REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 01 de marzo de 2005.
Años 195 y 145°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA


ASUNTO: KH05-S-2002-00027.


PARTE ACTORA: ORLANDO LUSIBER VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.599.028.

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: MARÍA CAROLINA TREJO, profesional del Derecho, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.263.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA (INVILARA), creado mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Lara N° 210, de fecha 07/11/1996.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: EDITHMAR MARTÍNEZ y EXAIDA COELLO, profesionales del Derecho, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.595 y 80.353 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente asunto mediante solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano Orlando Lusiber Velásquez Sánchez, el día 31/05/2002 por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 07/06/2002 se ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación al Procurador General del Estado Lara.

El día 18/09/2002 se agregó a los autos copia del oficio de notificación a la Procuraduría del Estado Lara.

El 23/09/2002 se ordenó la citación de la demandada mediante carteles y vista su incomparecencia se le designó defensor Ad-Litem el día 31/10/2002.

El día 25/11/2002 la parte demandada se dio por citada, y procedió a consignar escrito de contestación en fecha 04/12/2002.

En fecha 12/12/2002 la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas el 18/12/2002.

En fecha 08/07/2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo dictó sentencia interlocutoria declinando la competencia, la cual fue revocada mediante sentencia de fecha 02/09/2004, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara.

Recibido el presente asunto en éste Juzgado, se fijó en dos oportunidades y por distintos jueces, oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 20-01-2005, el juez que suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa, y fijo dentro de los 30 días de despacho siguientes, una vez vencidos los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva, por lo que estando dentro del lapso, se pasa a ello en los siguientes términos:

SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA


La parte actora solicita en fecha 31/05/2002, la calificación de despido contra el Instituto de Vialidad del Estado Lara (INVILARA). En dicha solicitud manifiesta el demandante que se desempeñaba en el cargo de Coordinador de Informática, y que la relación laboral comenzó el día 13/11/2000 y culminó en fecha 24/05/2002, devengando un último salario mensual de Bs. 506.000,00. Por último señala el accionante que fue despedido sin que hubiere causa justificada para ello; por lo que solicita la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SOBRE LA CONTESTACIÓN

Observa quien Juzga, que a los folios 43 al 46, riela escrito de contestación de la acción, presentada por las Profesionales del Derecho, EDITHMAR MARTINEZ y EXAIDA COELLO, actuando en nombre y representación de INVILARA, alegando:

Que el ciudadano ORLANDO LUSIBER VELASQUEZ, suscribió con INVILARA un contrato de servicios por tiempo determinado, desde 01-01-2002 hasta el 31-12-2002, en el cual se establecieron las condiciones bajo las cuales se desarrollaría la relación contractual, la cual fue incumplida por el referido ciudadano, motivo por el cual la relación laboral contractual debió culminar anticipadamente en fecha 23-05-2002.

Que en el caso de marras, no estamos frente a una relación de trabajo a tiempo indeterminado, pues en los contratos se estableció a tiempo determinado.

Que el Ingeniero Orlando Velásquez incumplió con los compromisos adquiridos según lo estipulado en el contrato suscrito (instrumento jurídico), que supone la manifestación de voluntades entre las partes, que puede evidenciarse en el contenido del informe emitido por la Ing. Anna María de Palo, Jefe de la Oficina de Informática, en fecha 13-05-2002 con número PR-0I-2002-0075, donde se dejó constancia que todos los usuarios de la Red tenían acceso al equipo de computación asignado a Consultoría Jurídica, lo cual ha podido causar grandes estragos al sistema, en caso de haberse borrado los archivos que contenía; que el actor autorizó la entrega de artículos de oficina, pasando por encima del orden jerárquico; que el actor en ningún momento cumplió con la obligación de pasar el informe mensual de sus actividades a su jefe inmediato, motivos estos que llevaron a rescindir en forma unilateral el contrato suscrito con el actor.

Solicita que la presente solicitud de calificación de despido, sea declarada sin lugar en la definitiva.

Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento de la contestación de la demanda, el cual fue interpretado en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso Jesús Henríquez Estrada contra la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary C.A, de fecha 15 de mayo del 2000, sentencia N° 41., el cual se acoge conforme lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el artículo en comento establece la forma y manera así como el momento en que debe contestarse una demanda laboral, señalando en primer término, que la contestación de la demanda debe hacerse de una manera clara, señalándose cuales hechos alegados por el actor en su libelo se admiten y cuales se rechazan, con la particularidad de que los hechos rechazados deben estar fundamentados, so pena de incurrir en admisión de hechos; fijándose así la distribución de la carga probatorio.

En el caso de marras, no serán objeto de controversia la relación laboral entre las partes, el cargo del actor, salario (ingreso) mensual (Bs. 506.000,00), en virtud que la parte accionada no rechazó las mismas, en consecuencia se tienen por reconocidas.

Por el contrario, es objeto de controversia la fecha de ingreso, fecha de egreso, y el tipo de contrato (tiempo determinado o indeterminado), en virtud de alegarse hechos nuevos.

Ahora bien, considera el Juzgador de suma importancia y pertinencia, determinar si la condición de contratado del actor, emergería un supuesto de ingreso a la administración pública, motivo por el cual se pasa a desarrollar el punto en cuestión, aún y cuando las partes no hicieron señalamiento alguno, sin embargo, por el principio iura novit curia, el juez no está atado a las solicitudes y exigencias que hagan las partes en un proceso, porque es él a quien le corresponde aplicar el derecho.

SOBRE LA CONDICIÓN DEL TRABAJADOR

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31-08-2004, con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, Exp. Nº 2004-1026, caso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES NÚÑEZ PACHECO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA., en virtud de la relación laboral que se mantuvo por un tiempo de 05 años, 05 meses y 28 días, en el cual le informaron que no era procedente por cuanto se desempeñaba como contratada para el referido ente, como maestra de aula en la Escuela Básica Ciudad de San Felipe, Núcleo Municipio Papelón, la cual se mantuvo -según sostiene la parte actora- desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 31 de julio de 2002., estableció:

“En efecto, alegó la accionante que el contrato suscrito con la Gobernación del Estado Portuguesa se renovó consecutivamente, lo que determinaba que la relación de trabajo pasó de ser de tiempo determinado a indeterminado, por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de la negativa del demandado a cancelarlas.
Siendo ello así, a los fines de determinar el órgano al cual corresponde conocer del recurso interpuesto, debe atenderse a que lo pretendido por la actora es el reconocimiento de los derechos derivados de la relación laboral que sostuvo con la Gobernación del Estado Portuguesa. Al respecto, debe esta Sala precisar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la accionante prestaba servicios para la Dirección de Educación de la referida entidad territorial, como maestra de aula (docente no graduada) en calidad de contratada, específicamente bajo la figura del contrato de servicios, tal como se evidencia de los contratos en copia fotostática cursantes a los folios 4 al 14.
En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
(omissis)”.

Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11-07-2002, reimpresa el 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, consagra en los artículos 38 y 39, lo siguiente:

“Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.
“Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

Conforme a las normas antes transcritas, resulta evidente que, independientemente de la renovación consecutiva de los contratos entre la accionante y la Gobernación del Estado Portuguesa, lo que podría implicar -según se alega- que la relación laboral pasó de ser de tiempo determinado a indeterminado, la actora no se encuentra amparada por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratada en dicha Gobernación, por lo que le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal manera, y por cuanto su relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo (contrato de servicios); supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa, y dado que se evidencia del escrito libelar que la accionante lo que pretende es el pago de diversos beneficios laborales, tales como, prestaciones sociales, antigüedad y vacaciones, entre otros, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que corresponde a los tribunales con competencia laboral, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la competencia para conocer de los autos. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.175 del 29 de julio de 2003). Así se decide.

