en fecha 26-01-2001, donde se le notifica que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios por incurrir en la causal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 197).
• Liquidación de contrato de trabajo en copia fotostática, con firma ilegible (Folio 198).
• Memorandum en copia fotostática (Folio 199), dirigido por el Departamento de Contraloría Legal a la Dra. Soraya Castellanos.
• Memorandum en copia fotostática (Folio 200), con firma ilegible.
• Copias fotostáticas de cheques (folio 201), a favor de la demandada y relación de movimiento y saldo al día 31-03-2001 del Banco Provincial.
• Copia fotostática de control de préstamos al personal (folio 203).
• Orden de pago en original (folio 204), por la cantidad de Bs. 3.307.411,54.
• Memorandum de fecha 17-03-1999 (folio 289 y 290);
• Memorandum de fecha 30-03-1999 (folio 291);
• Carta dirigida por el demandante al Lic. WILLIAN GONZALEZ (folio 292) y memoradum del 12-11-1999 para descontar de nómina los montos indicados allí para una serie de personas (folio 293);
• Copias fotostáticas de cálculo de horas extras, que no se encuentran suscritos por persona alguna.
• Notificaciones de prescindencia de servicios dirigidas por el demandante a los ciudadanos ALEXZANDER PIZANI y EDAGR LUQUE, de fecha 18-11-2000 y 29-09-2000 (folios 299, 300 y 301); participación de despido del ciudadano ALEXZANDER PIZANI de fecha 24-11-2000 y relación de ventas y cobranza (folios 302 y 307); constancia del trabajo de dicho trabajador (Folio 303); constancia de trabajo del Sr. Tito Salazar (folio 304).
• Carta dirigida en fecha 13-09-2000 a la sucursal de Barquisimeto, informando sobre el día feriado (folio 305);
• Documentos dirigidos por el Sr. JOSE PINEDA que corren insertos a los folios 308, 309, 312, 313, 314, 315, 316 al 323.
• Copias fotostáticas de novedades de personal, memorandum, suscritos por el actor (folios 324 al 327; 329 al 332; 334).
• Tabla que contiene información sobre códigos, nombres y apellidos y cantidades en bolívares (folios 328), no suscritos por persona alguna.
• Relación de cargos, la cual no se encuentra suscrita por persona alguna, donde pueda verificarse su autoría.
• Copia fotostática de memorandum (folio 342);
• Original de proyecto de vendedores (Folio 343 y 344);
• Ofertas de nuevos precios (folios 345 y 346).
• Documentos marcados B8 hasta B24 (folios 347 al 394), a los fines de probar que el actor desempeñaba un cargo de dirección y de confianza; de los cuales los que rielan a los folios 361 al 365 no se encuentran suscritos por persona alguna, no siendo por ende oponibles al actor, al igual que ocurre con los que rielan a los folios 367, 368, 369 al 379; 381 al 383; 385 al 391;
• Los documentos que rielan a los folios 396 al 406, relativo a escrito de intimación, se trata de un caso aislado, producto del supuesto incumplimiento de pago de la empresa DISTRIBUIDORA RAGOVID; igual tratamiento se le da a los documentos que rielan a los folios 466 al 468.

Observa quien juzga que corre inserto al folio 717 de la segunda pieza, diligencia presentada en fecha 14-06-2002, por el apoderado judicial del demandante, mediante la cual impugna las documentales que corren insertas a los folios 289 al 408; 410 al 432; 444 al 469, así como las documentales marcadas C6 al C8, C10 al C12 (folios 601 al 606), ello conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Es oportuna la ocasión para hacer las siguientes consideraciones en cuanto a los documentos privados.

Según el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, 1997, pág 7, 217, el documento privado es aquel que se verifica entre las partes para dar veracidad al hecho jurídico producido entre ellas, sin intervención de un funcionario acreditado para darle fe pública. Cuando se trata de escrituras privadas, el requisito fundamental es la suscripción del documento; pero si el documento fuere de otro tipo que pueda hacerse valer como prueba, deberá demostrase su valor por otros señalamientos.

