REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de marzo de 2005.
Años 194 y 145°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA
ASUNTO: KH05-L-2002-000150
DEMANDANTE: ALI RAMOS MUJICA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.445.124 de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NELLY CUENCA DE RAMIREZ, LIDIS CUENCA GONZALEZ y ANTONELLY CASTILLO, de este domicilio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos° 14.632, 66.190 y 86.924, en ese orden.
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) Formalmente constituida según documento de fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, del Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, y cuya última reforma de sus estatutos, quedó debidamente inscrita por acta inserta en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A Pro en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER y VEDA CEDEÑO PICON, abogados en ejercicio de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos° 36.399; 48.195 y 62.811, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa en fecha 18/12/2001. Mediante demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ALI RAMOS MUJICA, venezolano mayor de edad, Técnico en Telecomunicaciones, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.445.124, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
En fecha 14/10/2002 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordena la citación de la demanda (f.19).
En fecha 21/07/2003, la demandada se dio por citada por medio de su apoderado judicial, conforme consta folio (46).
A los folios (47 al 55 ) consta copia certificada del poder otorgado por la demandada a los abogados NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER y VEDA CEDEÑO PICON, para que la represente en juicio.
En fecha 28/07/2003, folios (57 al 59) cursa escrito de contestación a la demanda, oponiendo para que sea resuelto como punto previo a la sentencia la prescripción de la acción laboral.
En fecha 12 y 08-04-2003, ambas partes promovieron escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente el 28/08/2003 y visto lo voluminoso del expediente, se ordenó la apertura de una segunda pieza (f.79).
Estando en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrándose la causa en fase procesal de juicio de transición, el Juez Domingo Salgado, se abocó al conocimiento de la misma, concediéndole a las partes el lapso señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo señalado en los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las partes activen si lo consideran procedente el recurso correspondiente (f.208).
Notificadas las partes, el Tribunal, en fecha 26-05-04, en cumplimento al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día 22-06-04 (f.216).
Por diligencias suscritas por los apoderados de las partes, en fechas (24-04-04, folio 217 ); (08-07-04, folio 219); (05-08-04, folio 222); (01-09-04, folio 224); (22-09-04, folio 228); (04-11-04, folio 234) y (25-01-05, folio 236), solicitan la suspensión de la audiencia oral de juicio por los lapsos señalados en dichas diligencia, con la finalidad de llegar a un posible arreglo conciliatorio que ponga fin a la causa.
Infructuosas como resultaron las negociaciones de las partes para poner fin a la controversia y reanudada la causa.
En fecha 11 de Marzo de 2005 se verifico la Audiencia Oral de Juicio (folios. 238 a 240), donde ambas partes expusieron oralmente sus alegatos, ejercieron el control de la prueba, garantizado como fue el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se dicto sentencia oral y se fijó el quinto día de despacho para explanar en forma escrita los fundamentos que llevaron a este juzgador a dictar dicha sentencia.
SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA
Señala el ciudadano ALI RAMOS MUJICA, en su escrito de demanda, que ingresó a prestar servicios para la empresa CANTV el 14-11-1998; que fue jubilado en fecha 31-01-2001, en virtud de haberse acogido a la opción diseñada para los trabajadores con una antigüedad mayor de 12 años pero menor de 14 años de servicio; que laboró un total de 12 años 02 meses y 17 días; que la empresa CANTV le pagó como incentivo por la renuncia a su cargo la cantidad de Bs. 45.143.000,00, la cual no representa el equivalente a 90 salarios básicos mensuales, que le corresponden según la escala de EL PROGRAMA, por cuanto su sueldo al 01 de enero del 2001 fue de Bs. 939.318,00 en consecuencia le corresponden Bs. 84.538.620,00 resultando una diferencia a su favor de Bs. 39.395.620,00.
