REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 11 de marzo de 2005.
Años 194° y 145°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA


ASUNTO: KHO5-S-1999-000393

ACCIONANTE: ANGELICA MARÍA ESCALONA MORÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.589.245.

APODERADO DE LA ACCIONANTE: FRANCO ZANDERIGO PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.002.

ACCIONADA: INVERSIONES SAN JORGE C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 03/03/1994, bajo el N° 16, Tomo 16-A.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: IVOR ORTEGA y SANTIAGO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.228 y 39.904, respectivamente

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana Angélica María Escalona Morán, contra la sociedad mercantil Inversiones San Jorge C.A, en fecha 07/01/1999, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11/01/1999 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la accionada.

El día 11/05/1999 la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida el 17/05/1999. (f. 11 y 12)

En fecha 15/06/1999, vista la imposibilidad de practicar la citación personal se acordó la citación por carteles.

El 23/07/1999 se dio por citada la parte demandada; procediendo a consignar escrito de contestación en fecha 03/08/1999.

El 10/08/1999 las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva (f. 34).

En fecha 31-03-2003, el Juez, Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ CABRICES, se abocó al conocimiento del presente asunto; posteriormente, se abocó en fecha 29-04-2004, el Juez, Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ.

Al folio 117 riela auto de abocamiento del juez que suscribe, Abg. IVAN CORDERO ANZOLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando dentro de los 30 días de despacho siguientes para dictar sentencia definitiva, por lo que estando dentro del lapso, se pasa a ello en los siguientes términos.

SOBRE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO

La actora ANGELICA MARIA ESCALONA MORAN, manifiesta que ingresó a trabajar como vendedora para la sociedad mercantil Inversiones San Jorge C.A, en fecha 07/02/1998, devengando un salario mensual de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), equivalentes a Bs. 3.333,33 diarios, hasta el día 24/12/1998, fecha en la que fue despedida injustificadamente, por tal motivo, solicita la calificación del despido, reenganche y el pago de los salarios caídos que le corresponden, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SOBRE LA CONTESTACION DE LA ACCION

El día 03/08/1999 la accionada contestó la demanda en tiempo útil, en los siguientes términos: Admitió que la demandante fue trabajadora de la empresa; negó la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el horario, salario y cargo alegado por ésta y opuso como defensa de fondo que la empresa no tiene un número mayor de diez (10) trabajadores, encuadrándose en las prescripciones del parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirma además que el despido justificado fue participado ante el juez de estabilidad laboral.

Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (aplicable para la fecha de la contestación), establece la forma y el momento de la contestación de la demanda, el cual fue interpretado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso Jesús Henríquez Estrada contra la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary C.A, de fecha 15 de mayo del 2000, sentencia N° 41., el cual se acoge conforme lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el artículo en comento establece la forma y manera así como el momento en que debe contestarse una demanda laboral, señalando en primer término, que la contestación de la demanda debe hacerse de una manera clara, señalándose cuales hechos alegados por el actor en su libelo se admiten y cuales se rechazan, con la particularidad de que los hechos rechazados deben estar fundamentados, so pena de incurrir en admisión de hechos; fijándose así la distribución de la carga probatorio.

En el caso de marras, no será objeto de controversia la existencia de la relación laboral al haber sido admitida expresamente por la accionada; siendo el contradictorio la fecha de ingreso, fecha de egreso, salario, el horario de trabajo, así como el cargo desempeñado los cuales fueron rechazados en forma pura y simple, es decir, sin fundamentación alguna, ni se indicaron hechos nuevos, en consecuencia por imperio del citado artículo 68, tales hechos se tiene como reconocidos.

Queda por establecer si la empresa tiene menos de 10 trabajadores a los fines de que sea aplicable el contenido del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la forma de terminación de la relación de trabajo, que al decir de la accionada, ocurrió por abandono del trabajo de la actora.

SOBRE LA IMPUGNACION DEL PODER

Observa el Juzgador, que en la primera oportunidad posterior a la fecha en que la parte accionada INVERSIONES SAN JORGE C.A, por intermedio de del ciudadano MOUNIR ESPER, titular de la cédula de identidad N° 10.849.862, otorgó poder apud-acta a los Abogados SANTIAGO MEDINA, IVOR ORTEGA FRANCO y MARIA VALENTINA ORTEGA, el apoderado del actor procedió a impugnar en el mismo escrito de promoción de pruebas, tal instrumento poder alegando que no se dejó constancia de la exhibición a la funcionaria pública que presenció el acto de los documentos que acreditaran la misma, ello en atención al contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05/04/2000 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez expresó:

“…No obstante la Sala observa que la intención del legislador de 1986, al regular lo relativo al otorgamiento del poder apud acta, no fue absoluto de despojar a ese acto de todo requisito, pues el Artículo 152 exige, de manera terminante, que el secretario firme el acta y dé fe de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas. Más aún cuando el otorgamiento del poder apud acta se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que el Secretario, por mandato de los artículos 106 y 107 del Código de procedimiento Civil, debe suscribir; razón por la cual el artículo 152 eiusdem, trae como requisito esencial, que debe cumplirse, según lo contemplado en el Artículo 7 del Código Procesal Civil, que el Secretario certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto pasó bajo su presencia, lo contrario sería dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso”.

