REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 15 de marzo de 2005
Años 194° y 146°
__________________________________________________________
Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA
ASUNTO: KH05-S-2001-00061.
ACCIONANTE: TORRES JHONNY RAFAEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°10.849.648.
APODERADOS DEL ACCIONANTE: SILVIA DICKSON URDANETA y TONNY LINAREZ PERAZA, profesionales del Derecho, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.391 y 43.803 respectivamente.
ACCIONADA: VH ESPRESS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1993, bajo el N° 7, tomo 10-A.
APODERADO DE LA ACCIONADA: RAFAEL ROMERO VALLES, profesionales del Derecho, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.775.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente asunto mediante solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano TORRES JHONNY RAFAEL, en fecha 16-07-2001 por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 02/08/2001 se admitió la presente acción, y se ordenó el emplazamiento de la accionada.
Al folio 04 riela instrumento poder apud-acta otorgado por el actor en fecha 02-08-2001.
Al folio 05, riela diligencia presentada por el Abg. RAFAEL ROMERO VALLES, asumiendo la representación sin poder de la empresa VH EXPRESS C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y consignó cheque de gerencia a nombre del actor a los fines de dar por terminado el presente procedimiento.
Por auto del Tribunal de fecha 25-09-2001, se ordenó la custodia del cheque consignado.
En fecha 26-09-2001, los apoderados judiciales de la parte actora, realizaron oposición al monto consignado, y solicitan la entrega del cheque consignado, lo cual fue acordado por auto del tribunal de fecha 27-09-2001, aperturándose igualmente la articulación probatorio del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, promoviéndose las pruebas por las partes.
En fecha 29-10-2001, compareció el Abg. RAFAEL ROMERO VALLES, y consigna instrumento poder que acredita su representación, asimismo se da por citado en nombre de la accionada.
A los folios 40 y 41, riela escrito de contestación de la acción, presentada en fecha 07-11-2001.
Al folio 55 riela auto de abocamiento del Juez, Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, de fecha 08-10-2002.
En fecha 15-02-2005, el juez que suscribe, se abocó al conocimiento de la causa, y fijo dentro de los 30 días de contínuos siguientes, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva, por lo que estando dentro del lapso, se pasa a ello en los siguientes términos:
SOBRE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Alega el actor TORRES JHONNY RAFAEL, que comenzó a prestar servicios en fecha 06-02-2000 como mensajero para la firma mercantil VH EXPRESS C.A., devengando un salario de Bs. 144.000,00 mensual hasta el día 06-07-2001, fecha en la que fue despedido sin justa causa, por lo que solicita la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SOBRE LA CONSIGNACION DE PRESTACIONES SOCIALES
Observa quien Juzga, que al folio 05 de autos, riela escrito presentado por el Abg. RAFAEL ROMERO VALLES, de fecha 25-09-2001, quien asumiendo la representación sin poder de la empresa VH EXPRESS C.A., la cual posteriormente le otorgó poder notariado, convalidando así su actuación en el presente procedimiento, procedió a consignar cheque de gerencia N° 24000612 emitido por el Banco Mercantil a favor del ciudadano JHONNY TORRES (parte actora), por un monto de Bs. 1.089.965,08 que comprendería las prestaciones sociales referentes a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad del artículo 108 ejusdem, y los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, ello a los fines de dar por terminado el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 126 ejusdem.
Ahora bien, vista la consignación de la parte accionada, en fecha 26-09-2001, comparecieron los apoderados judiciales del actor e impugnaron el monto consignado por estar incompletos y faltar los salarios caídos, sin embargo manifiestan que:
“debido a la situación económica en la que se encuentra inmerso nuestro país, a fin de no causar daños a nuestro representado mientras dure el procedimiento de oposición, solicitamos a este tribunal se sirva entregar el cheque consignado”
En virtud de la anterior declaración de los apoderados judiciales del actor, el tribunal mediante acta que cursa al folio 08 de autos, de fecha 27-09-2001, hizo entrega formal a la Abg. SILVIA DICKSON del cheque consignado a nombre del actor, así mismo se solicitó la apertura de la incidencia probatoria.