Que CANTV también le adeuda por diferencia de salarios básicos mensuales, bono nocturno por recargo del 45% sobre la hora ordinaria diurna, según la cláusula 28 de la Convención Colectiva y 40% de horas extras, causadas pero liquidadas y pagadas con cantidades inferiores a las correspondientes, por cuanto laboraba una jornada mixta de 02:00 p.m., hasta las 10:15 p.m.
Que tampoco ha recibido la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad en razón de lo dispuesto en el artículo 195 de la LOT; que laboró 45 minutos diarios desde la fecha de implantación del referido horario, es decir, desde el 29-11-1994.
Solicita en su petitorio que se condene a la demandada CANTV al pago:
1.- La diferencia por incentivo causado por su renuncia al cargo de Técnico en Sistemas de Telecomunicaciones, es decir, la suma de Bs. 35.395.620,00;
2.- Las diferencias en concepto de salarios básicos mensuales, bono nocturno, 15 minutos diarios de horas extras nocturnas desde el 01-12-1994 hasta el 31-01-2001; intereses sobre prestaciones sociales, todo lo cual se debe determinar por experticia complementaria del fallo.
3.- Una Póliza de HCM anual con cobertura para sus familiares registrados en CANTV a tales efectos y para su persona.
4.- La corrección monetaria por inflación, según los Indices del Banco Central de Venezuela.
SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
A los folios 54 al 57 de autos, riela escrito de contestación presentado por los apoderados judiciales de la empresa CANTV, a través del cual, fijan como defensas las siguientes:
1.- La prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desde la fecha de terminación de la relación laboral 31-01-2001 hasta la fecha de la autocitación 21-07-2003, trascurrió más de un año y dos meses.
2.- Niegan tanto los hechos como el derecho invocado por el actor, pues su representada no incurrió en error al pagar al actor la suma de Bs. 45.143.000,00 por concepto de Programa Único Especial, pues le correspondía al actor 90 meses de salario a razón de Bs. 939.318,00; niegan en consecuencia que se le deba una diferencia de Bs. 39.395.620,00.
3.- Niegan que se le adeude al actor diferencia alguna por concepto de salarios básicos mensuales, bono nocturno por recargo del 45% sobre hora ordinaria diurna y 40% según la Convención Colectiva;
4.- Niegan que su representada tenga pendiente póliza de HCM ANUAL al actor y para los familiares registrados en CANTV.
5.- Hace un análisis de lo que trata el PROGRAMA UNICO ESPECIAL (PUE), y hace referencia a un criterio establecido por un tribunal de primera instancia del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01-07-2003, anexando copia del mismo.
6.- Niega todas y cada una de las pretensiones, conceptos y cantidades señaladas por el demandante; solicitando finalmente la declaratoria sin lugar de la acción, con la respectiva condenatoria en costas.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Este administrador de justicia, debe pronunciarse en primer término sobre la Prescripción alegada por la accionada a través de su apoderado judicial, tomando en cuenta primeramente el basamento legal conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, que a continuación se explanan:
Según el Procesalista uruguayo Eduardo Couture, el término PRESCRIPCION es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley.
Por su parte, nuestro Código Sustantivo la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley.
En materia de reclamaciones laborales, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una prescripción corta que sólo puede destruirse a través de los medios interruptivos, establecida en el derecho común o a través de los medios de interrupción de prescripción establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la interrupción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe por:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad Administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil
Sobre ésta norma, consagrada en la ley especial que rige lo concerniente a la materia laboral, considera oportuno la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, hace las siguientes consideraciones:
“La disposición transcrita establece como medio interruptivo de la prescripción, la introducción de la demanda laboral, aún cuando se haga ante un juez incompetente, empero, condicionada a que la notificación o citación del demandado se produzca antes de consumarse el lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, lo que se traduce en un prórroga del término previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
(Sentencia de fecha 24-05-95, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Mayo 1.995, Oscar Pierre Tapia, pp. 206-207)
Es oportuno señalar que una de las causas que interrumpen la prescripción es el inicio de un procedimiento judicial, estableciendo al efecto el artículo 1969 del Código civil, las formas de interrupción de la prescripción, del mismo modo el artículo 1973 ejusdem señala “La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr”.