Para Cabanellas, en documento privado es aquel redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público que le dé fe o autenticidad.

Para Alsina Hugo, citado por el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, ob cit, pág 70, los instrumentos privados son aquellos productos de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del Derecho.

En materia civil el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como lo el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, libro mayos, entre otros.

El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promoverte del instrumento podrá promover la prueba de cotejo para hacer valer el mismo.

El instrumento que se promueve, bien sea en el acto de la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, debe ser, necesariamente, un documento privado que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte a quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de la aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario a quien se le haya conferido expresamente esa facultad de reconocimiento de documentos.

En éste sentido, se entiende por reconocimiento de un documento, como el “acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él” (sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 07-07-1993).

En consecuencia, si el documento le es opuesto a una persona diferente a quien lo originó, no tendrá cualidad para negarlo o reconocerlo (impugnarlo) como emanado de él, y si aún así reconociere el documento, tal acto deberá estimarse vago o infructuoso, además de ineficaz esa aceptación, debido a que no es la persona indicada para legitimarlo o confirmarlo, ya que, como antes se expuso, sólo puede efectuarlo quien lo emite o suscribe o que sea el causante de aquel a quien se le exige su reconocimiento, o el mandatario con facultad para el.

En el caso de marras, la parte demandada LACTEOS SANTA BARBARA C.A., a través de su apoderada judicial Abg. IRIS NAVA GALLARDO, insistió en hacer valer los documentos impugnados por el apoderado judicial del demandante, mediante diligencia de fecha 03-07-2002, por lo que transcurrieron los días de despacho 17, 18, 27 y 28 de junio de 2002, así como los días de despacho 01, 02 y 03 de julio del mismo año, verbigracia, la parte demandada insistió en hacerlos valer en forma extemporánea, pues la misma se verificó según el calendario judicial del tribunal, al séptimo (7°) día de despacho siguientes, incumpliendo así con la formalidad establecida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desechan de autos. Y así se establece.

Promovió igualmente los documentos que rielan a los folios 407 al 465, los cuales emanan de un tercero, y siendo que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos se desechan de autos. Y así se establece.

El documento que riela al folio 469, no aporta nada a lo debatido en autos; aunado al hecho que fue impugnado pero insistido en hacerse valer en forma extemporánea. Y así se establece.

El documento que riela al folio 470, no aporta nada a lo debatido en autos; y los documentos que rielan a los folios 471 al 496, 498 al 501, 503 al 506, 530 al 592 no se encuentran suscritos por el demandante, en consecuencia se desechan de autos por no serle oponibles. Y así se establece.

Los documentos que rielan a los folios 497 en copia fotostática; 502, 503, 504, 505, 506, 507 al 419 (copias fotostáticas), se aprecia en todo su valor probatorio al no ser atacados por la contraparte, quedando probado el pago de lo que le correspondía al demandante en las quincenas allí indicadas; empero no demuestra el pago de las prestaciones sociales al término de la relación laboral, como forma de extinción de las obligaciones. Y así se establece.

Los documentos que rielan a los folios 593 al 595, no aportan nada a lo debatido, pues sólo se infiere que la empresa cumplió con su obligación de notificar al demandante de los intereses sobre prestaciones sociales acumulados. Y así se establece.

El documento que riela al folio 596, demuestra el pago de 60 días de las utilidades del año 2000, en base al salario de Bs. 35.203,36 diarios, por la cantidad de Bs. 2.101.640,81 con emisión en Santa Bárbara del Zulia en fecha 24-11-2000; que se aprecia en todo su valor probatorio. Y así se establece.

Los documentos que rielan a los folios 597 al 600, se aprecian en todo su valor probatorio, al no ser atacados por la contraparte, quedando probado un préstamo de Bs. 500.000,00 al demandante por concepto de préstamo sobre las prestaciones sociales, emitido en Santa Bárbara del Zulia en fecha 02-03-2000; así como el control que ejercía la empresa para tales conceptos. Y así se establece.

Los documentos que rielan a los folios 607 y 608, no aportan nada a lo debatido en autos. Y así se establece.

