REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 15 de marzo de 2005.
Años 194° y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA
ASUNTO: KHO5-S-2000-00042.
ACCIONANTE: MARTINEZ LUGO OBDUBER MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.447.303.
APODERADO DEL ACCIONANTE: JOSE AGUSTIN IBARRA y PEDRO JOSE DURAN NIETO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 56.464 y 74.999 respectivamente.
ACCIONADA: PROTECCION DE VALORES, PROVINCIAL PROVAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 09, tomo 319-A-sgdo.
APODERADOS DE LA ACCIONADA: LEOPOLDO BLANCO YEPEZ y MARISOL MARTINEZ MEJIAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.917 y 56.612, respectivamente
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano MARTINEZ OBDUBER, contra la sociedad mercantil PROVAL C.A., en fecha 08/11/2000, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27/11/2000 se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento de la accionada, cuyas resultas constan a los folios 03 al 05 de autos, que fueron agregadas en fecha 15-12-2000.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia conciliatoria, el tribunal dejó constancia que anunciado el acto, ninguna de las partes compareció a la misma (Folio 07).
Al folio 08 riela escrito de contestación presentado en fecha 08-01-2001, por el Abg. LEOPOLDO BLANCO en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, e igualmente consignó instrumento poder que acredita su representación.
A los folios 11 al 31 rielan escritos de promoción de pruebas y anexos, consignados por las partes; las cuales fueron admitidas en fecha 12-01-2001.
En fecha 31-10-2002, el Juez, Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ se abocó al conocimiento del presente asunto conforme lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y fijó oportunidad para dictar sentencia definitiva; posteriormente, en fecha 27-10-2003, se abocó el Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ.
Al folio 72 riela auto de abocamiento del juez que suscribe, Abg. IVAN CORDERO ANZOLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando dentro de los 30 días de contínuos para dictar sentencia definitiva, por lo que estando dentro del lapso, se pasa a ello en los siguientes términos.
SOBRE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO
El ciudadano MARTINEZ LUGO OBDUBER MANUEL, manifiesta en su solicitud de calificación de despido que ingresó a prestar servicios en fecha 28-04-1997 como vigilante para la sociedad mercantil PROVAL C.A., devengando un salario mensual de Bs. 144.000,00; que en fecha 02-11-2000 fue despedido injustificadamente, por tal motivo, solicita la calificación del despido, reenganche y el pago de los salarios caídos que le corresponden, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SOBRE LA CONTESTACION DE LA ACCION
El día 08/01/2001 la accionada a través de su apoderado judicial Abg. LEOPOLDO BLANCO, procedió a contestar la solicitud de calificación de despido, negando y rechazando todas y cada una de las pretensiones del actor; niega que el actor prestara servicios para su representada; niega el cargo del actor, la fecha de ingreso y egreso, así como el salario invocado; finalmente niega que el actor haya sido despedido injustificadamente.
Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (aplicable para la fecha de la contestación), establece la forma y el momento de la contestación de la demanda, el cual fue interpretado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso Jesús Henríquez Estrada contra la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary C.A, de fecha 15 de mayo del 2000, sentencia N° 41., el cual se acoge conforme lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el artículo en comento establece la forma y manera así como el momento en que debe contestarse una demanda laboral, señalando en primer término, que la contestación de la demanda debe hacerse de una manera clara, señalándose cuales hechos alegados por el actor en su libelo se admiten y cuales se rechazan, con la particularidad de que los hechos rechazados deben estar fundamentados, so pena de incurrir en admisión de hechos; fijándose así la distribución de la carga probatorio.
En el caso de marras, no será objeto de controversia la existencia de la relación laboral al haber sido admitida tácitamente por la accionada; siendo el contradictorio la fecha de ingreso, fecha de egreso, salario, el cargo desempeñado. En cuanto a la forma del despido, observa quien juzga que la parte accionada sólo procedió a rechazar que el despido haya sido injustificado, empero no alegó fundamento alguno, en consecuencia por imperio del citado artículo 68, tales hechos se tiene como reconocidos por falta de fundamento en la contestación.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas de la parte demandante:
El mérito favorable que se desprende de los autos. El cual no es un medio de prueba sino una consecuencia del principio de comunidad de la prueba.
Documentales: Promovió credencial expedidas por la empresa PROVAL C.A., las cuales rielan a los folios 20 al 22 de autos; que se aprecian en todo su valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado el cargo del actor. Y así se establece.
Promovió tarjetas de servicio expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 23); que se aprecian en todo su valor probatorio conforme la sana crítica, empero no aportan nada a lo debatido en autos, es decir, la forma del despido del actor. Y así se establece.
Promovió movimiento o estado de cuenta expedida por el Banco Provincial (Folio 24), que al emanar de un tercero debió ser ratificado su contenido a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar en autos tal ratificación, el mismo se desecha de autos. Y así se establece.
Promovió original de certificado de seguro colectivo (Folio 25). que al emanar de un tercero debió ser ratificado su contenido a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar en autos tal ratificación, el mismo se desecha de autos. Y así se establece.
Promovió original de tarjeta de afiliación de al sistema de ahorro habitacional, expedida por Fondo Común, la cual se considera impertinente pues no es oponible a ninguna de las partes. Y así se establece.
Promovió vaucher de pago de quincena y pago de utilidades, que no se encuentra suscrito por persona alguna a los fines de determinar su autoría, en consecuencia se desecha de autos. Y así se establece.
Promovió tres Libros de novedades diarias, sellados por la empresa Proval CA., que se aprecian conforme la sana crítica en el sentido que es un hecho conocido por máxima de experiencia que las empresas de seguros lleva libros de novedades. Y así se establece.