De los artículos citados anteriormente hay que analizar dos aspectos: a) El hecho de instaurar una demanda no significa que tal acción interrumpa la prescripción, ya que para que ésta se verifique se requiere que el demandado sea citado, o que se registre el libelo de demanda con el auto de admisión y comparecencia, acotando que en el proceso laboral, se conceden además dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción para que se efectúe la citación o notificación del demandado. B) En cuanto a la interpretación de la norma 1973 del Código Civil para adecuarla a la prescripción laboral, existe jurisprudencia de vieja data, que establece el criterio ratificado por el máximo Tribunal y aplicado reiterada y pacíficamente por los Tribunales de instancia el cual señala: “ Cuando el patrono reconoce el crédito del trabajador por concepto de prestaciones sociales, el empleado u obrero en cuyo favor se otorga el documento se convierte ciertamente en titular de un crédito reconocido por el mismo deudor, y en consecuencia, en un simple acreedor ordinario sujeto a la prescripción del artículo 1977 del Código Civil, ya que la obligación laboral que era la acreencia, se transforma en obligación personal”. (C.S.J. Sent. Del 18-02-92).
En el caso de marras, si bien es cierto la relación laboral concluyó el 31-01-01, siendo consignado el cartel de citación en fecha 19-03-2003; empero, y que la parte demandada invoca la defensa de prescripción de la acción, también es cierto que, en el caso de marras ha operado, lo que a continuación se detalla:
Observa quien Juzga a los folios 87 al 89 de la presente causa, manifestación pública realizada por el ciudadano RAMOS MUJICA ALI, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto de fecha 22 de enero de 2001, dirigida a la gerencia laboral de la empresa CANTV, donde se acoge al Programa Único Especial ofertado por la referida empresa, que concatenado con la solicitud de emisión de orden de pago que riela al folio 85 de autos, donde el patrono pagó la cantidad de Bs. 45.143.000,00 al accionante, así como la carta dirigida por el actor a CANTV, recibida por ésta el 15 de enero de 2001; en concordancia con las continuas prolongaciones de la audiencia oral de juicio fijada por este Tribunal Transitorio, que pueden observarse a los folios 217 al 236 de autos, que fueron debidamente acordadas por el Tribunal, donde la apoderada judicial de la parte demandada VEDA CEDEÑO PICON conjuntamente con los apoderados judiciales del actor, solicitaron suspensiones a los fines de DESARROLLAR PROCESOS DE NEGOCIACIÓN CON LA FINALIDAD DE RESOLVER LA CONTROVERSIA POR MUTUO ACUERDO, hacen llegar a la plena convicción al Tribunal que estamos ante una presunción iure et de iure, de la renuncia tácita a la prescripción, a tenor de lo establecido en el artículo 1957 del Código Civil y un reconocimiento pleno de los derechos y acreencias demandadas por el accionante, que emergen o generan una prescripción decenal a favor del actor, conforme a lo previsto en el artículo 1977 ejusdem. Y así se establece.
SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas de la Parte Demandante.
Riela al folio 9 de la presente causa, constancia de trabajo emitida por la empresa CANTV al ciudadano ALI RAMOS MUJICA, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, y de donde se desprende que la relación de trabajo se inició en fecha 14 de noviembre de 1988 y que el cargo del demandante era Técnico en Sistema de Telecomunicaciones.
Corre inserto al folio 10 de autos, copia de la planilla del cálculo de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano ALI RAMOS, de donde se evidencia la fecha de terminación de la relación de trabajo, así como el salario mensual devengado, el tiempo de servicio y el monto cancelado al trabajador por este concepto, el cual se aprecia en todo su valor probatorio en virtud de no haber sido atacado por la parte demandada.