En cuanto a las documentales en copias fotostáticas que rielan a los folios 631 al 640, referentes a transacción celebrada con el sindicato de trabajadores de la empresa demandada e instrumento poder de la apoderada judicial de la accionada, no aportan nada a lo debatido en autos. Y así se establece.

Informes: Solicitó la prueba de informes como se observa a los folios 222 y al 224 de autos, a las siguientes personas naturales y jurídicas: a) Alexander Pisan y Tito Salazar; b) Inspector Jefe del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; c) Ince Lara; d) Uniprec; e) CANTV; f) Banco Provincial; g) Cuerpo Técnico de Policía Judicial; y, h) A la ciudadana Bruna Narder de Donadi.

En relación a las referidas pruebas de informes, es oportuno señalar que la obtención de los resultados de los mismos fue cuesta arriba durante el procedimiento (fase de evacuación de pruebas), en virtud que de autos se observa una inactividad por parte de la empresa demandada a los fines de la obtención de las resultas; sin embargo, se pudo lograr la obtención de los siguientes informes, los cuales se valoran en los siguientes términos:

Al folio 809 de autos, riela oficio N° 9700-008-8458 proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Juan, a través de la cual se informa al Tribunal que existe denuncia F-611.704 por Hurto, formulada por el ciudadano José Gregorio Pineda Zambrano, cuya víctima es la empresa Lácteos Santa Bárbara y los imputados son personas aún por identificar; hechos estos que no demuestran el pago de las prestaciones sociales del demandante. Y así se establece.

Al folio 901 de la presente causa, corre inserto resultas de la prueba de informes librada a la empresa CANTV, en la cual se informa al Tribunal que la empresa LACTEOS SANTA BARBARA C.A., tiene registradas tres (03) líneas telefónicas, de las cuales solo una (051-370062), aparece instalada posterior a la fecha indicada en el documento anexo B-3; hechos estos que no demuestran el pago de las prestaciones sociales del demandante. Y así se establece.

Se promovió prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya resultas rielan al folio 908 de la presente causa, en la cual se informa al Tribunal que la empresa LACTEOS SANTA BARBARA, C.A, no se encuentra registrada en la Región Centro Occidental, ya que las que aparecen inscritas se encuentran ubicadas en la Región Insular y Región Los Llanos; hechos estos que no demuestran el pago de las prestaciones sociales del demandante. Y así se establece.

Testimoniales. Promovió la declaración de los ciudadanos BLADIMIR CANQUIZ, JESUS PERDOMO, JESUS HURTADO, CARMEN MILAGROS PORTILLO, RAMON CASTELLANO, ELIO BOSCAN y WILSON DIAZ; quienes no comparecieron a declarar en su oportunidad, en consecuencia sus actos fueron declarados desiertos. Y así se establece.

Exhibición: Promovió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de la liquidación de las prestaciones sociales hechas al demandante, así como de los comprobantes de pago por concepto de utilidades de fecha 24-11-2000, que acompaño marcado C4. En este sentido, es preciso señalar que la misma no fue admitida, según se constata al folio 706 de autos. Y así se establece.

Inspección Judicial: Promovió la inspección judicial, sobre los documentos indicados en su escrito de promoción de pruebas, señalados desde el particular “a” hasta el particular “J”; la cual no fue admitida. Y así se establece.

Pruebas de la Parte Demandante.

Documentales. Promovió marcados con las letras “D”, “D1”, “D2” y “D3” copias de recibos de pago y presupuesto para acondicionamiento de Galpón Lácteos Santa Bárbara, C.A, realizados a favor del ciudadano LUIS VARGAS, los cuales se desechan en virtud de no aportar elementos de convicción al presente proceso. Y así se establece.

Promovió marcados con las letras “E”, “E1”, “E2” y “E3” copias de recibos de pago y presupuesto para acondicionamiento de Galpón Lácteos Santa Bárbara, C.A, realizados a favor del ciudadano JOSE SALAS, los cuales se desechan en virtud de no aportar elementos de convicción al presente proceso. Y así se establece.