En el caso de marras, se observa en autos a los folios 227 al 231, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, a cargo del Dr. Alejandro Yabrudy Fernández, en fecha 02-09-2004, en la cual se estableció que la vinculación habida entre el ciudadano ORLANDO LUSIBER VELASQUEZ SANCHEZ y el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA (INVILARA), en razón del contrato de naturaleza laboral por prestación de servicios, fue establecida como un personal contratado, y no de un funcionario público, en virtud del contenido de los artículos 146 de la Carta Marga y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia el mencionado actor no se encontraba amparado para la fecha de interposición de la solicitud de calificación de despido (31-05-2002) por la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

Ahora bien, en virtud del anterior pronunciamiento, la causa queda reducida a determinar, en primer lugar, el momento de terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, verbigracia, si ocurrió antes de la expiración del término o a la fecha establecida por las partes; y en segundo lugar, si la terminación del contrato fue en forma justificada o injustificada a los fines de establecer los derechos que le corresponden al accionante.

SOBRE LA FECHA Y MOTIVO DE TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO

Alega el accionante que ingresó a prestar sus servicios para el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA (INVILARA), con el cargo de Coordinador de Informática.

En éste sentido, se observa en autos, sendos contratos celebrados por las partes, denominados “Contratos de Servicios por Tiempo Determinado”, que se detallan a continuación:

• 25-01-2001 hasta el 25-07-2001 (Folios 85 al 88).
• 26-07-2001 hasta el 31-08-2001 (Folios 89 al 92).
• 01-09-2001 hasta el 31-12-2001 (Folios 93 al 95).
• 01-01-2002 hasta el 31-12-2002 (Folios 47 al 49).
• 01-01-2002 hasta el 31-12-2002 (Folios 96 al 98).

Los referidos contratos de trabajo a tiempo determinado no fueron atacados por la contraparte, motivo por el cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando probado que la relación laboral contractual entre las partes, se inició en fecha 25-01-2001.

En cuanto a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el actor alegó que la misma ocurrió en fecha 24-05-2002 y la accionada afirmó en su escrito de contestación que tal hecho fue en fecha 23-05-2002, sin embargo consta al folio 182 de autos, notificación realizada al actor en fecha 23-05-2002, para rescindirle el contrato de trabajo de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Séptima, en virtud de haber incurrido en violación de las obligaciones expresamente contenidas en las cláusulas quinta y sexta, notificación que fue recibida por el actor en fecha 24-05-2002, en consecuencia la fecha de terminación de la relación contractual ocurrió efectivamente en fecha 24-05-2002, es decir, antes de la expiración del mismo. Y así se establece.

Ahora bien, la parte accionada INIVILARA notificó al actor en fecha 24-05-2002, que:

“ha decidido a partir de la presente fecha, rescindir su Contrato de servicio por Tiempo Determinado, de fecha 01-01-2002, de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Séptima del precitado contrato, debido a que Usted incurrió en violación de las obligaciones expresamente contenidas en las Cláusulas Quinta y Sexta, tal como lo evidencia el memorandum N° PR-01-2002-0075 suscrito por su Jefe Inmediato e Informe N° S/N y S/F recibido el 17-05-2002 suscrito por su persona, los cuales reposan en el respectivo expediente por negligencia, impericia o imprudencia generan consecuencias que afectan la seguridad del trabajo que se desarrollan en este Instituto”

Como puede observarse, la accionada alegó como causas de terminación de la relación contractual:
• Violación de las obligaciones expresamente contenidas en las Cláusulas Quinta y Sexta, tal como lo evidencia el memorandum N° PR-01-2002-0075 suscrito por su Jefe Inmediato e Informe N° S/N y S/F recibido el 17-05-2002 suscrito por su persona, los cuales reposan en el respectivo expediente por negligencia, impericia o imprudencia generan consecuencias que afectan la seguridad del trabajo que se desarrollan en este Instituto