Igualmente, se evidencia a los folios 12 y 13 comprobante de pago de nómina bancaria, el cual al no encontrarse suscrito por las partes no puede otorgársele valor probatorio. Y así se establece.-
Al folio 14 de autos, corre inserto copia del acta suscrita en fecha 29 de noviembre de 1994, donde se evidencia que el horario de trabajo del demandante a partir del 01-12-94 era de lunes a viernes de 2:00 p.m a 7:00 p.m y de 7:30 p.m a 10:15 p.m, el cual se aprecia en todo su valor probatorio.
Riela a los folios 15 al 17 copia de comunicación interna donde la empresa demandada anuncia el Programa Único Especial para sus trabajadores, el cual se desecha en virtud de no encontrarse suscrito por alguna de las partes. Y así se establece.-
A continuación este juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el actor y admitidas por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad en auto de fecha 26 de abril de 2004:
Reprodujo el mérito favorable de autos. Al respecto, es oportuno señalar que la Sala Casación Social ha asentado el criterio, vinculante para este Juzgador, de que el mérito favorable de autos no es un medio de pruebas, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicar de oficio, considerando la Sala que es improcedente valorar tales alegaciones.
Documental: Promovió copia certificada del libelo de demanda, debidamente protocolizada ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción, el cual se aprecia en todo su valor probatorio.
Promovió las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la empresa CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), correspondiente a los períodos 1993-1994, 1995-1996 y 1999-2001, los cuales no constituyen elementos probatorios en virtud de formar parte del Derecho que debe conocer el Juez para la resolución de controversias.
Promovió comprobantes de pago de nómina bancarios, los cuales rielan a los folios 297 al 419 del cuaderno de recaudos, y que al no encontrarse suscritos por las partes no puede otorgársele valor probatorio. Y así se establece.-
Testigos. Promovió la declaración de los ciudadanos AURA PACHECO, FREDDY PARRA, JAIME ROJAS y DANIEL SILVA, lo cual no comparecieron a declarar en la oportunidad de la celebración del juicio oral, en virtud de los cual se declaró desistido el acto. Y así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada, los abogados NESTOR ÁLVAREZ, JACKSON PEREZ y VEDA CEDEÑO, presentaron escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 82 y 83 de autos, donde promueve los siguientes medios probatorios:
Reprodujo el mérito favorable de autos. En cuanto a este punto, este juzgador asume el criterio señalado por la Sala Casación Social, el cual es vinculante según quedó establecido ut supra.
Documentales. Promovió Marcado “1” copia de constancia de trabajo emitida por la empresa CANTV al ciudadano ALI RAMOS MUJICA, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en la oportunidad de la valoración de las pruebas aportadas por el demandante.
Marcado “A-1” copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano ALI RAMOS, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en la oportunidad de la valoración de las pruebas aportadas por el demandante.
Marcado “2” planilla de cancelación del Programa Único Especial, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documentos que no fueron desconocidos ni impugnados por el demandante, tal y como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado “G” copia del anuncio del Programa Único Especial para trabajadores de la empresa CANTV, el cual se desecha en virtud de no encontrarse suscrito por alguna de las partes. Y así se establece.-
Marcado “3” carta de renuncia presentada por el demandante, que riela al folio 86 de la presente causa, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnada por el demandante. Y así se establece.-
Marcado “4” original de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, mediante el cual el demandante manifiesta su voluntad de acogerse al Programa Único Especial de la empresa CANTV, el cual se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Informes. Solicitó que se oficiara a la empresa CANTV, la cual no fue admitida por este Tribunal, en virtud de que la parte promoverte es la misma empresa demandada. Y así se establece.-
Exhibición. La empresa demandada solicitó la exhibición de los sobre de pagos desde el 15 de junio de 1997 hasta el 31 de enero de 2001.