Promovió marcados con las letras “D”, “D1”, “D2” y “D3” copias de recibos de pago y presupuesto para acondicionamiento de Galpón Lácteos Santa Bárbara, C.A, realizados a favor del ciudadano JOSE SALAS, los cuales se desechan en virtud de no aportar elementos de convicción al presente proceso. Y así se establece.

Promovió marcados con las letras “F” y “F1”, copias de lista de precios de productos, los cuales se desechan en virtud de no aportar elementos de convicción al presente proceso; máxime que no están suscritos por el demandante. Y así se establece.

Promovió marcados “G” (folio 699), comunicación efectuada por el ciudadano LUIS VARGAS, en su condición de gerente general de la empresa LACTEOS SANTA BARBARA, C.A, al ciudadano JOSE GREGORIO PINEDA, donde se le participa que fue seleccionado para ocupar el cargo de Jefe de la Sucursal Barquisimeto. Al respecto, se observa que la referida comunicación emana de un “representante” de la empresa demandada, sin embargo no se observa que la misma hubiese sido recibida por el accionante, en consecuencia se desecha de autos, al no serle oponible, atendiendo al criterio doctrinal y jurisprudencial ut supra señalado. Y así se establece.

Marcado “H” copia fotostática de comunicación dirigida al Banco Provincial, C.A, mediante la cual se autoriza al ciudadano JOSE GREGORIO PINEDA, para consignar y retirar toda clase de documentos relacionados con la cuenta N° 087-03196-G, que se aprecia en todo su valor probatorio, más no demuestra el pago de las prestaciones sociales del accionante. Y así se establece.

Informes. Solicita que se oficie al SENIAT a los fines de que informe los estados de ganancias y pérdidas de los ejercicios fiscales 1998 al 2001 de la empresa demandada, cuyas resultas no constan en la presente causa.

Testimoniales. Promovió la declaración de los ciudadanos WILLIAM GONZALEZ, PASTOR SEQUERA, INGRID URBANA SANCHEZ, TITO SALAZAR, ANGIE ZAMBRANO, ADELIS RAMON PIÑA y NOHEMI SÁNCHEZ, los cuales no comparecieron a declarar, por lo cual fueron declarados desiertos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, y siendo que en el caso de marras la parte demandada no logró probar el pago de las prestaciones sociales del ciudadano JOSE GREGORIO PINENA, con excepción de: a) el pago que riela en documento al folio 596, correspondiente a 60 días de las utilidades del año 2000, en base al salario de Bs. 35.203,36 diarios, (equivalente a Bs. 1.056.100,80 mensual) por un monto de Bs. 2.101.640,81 con emisión en Santa Bárbara del Zulia en fecha 24-11-2000; b) la cantidad de Bs. 500.000,00 por un anticipo “préstamo” sobre las prestaciones sociales del actor, emitido en Santa Bárbara del Zulia en fecha 02-03-2000; c) que el accionante desistió del procedimiento de calificación de despido, empero no se determinó mediante sentencia judicial definitivamente firme la causa del despido alegada por la empresa demandada tanto en el procedimiento de calificación como en la contestación de la presente acción, es decir, que ha quedado reconocido por no haber sido desvirtuado que la causa del despido fue injustificada a los efectos de la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

También ha quedado reconocido por no haber sido desvirtuado durante el procedimiento, que el actor no era personal de dirección ni de confianza; que laboraba 12 horas diarias; que su salario básico fue de Bs. 93.834,60 diario equivalente a Bs. 2.815.038,00 mensual motivo por el cual no le corresponden por imperio de la ley, como bien lo señaló la parte demandada en su contestación, las pretensiones de Alimentación por jornada especial (Bs. 246.000,00) y Bono de alimentación (Bs. 1.677.000,00); Alimentación por jornada especial (Bs. 246.000,00); Bono de alimentación (Bs. 1.677.000,00). Y así se establece.