En éste sentido, observa el Juzgador que riela en autos, informe de fecha 13-05-2002, suscrito por la Ing. Anna María De Palo, en su condición de Jefe de la Oficina de Informática, dirigido al Cap. (Ej) Luís León, Jefe de la Oficina de Personal, a través del cual se le hace saber una serie de situaciones suscitadas con el actor, entre otras: a) resguardo y confidencialidad que debe existir en el computador asignado a la Consultoría Jurídica, operado por la Dra. Editmar Martínez, donde cualquier usuario puede tener acceso al mismo; b) que cualquier usuario puede tener acceso al subdirectorio Backup donde se encuentran respaldadas las bases de datos del Sistema SIGESP, la cual fue subsanada de inmediato; c) que el actor ordenó la entrega de equipos de oficina (CD, cartuchos, diskettes, etc), reflejando una falta de respeto a la autoridad del Jefe de la Unidad y único autorizado para tal fin: d) que el actor en los meses de marzo y abril no presentó el informe de sus actividades, tal como lo establece la cláusula quinta del contrato de trabajo.

Ahora bien, consta a los folios 50 al 52, escrito de descargo del accionante, en la cual informa que la compartición del disco duro es normal en sistemas que trabajan bajo la modalidad de la red informática, sin embargo, las modificaciones que se pudieran realizar a la misma es a través de una clave; y que los empleados del Instituto firmaron una carta de compromiso donde se establecieron las actividades propias de cada uno, por lo que la modificación en la red no puede hacerse sin la autorización o a través del servidor con la contraseña, la cual no ha sido modificada.

Igualmente expone que, en cuanto al Backup, éste no puede ser modificado por cualquier usuario, ya que se necesita para visualizarlo y tener acceso al mismo, un equipo de computación con licencia del sistema por parte de la empresa proveedora del sistema; permisos especiales, y posteriormente, que la empresa que adquiera tal software y su instalación, lo cual no genera ningún problema informático.

En cuanto a la entrega de material de oficina, alega que es él la persona autorizada y que el patrono en ningún momento le ha desautorizado para ello, por lo que solicitó la desautorización por escrito y que le sean actualizadas y reasignadas de igual forma sus funciones en calidad de coordinador.

Por último, en referencia a la entrega de informes mensuales, manifestó que los ha realizado por cuanto ellos han servido de apoyo directo a usuarios de equipos de computación, así como el mantenimiento de los mismos, y de las presentaciones de Gestión 2001-2002, del primer trimestre del 2002. En este sentido, se observa en autos desde el folio 103 al 132, ambos inclusive, informes de gestión realizados por el actor y debidamente recibidos por INVILARA, de los períodos 28-02-2001 al 15-03-2001, 30-03-2001 al 15-03-2001, 15-04-2001 al 30-04-2001, 01-05-2001 al 31-05-2001, 01-06-2001 al 30-06-2001 y del 26-07-2001 al 31-08-2001, tales documentos se aprecian en todo su valor probatorio, quedando probado que el actor cumplió con las obligaciones inherentes al contrato de trabajo; por ello, fue objeto de reconocimiento en fecha 20-11-2001, por el Presidente de INVILARA. Y así se establece.

En consideración a los anteriores pronunciamientos, llega a la plena convicción quien juzga, que la relación laboral terminó en forma injustificada en fecha 24-05-2002, y siendo que el contrato finalizaba el 31-12-2002, le corresponde al accionante la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios dejados de percibir hasta el vencimiento del término del contrato de trabajo a tiempo determinado, quedando a salvo las acciones y defensas del derecho común, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y en plena sintonía con el criterio sentado en fecha 20-01-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso ENRIQUE ANTONIO PEÑA contra PROINCASA; y se declara improcedencia en reenganche y pago de los salarios caídos. Y así se establece.

DECISION

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano ORLANDO LUSIBER VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA (INVILARA), creado mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Lara N° 210, de fecha 07/11/1996.

SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA (INVILARA), a pagar al actor la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios dejados de percibir desde el 24-05-2002 hasta el vencimiento del término del contrato de trabajo a tiempo determinado 31-12-2002, en base al salario de Bs.506.000,00 mensuales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del presente fallo.

CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad establecida en el auto de avocamiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 13 de Mayo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal



Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 13/05/2005, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria





















ICA/MP/jrm/sa.-