Sobre la prueba de exhibición, el Dr. Humberto Bello Lozano, señala que la misma constituye:
"…un acto procesal, en virtud del cual una de las partes exige de la otra la presentación de un determinado documento u otro objeto, a fin de que pueda ser conocido de la misma y del juzgador, con el propósito de utilizarla en la mejor forma que convenga a sus derechos. La obligación de exhibir, también conocida como el deber de exhibición, es un campo subjetivo limitado, en algunas legislaciones extranjeras, porque solo alcanza a las partes en juicio y no a los extraños al mismo, sin perjuicio de que los interesados puedan hacer valer su pretensión a través del correspondiente litigio; pero es criterio de nuestros procesalistas que dicha norma se extiende a los terceros…"
La prueba de exhibición ha sido catalogada en el Foro como la actual Reina de las pruebas colocando a las Posiciones Juradas en un segundo plano, ya que como consecuencia de la falta de exhibición así como la falta de comparecencia de la parte exhibiente producen el efecto de tener como exacto el contenido del documento que en copia fotostática se acompañe a la solicitud.
La parte que esta obligada a exhibir un documento como emanada de ella puede declarar que dicho documento no existe o que no se encuentra en su poder en el acto de exhibición con el efecto procesal de demostrar tal hecho nuevo, so pena de producir el efecto estipulado en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la referida norma jurídica establece:
"La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia a del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituye por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.
…Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento..."
El criterio jurisprudencial, transcrito ut supra fue ratificado en la sentencia de fecha 04 de Marzo de 1999, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en el juicio C. Díaz contra Estación de Servicios Panorama C.A, que puede leerse en Ramírez & Garay, Tomo 152, Pág. 92 y 93; y en consecuencia, la parte que está obligada a exhibir un documento como emanada de ella puede declarar que dicho documento no existe o que no se encuentra en su poder en el acto de exhibición con el efecto procesal de demostrar tal hecho nuevo so pena de producir el efecto estipulado en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, llegada la oportunidad para la exhibición de los documentos antes señalados, la parte actora se excepcionó alegando que dichos documentos no se encuentran en su poder, lo cual no fue controvertido por la parte demandada; por lo que se desechan los mismos. Y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los anteriores señalamientos, analizadas y valoradas las probanzas de autos, llega a la plena convicción este juzgador que la empresa demandada CANTV debe ser condenada en autos, motivo por el cual, se le ordena que pague al ciudadano ALI RAMOS MUJICA:
1.- La diferencia por incentivo causado por su renuncia al cargo de Técnico en Sistemas de Telecomunicaciones, es decir, la suma de Bs. 35.395.620,00;
2.- Las diferencias en concepto de salarios básicos mensuales, bono nocturno, 15 minutos diarios de horas extras nocturnas desde el 01-12-1994 hasta el 31-01-2001; intereses sobre prestaciones sociales, todo lo cual se debe determinarse por experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
3.- Provea al ciudadano ALI RAMOS MUJICA de una Póliza de HCM ANUAL con cobertura para sus familiares registrados en CANTV Venezuela, por un año a partir de que se quede definitivamente firme la presente decisión.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALI RAMOS MUJICA contra la empresa CANTV.
SEGUNDO: Se condena a la demandada CANTV a que pague al ciudadano ALI RAMOS MUJICA: 1.- La diferencia por incentivo causado por su renuncia al cargo de Técnico en Sistemas de Telecomunicaciones, es decir, la suma de Bs. 35.395.620,00; 2.- Las diferencias en concepto de salarios básicos mensuales, bono nocturno, 15 minutos diarios de horas extras nocturnas desde el 01-12-1994 hasta el 31-01-2001; intereses sobre prestaciones sociales, todo lo cual se debe determinarse por experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán pagados por la demandada; 3.- Provea al ciudadano ALI RAMOS MUJICA de una Póliza de HCM ANUAL con cobertura para sus familiares registrados en CANTV por un año a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión; 4) Los conceptos y cantidades a pagar deberán ser indexados a través de experticia complementaria del fallo que a tales fines realice un experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada CANTV por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 17 de Mayo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 17 de Mayo de 2005, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria
ICA/MPS/jrm/sa.-
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