REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 15 de marzo de 2005.
Años 195 y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

ASUNTO: KH05-S-2002-00041.

DEMANDANTE: HUGO RAFAEL MOVILLA PARDO, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-81.291.007.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: CARLOS VILLADIEGO, NESTOR ADRIAN y NORIS URBINA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.739, 2.721 y 51.804 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAQUIN S.A.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 01/04/2002 el ciudadano HUGO RAFAEL MOVILLA PARDO presentó solicitud de calificación de despido por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la empresa MAQUIN S.A., manifestando que ingresó a prestar servicios como tornero en la empresa mencionada, el 04/09/2001 hasta el 23/03/2002, fecha esta en la que fue despedido sin causa justificada. Asimismo, arguye que devengaba un salario de Bs. 80.000,00 semanales. En consecuencia, solicita la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La solicitud fue admitida en fecha 25 de Abril de 2002, y se ordenó el emplazamiento del representante legal de la accionada, cuya citación una vez perfeccionada, se agregó a los autos el día 16/05/2002.

El día 23/05/2002 fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de que no compareció ninguna de las partes, por lo que el mismo se declaró desierto.

En fecha 31/05/2002, se dejó constancia mediante auto dictado por el tribunal de que el día 30/05/2002 correspondía la contestación de la acción, oportunidad en la cual no compareció ni por ni por medio de apoderado judicial la accionada.

Por auto del Tribunal de fecha 20-01-2003, se fija oportunidad para dictar sentencia definitiva, conforme lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 29-10-2003, el Juez, Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ se abocó al conocimiento del presente asunto, y fijó oportunidad para dictar sentencia.

Por auto del tribunal de fecha 20-01-2005, el suscrito Juez, Abg. IVAN CORDERO ANZOLA, se abocó al conocimiento del presente asunto de conformidad con los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando dentro de los 60 días contínuos para dictar sentencia definitiva, por lo estando dentro del mismo, se pasa a ello en los siguientes términos.

CONFESION FICTA

Observa quien Juzga, que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la presente solicitud, la parte accionada MAQUIN S.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; y tampoco compareció en la oportunidad de promover pruebas, por lo que la presente situación debe regirse por imperativo de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria que consagra la Confesión Ficta a favor del accionante.

Esta presunción esta sujeta a que el demandado pruebe algo que le favorezca o que la acción intentada no resulte contraria a derecho o a las buenas costumbres.

Al respecto cabe mencionar la decisión de la Sala Político- Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, del 7-6-1995, con ponencia de la Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez, en el juicio de DIMASA C.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) en el expediente núm. 9221, que al respecto dejo sentado:

"1. Establece el Artículo 362º del Código de Procedimiento Civil, los efectos jurídicos desfavorables que para el demandado se produce en caso de rebeldía, al no presentarse a la litis contestación dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación.
Efectivamente, la norma antes indicada establece que:
"...si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca..."


A pesar de que el demandado en el acto de contestación de la demanda tiene la carga de alegar las razones fácticas en que fundamente su defensa, la Ley le permite en estos casos, sin haber alegado nada, desplegar toda la actividad probatoria correspondiente para desvirtuar los hechos específicamente invocados en el libelo. Nunca para demostrar hechos nuevos.

De todo lo anteriormente expuesto se desprende que el demandado rebelde tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a fin de demostrar la no veracidad de la presunción que pesa en su contra, en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si no da cumplimiento a tal carga, entonces el Tribunal deberá limitar su actividad, a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora y analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho, a fin de declarar, ahora sí definitivamente, confesa a la parte demandada.

Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda". (Sala Político-Administrativa, 07/06/1995)

Ahora bien, en fecha 07/06/2002 solo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 10-06-2002, las cuales se pasan a valorar en los siguientes términos, de conformidad con la regla establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba sino una consecuencia del principio de comunidad de la prueba.

Promovió las testificales de los ciudadanos José Castillo, el cual se desecha por no merecerle fe a este juzgador, ya que el mismo refiere que conoce los hechos porque el mismo demandante se los contó y no es un testigo presencial de los hechos que narra y así se establece; el testigo Ángel Luján, no compareció el día fijado para su declaración, por lo que se declaró desierto; el testigo Reily Ávila Barrios, se le otorga pleno valor probatorio, por no incurrir en contradicciones. Y así se establece.

Del análisis de las actas procésales que conforman la presente causa, se evidencia que la accionada quedó confesa al no contestar la demanda en la oportunidad procesal de Ley, y al quedar ésta confesa solo podría hacer contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo; y como no promovió prueba alguna en su favor, existe la confesión ficta a tenor del artículo 362 del C.P.C., por tal motivo la acción intentada debe declararse con lugar, como en efecto se declara, en consecuencia, se declara la existencia de la relación laboral entre las partes, la cual comenzó en fecha 04-09-2001; que el actor se desempeñaba como tornero, devengando un salario de Bs. 80.000,00 semanal hasta el día 23-03-2002, fecha en la que fue despedido sin causa justificada, motivo por el cual se ordena su reenganche y pago de salarios caídos.
DECISION

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano HUGO RAFAEL MOVILLA PARDO, contra la empresa MAQUIN S.A.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa MAQUIN S.A, que reenganche al ciudadano HUGO RAFAEL MOVILLA PARDO, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado.

TERCERO: Se ordena a la empresa MAQUIN S.A, a pagar al actor HUGO RAFAEL MOVILLA PARDO, los salarios caídos calculados desde la fecha del injusto despido, es decir, 23/03/2002 hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado, en base al salario de Bs. 80.000,00 semanal; excluyendo el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como los días de las Vacaciones judiciales y navideñas de los años 2002, 2003, 2004 y 2005; así como los días en que no se despacho por re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado; y aquellos días no imputables a las partes.

CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 13 de Mayo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal



Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 13/05/05, siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.




Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria






ICA/MP/jrm/sa.-