“Por lo tanto, la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el secretario se equipara en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia.”

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa a los folios 79 al 82, copia fotostática certificada del registro mercantil de la empresa accionada, que luego de su análisis se constató que el ciudadano MOUNIR ESPER, antes identificado, representa como Presidente a la empresa accionada, motivo suficiente para declarar improcedente la impugnación del mencionado poder apud-acta. Y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la parte demandante:

El mérito favorable que se desprende de los autos. El cual no es un medio de prueba sino una consecuencia del principio de comunidad de la prueba.

Promovió las testificales de los siguientes ciudadanos Isaías Pérez, titular de la cédula de identidad N° 9.280.890; María del Rosario Goyo Agüero, titular de la cédula de identidad N°: 5.435.514; y David Antonio Medina Vargas, titular de la cédula de identidad N°: 5.250.535. Quienes no comparecieron en la oportunidad fijada para ello, en consecuencia sus actos fueron declarados desiertos.

Los testigos Yelitza Chiquinquirá Sánchez López, titular de la cédula de identidad N° 11.593.048; María Andrea Fernández Orellana, titular de la cédula de identidad N°: 9.091.064; y, Celia Marlene Guédez Escalona, titular de la cédula de identidad N°: 11.580.670; Jaquelin Pastora Oranga Mejías, titular de la cédula de identidad N° 7.326.656; Luis Esteban Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 7.387.361, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues durante sus afirmaciones no incurrieron en contradicción y les consta que la actora fue despedida en fecha 24-12-1998 por el representante de la empresa accionada, en presencia de otras personas.

Pruebas de la parte demandada:

Acompaño junto al escrito de contestación de la acción, copia fotostática de un extracto del Diario de Tribunales, el cual no aporta nada a lo debatido en autos, máxime que lo allí plasmado no es criterio vinculante para el juzgador.

Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, el cual no es un medio de prueba sino una consecuencia del principio de comunidad de la prueba.

Informes: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que informe el número de trabajadores inscritos por la empresa “Inversiones San Jorge C.A”, la cual no fue admitida.

Inspección Judicial en la sede de la empresa “Inversiones San Jorge C.A”; la cual no fue admitida y en su lugar se ordenó traer a los autos la nómina de los empleados de la misma, fijándose el segundo día de despacho para tal fin y tal como consta al folio 53 se declaró desierto el acto. Sin embargo, la demandada consignó las nóminas requeridas en fecha 14/10/1999, y siendo extemporánea su consignación la misma se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

La declaración de ambos testigos promovidos por la demandada se aprecia en todo su valor probatorio en virtud de no haber incurrido en contradicciones y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada alega la excepción para la reincorporación de trabajadores en organizaciones laborales con menos de diez (10) trabajadores, prevista en el Artículo 117, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, de los medios de prueba que corren insertos a los autos este Juzgador no ha podido apreciar ningún elemento de convicción del cual pueda verificar la situación alegada por la demandada. Por lo expuesto se declara improcedente la excepción opuesta. Así se establece.

Así mismo, quien juzga observa que en autos fue consignada la participación de despido prevista en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, empero de forma extemporánea, al haber precluido el lapso de promoción de pruebas; máxime que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la misma no puede valorarse, lo que hace procedente la presunción prevista en dicha norma, es decir, que el despido de que fue objeto la trabajadora se realizó en forma injustificada. Así se establece.

Todo lo expuesto anteriormente conlleva a éste sentenciador a declarar que la relación de trabajo existente terminó por despido y que éste no estuvo fundamentado en causa legal, por lo tanto se califica de injustificado; por ello, corresponde a la actora su reincorporación al puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, calculados desde la fecha del injusto despido24-12-1998 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, en base al salario de Bs. 100.000,00 mensual. Así se establece.

DECISION

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Angélica María Escalona Moran, titular de la Cédula de Identidad N° 11.589.245, contra la empresa Inversiones San Jorge C.A, identificada en autos.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa Inversiones San Jorge C.A, que reenganche a la ciudadana Angélica María Escalona Morán, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado.

TERCERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil Inversiones San Jorge C.A, que reenganche a la parte actora a su puesto de trabajo y le pague los salarios caídos calculados en base al salario mensual de Bs. 100.000,00 desde la fecha del injusto despido 24-12-1998 hasta la fecha de la reincorporación definitiva a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado, excluyendo el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 13 de mayo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal



Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 13/05/05, siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria

ICA/MP/jrm/sa.-