Finalmente, corresponde a la demandada LACTEOS SANTA BARBARA C.A., pagarle al demandante PINEDA ZAMBRANO JOSE GREGORIO, por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 52.343.770,04 por los siguientes conceptos y cantidades que no fueron desvirtuados durante el procedimiento, a saber: Sueldo Bs. 672.737,50; Horas extras diurnas Bs. 3.653.823,84; Horas extras nocturnas Bs. 475.758,91; Días de descanso Bs. 5.583.375,86; Días de descanso compensatorio Bs. 7.260.293,51; Días feriados Bs. 1.206.551,48; Días de descanso laborado Bs. 1.938.287,50; Vacaciones vencidas 1998 Bs. 112.811,47; Bono vacacional 1998 Bs. 958.603,69; Utilidades vencidas 1998 Bs. 2.531.342,85; Vacaciones vencidas 1999 Bs. 660.653,53; Bono vacacional 1999 Bs. 1.170.132,78; Utilidades vencidas 1999 Bs. 3.429.116,51; Vacaciones vencidas 2000 Bs. 830.956,60; Bono vacacional 2000 Bs. 1.465.324,77; Vacaciones vencidas 2001 Bs. 88.897,59; Bono vacacional 2001 Bs. 88.897,59; Utilidades vencidas 2001 Bs. 44.448,79; Antigüedad Bs. 9.390.148,30; Fideicomiso Bs. 2.730.112,05; Paro forzoso Bs. 2.835.946,95; Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 934.927,57; Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (primera parte) Bs. 2.568.372,24; Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (segunda parte) Bs. 1.712.248,16. Y así se establece.

Se condena igualmente a la demandada, a pagar al accionante la indexación judicial calculada sobre el monto de Bs. 52.343.770,04 que será realizada mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, más los intereses sobre las prestaciones sociales, calculados desde el 26 de enero de 2001 hasta la fecha de la elaboración de la experticia. Y así se establece.

DECISION

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO PINEDA ZAMBRANO contra la empresa LACTEOS SANTA BARBARA C.A.

SEGUNDO: Se condena a la empresa LACTEOS SANTA BARBARA, C.A a pagar al demandante PINEDA ZAMBRANO JOSE GREGORIO, por diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 52.343.770,04 por los siguientes conceptos y cantidades que no fueron desvirtuados durante el procedimiento, a saber: Sueldo Bs. 672.737,50; Horas extras diurnas Bs. 3.653.823,84; Horas extras nocturnas Bs. 475.758,91; Días de descanso Bs. 5.583.375,86; Días de descanso compensatorio Bs. 7.260.293,51; Días feriados Bs. 1.206.551,48; Días de descanso laborado Bs. 1.938.287,50; Vacaciones vencidas 1998 Bs. 112.811,47; Bono vacacional 1998 Bs. 958.603,69; Utilidades vencidas 1998 Bs. 2.531.342,85; Vacaciones vencidas 1999 Bs. 660.653,53; Bono vacacional 1999 Bs. 1.170.132,78; Utilidades vencidas 1999 Bs. 3.429.116,51; Vacaciones vencidas 2000 Bs. 830.956,60; Bono vacacional 2000 Bs. 1.465.324,77; Vacaciones vencidas 2001 Bs. 88.897,59; Bono vacacional 2001 Bs. 88.897,59; Utilidades vencidas 2001 Bs. 44.448,79; Antigüedad Bs. 9.390.148,30; Fideicomiso Bs. 2.730.112,05; Paro forzoso Bs. 2.835.946,95; Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 934.927,57; Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (primera parte) Bs. 2.568.372,24; Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (segunda parte) Bs. 1.712.248,16.

TERCERO: Se condena igualmente a la demandada, a pagar al accionante la indexación judicial calculada sobre el monto de Bs. 52.343.770,04, mediante experticia complementaria del fallo, la cual será ser realizada por un solo experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, más los intereses sobre las prestaciones sociales, calculados desde el 26 de enero de 2001 hasta la fecha de la consignación, y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

CUARTO: Se exonera en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida.

QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad establecida en autos.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 13 de Mayo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.




Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal



Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 13/05/2005, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.





Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria

















ICA/MP/jrm/sa.-