Promovió original de acta de entrega de radio portátil, de fecha 10-04-2000, que no aporta nada a lo debatido en autos, es decir, la forma de terminación de la relación laboral. Y así se establece.
Testigos: Promovió las testificales de los ciudadanos VICTOR PERAZA y CARLOS RODRIGUEZ, quienes no rindieron declaración en su oportunidad, motivo por el cual sus actos fueron declarados desiertos.
Pruebas de la parte demandada:
Promovió junto al escrito de contestación participación de despido y anexos, presentada ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, en fecha 03-11-2000 (Folio 12 al 14), que se aprecian en todo su valor probatorio, quedando probado el salario de Bs. 144.000,00 mensual; el cargo de vigilante; la fecha de ingreso 28-04-1997 y la fecha de egreso; así mismo se constata el cumplimiento en cuanto a la participación al juez de estabilidad laboral en fecha 03-11-2000; y que en aquella oportunidad se alegó como causal de despido la contenida en el literal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, abandono del trabajo, por cuanto el actor no estuvo en su puesto de trabajo a las 19:15 horas (07:15 p.m.), que concatenado con los documentos marcados “B” y “B1” (Folios 13 y 14), el abandono ocurrió hasta las 19:22 horas (07:22 p.m.), es decir, por 07 minutos; así mismo se observa que la misma cumple con los requisitos de ley.
Testigos: Promovió las testificales de los ciudadanos MARCANO JACINTO y NELSON ROMERO, cuyas declaraciones rielan a los folios 35 y 36 de autos respectivamente, quienes durante sus deposiciones manifestaron que el actor incurrió en abandono del puesto de servicio durante un tiempo estimado en 10 minutos; y que tal proceder lo catalogan como falta grave a las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, es decir, mezclan dos supuestos distintos como causal de terminación de la relación laboral, lo que constituyen hechos nuevos no alegados en la contestación, por lo cual sus dichos no se aprecian conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así mismo, quien juzga observa que en autos fue consignada la participación de despido prevista en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual cumple con los requisitos exigidos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo no consta en autos la notificación del despido del actor a tenor del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que éste tuviera conocimiento de la causa de terminación de la relación laboral.
Ahora bien, la causal de despido contenida en el literal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, abandono del trabajo se entiende a tenor del parágrafo único del citado artículo como “la salida intempestiva e injustificada del trabajador durantes las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente”.
Es oportuna la ocasión para traer el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio del 2003, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el procedimiento de calificación de despido intentado por el ciudadano BERNABÉ GARCIA, contra PRODUCTOS AMADIO C.A., en la cual se estableció el objeto primario del juicio de estabilidad laboral, y el hecho así como importancia del mecanismo a seguir cuando se impugnen los montos consignados por el patrono. Al respecto dejó sentado la Sala que:
“Ahora bien, la estabilidad laboral, que la doctrina denomina relativa o impropia, constituye una protección del legislador venezolano a los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses de prestación de servicios bajo subordinación, con la finalidad de evitar que la relación laboral finalice de manera intempestiva por voluntad unilateral, arbitraria e injusta del patrono, mediante un despido ad nutum o injustificado, que produciría en el trabajador un grave desequilibro psíquico y económico, pues un despido de tal naturaleza le impediría precaver todas las dificultades que podrían presentársele como efecto de la falta de percepción, abrupta, de un salario permanente con el cual contaba para su subsistencia y el de su familia.
El trabajo es considerado por la Constitución como un hecho social, porque es innegable la superlativa importancia que posee en el mantenimiento de la paz social, que permite a los ciudadanos, que laboran bajo relación de dependencia, la obtención de un ingreso económico que les pueda garantizar su subsistencia y la de su entorno familiar. En la medida en que ese ingreso sea fijo y suficiente para la satisfacción de sus necesidades, obtendrá una existencia digna y decorosa que permitirá una paz social duradera, además de la obvia importancia del trabajo en la actividad económica de cualquier país como factor de producción”.
Acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que en el caso de marras ha quedado establecido con las pruebas aportadas por las partes al proceso que el actor se ausentó durante un lapso de 12 minutos de su puesto de trabajo a los fines de realizar una llamada telefónica, lo que a criterio del juzgador no puede ser catalogado como causal de despido, ello en virtud que durante ese lapso se encontraba en supervisor en el sitio de faena, lo cual evitó cualquier daño al lugar vigilado, máxime que el patrono en todo caso debió amonestar al referido trabajador a los fines de evitar la posibilidad de ocurrencia de hechos semejantes, y no proceder a despedir al trabajador sin notificarle previamente de los hechos por los cuales se le despedía a tenor del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que no se alegó la causa del despido en la oportunidad de la litis contestación, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de calificación de despido y se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos al accionante dejados de percibir durante el procedimiento, calculados desde la fecha del injusto despido 01-11-2000 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, en base al salario de Bs. 144.000,00 mensual. Así se establece.
DECISION
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano MARTINEZ LUGO OBDUBER MANUEL, contra la empresa PROVAL C.A, identificada en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa PROVAL C.A, que reenganche al actor antes identificado, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado y le pague los salarios caídos calculados en base al salario mensual de Bs. 144.000,00 desde la fecha del injusto despido 02-11-2000 hasta la fecha de la reincorporación definitiva a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado, excluyendo el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, así como los días de las Vacaciones judiciales y navideñas de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, así como los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 13 de mayo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 13/05/05, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria
ICA/MP/jrm/sa.-
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