Es oportuna la ocasión para traer el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio del 2003, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el procedimiento de calificación de despido intentado por el ciudadano BERNABÉ GARCIA, contra PRODUCTOS AMADIO C.A., en la cual se estableció el objeto primario del juicio de estabilidad laboral, así como importancia del mecanismo a seguir cuando se impugnen los montos consignados por el patrono. Al respecto dejó sentado la Sala que:
…el objetivo primario del juicio de estabilidad es la determinación de si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a las causas que preceptúa el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y el pago de sus salarios caídos al trabajador como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo. Sin embargo, tal y como se expresó, el legislador otorga al patrono la posibilidad de un cumplimiento alternativo a la obligación de reenganche del trabajador injustificadamente, que consiste en el pago de las indemnizaciones que dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, si el patrono paga o consigna el monto de las indemnizaciones legales en cuestión, reconoce que el despido fue injustificado y, con ello, el procedimiento de estabilidad pierde su objetivo primario, cual es la calificación del despido. Por otro lado, si tal pago o consignación la realiza el patrono en el transcurso del procedimiento y el trabajador encuentra que tales montos no se corresponden con lo que, a su entender, aquél le debe, tiene derecho de impugnación, y si el patrono insiste en el monto, surge, desde luego, una incidencia cuya resolución corresponde al juez ante el que se produzca la consignación y que debe ser resuelta, tal y como lo dispone el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a través del procedimiento que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En criterio de la Sala, la remisión, para la resolución de la incidencia en estos casos, a la aplicación del artículo 607 antes señalado, no invade la reserva legal del Poder Público Nacional y por ende no incurre en violación del artículo 156, cardinal 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, aún cuando aquella disposición no estableciese tal remisión, a la misma conclusión llegarían los jueces ante la situación que se describió, lo cual se desprende del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo –aplicable a los procesos de estabilidad laboral ex artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo- que ordena la aplicación supletoria de la Ley Adjetiva Civil.
Así, el referido artículo 62 complementa el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y no lo excede, así se decide.
Por otro lado, cuando el trabajador ejerce el derecho de impugnación del monto cuya consignación pretenda el patrono en sustitución de su obligación de reenganche, surge la necesidad de aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por parte del juez de estabilidad, sin que ello transforme la pretensión de reenganche y cobro de salarios caídos por una de un cobro dinerario, pues es la ley, y no el trabajador, quien otorga al patrono la facultad de sustitución de su obligación de reenganche por el pago de unas indemnizaciones que permitirán al trabajador la satisfacción de sus necesidades mientras encuentra una nueva oportunidad laboral.
(…)
Igualmente la cantidad consignada por el patrono que persiste en el despido, puede ser objeto de impugnación por parte del trabajador, como sucedió en el presente asunto, por existir disparidad en el monto del salario utilizado para calcular los conceptos a pagar.
En ambos supuestos, el Juez deberá ordenar la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el patrono pueda probar cual es el monto del salario base que devengaba el trabajador y que utilizó para el calculo del monto que pretendía consignar. (Subrayado de la Sala)
De no probar el patrono el monto del salario, se tendrá por cierto el señalado por el trabajador en su escrito de calificación de despido o de ampliación y será éste el que debe considerar el patrono para efectuar los cálculos para la consignación del cheque que ponga fin al procedimiento de estabilidad’. ( SCC-Corte Suprema de Justicia T.C. 26-5-99 pags 311 al 315. Oscar Pierre Tapia . No 5. Año 99)
Acorde con la jurisprudencia parcialmente transcrita, el extinto tribunal procedió a la apertura de la incidencia probatorio del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la misma no fue decidida en su oportunidad, motivo por el cual se pasa a determinar si el monto consignado por la parte accionada está o no ajustado a derecho, a los fines de dar por terminado el procedimiento de calificación de despido conforme lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndose de seguidas los montos que le corresponde al actor.
Salarios caídos: Desde la fecha de injustificado despido 06-07-2001 hasta la fecha de consignación de prestaciones sociales o persistencia en el despido 25-09-2001, transcurriendo 79 días por el salario alegado por el actor en su solicitud de Bs. 4.800,00 diarios, arroja la cantidad de Bs. 379.200,00.
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por Antigüedad le corresponde por tener un tiempo de servicio de 01 año y 05 meses, 30 días por el salario de Bs. 4.800,00 igual a Bs. 144.000,00; y por preaviso 45 días por Bs. 4.800,00 igual a Bs. 216.000,00; para un monto por tal indemnización de Bs. 360.000,00.
Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por El primer año le corresponde 45 días más 25 días de la fracción del segundo año, igual a 70 días por Bs. 4.800,00 lo que arroja la cantidad de Bs. 336.000,00.
Ahora bien, los anteriores montos arrojan la cantidad total de Bs. 1.075.000,00 y siendo que la parte accionada consignó la suma de Bs. 1.089.965,08 es concluyente que el monto consignado por la empresa VH EXPRESS C.A., a través de su apoderado judicial se encuentran ajustados a derecho, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de las anteriores consideraciones, se declara terminado el presente procedimiento de calificación de despido intentado por el ciudadano TORRES JHONNY RAFAEL contra la sociedad mercantil VH EXPRESS C.A.. Y así se establece.
DECISION
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reengancha y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano TORRES JHONNY RAFAEL, contra la empresa VH EXPRESS C.A., en virtud de la persistencia en el despido y consecuente pago de los salarios caídos e indemnizaciones que le correspondían al trabajador.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de las resultas del presente fallo.
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad establecida en el auto de avocamiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 13 de Mayo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 13/05/2005, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria
ICA/MP/jrm/sa.-
|