REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2005.
Años 194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2004-001886.

Demandante: Leopoldo Sira, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.792.747.

Apoderados del Demandante: Jesús Guillermo Andrade, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 53.150.

Demandada: Computech C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara el 15 de Mayo del 2000, bajo el Nº 44, Tomo 19-A.

Apoderados de la Demandada: Miguel Adolfo Anzola Crespo y José Antonio Anzola Crespo, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 31.267 y 29.566 respectivamente.

Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.


RECORRIDO DEL PROCESO

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 27/09/2002, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió el 14/10/2002 ordenando el emplazamiento de la demandada.

El día 04/11/2002 se agregó a los autos la citación personal de la demandada y el 06/11/2002 la accionada dio contestación a la demanda.

En fecha 11/11/2002 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y la parte actora lo hizo el 14/11/2002, ambas fueron admitidas el 19/11/2002, con excepción de la Inspección Judicial promovida por el demandante.

El apoderado judicial del actor apeló del auto de fecha 19/11/2002, que cursa en autos al folio 59. Dicho recurso se oyó a un solo efecto el 10/07/2003.


Siendo esta la oportunidad este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

RESUMEN DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

Observa este Juzgador, que a los folios 01 al 09 de las actas que conforman el presente expediente cursa libelo de demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, el cual puede resumirse en los siguientes términos:

Alega el demandante que inició a prestar servicios como vendedor para la demandada en fecha 20/11/2000, con una jornada de trabajo de 9:00 am a 9:00 pm, correspondiéndole sólo un día libre a la semana. Afirma además que devengaba un salario mínimo fijo aunado a unas comisiones por venta que variaban entre Bs. 120.000,00 y Bs. 250.000,00, los cuales eran pagados en efectivo. Así mismo arguye que el día 08/06/2002 la relación de trabajo terminó por renuncia en virtud de que se le ofrecían mejores condiciones en una empresa que constituirían posteriormente los mismos accionistas de la demandada y que en el cálculo de sus prestaciones sociales se omitieron numerosos conceptos, por esta razón procede a demandar a la sociedad mercantil Computech C.A, por los siguientes conceptos:
1. Indemnización Artículo 108: Bs. 1.144.808,37.
2. Intereses sobre Prestaciones: Bs. Bs. 326.539,04.
3. Vacaciones Fraccionadas: Bs. 99.197,88.
4. Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 52.516,53.
5. Vacaciones: 280.088,13.
6. Deducciones: Bs. 215.600,00.
7. Utilidades: Bs. 175.055,08.
8. Utilidades Fraccionadas: Bs. 87.527,54.
9. Intereses: Bs. 326.539,04.
10. Sábados, Domingos y Feriados: Bs. 1.147.728,57.
11. Horas extras diurnas: Bs. 1.300.183,06.
12. Horas extras nocturnas: Bs. 1.936.299,09.
Total diferencia por pagar: Bs. 6.019.628,03.

RESUMEN SOBRE LA CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA

Observa el Juzgador que a los folios 18 al 20, riela escrito de contestación de la demanda, el cual puede resumirse en los siguientes términos:
Admite la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de ésta y niega que el actor hubiera sido obligado a renunciar o que se le ofrecieran mejores condiciones, que el trabajador devengara comisión alguna y todos los conceptos y sumas demandadas.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente para el momento de sustanciación de la causa) en su artículo 68 dispone:

“En el tercer día hábil después de la citación, más el termino de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente” (Subrayado de este Tribunal).

Con respecto al cumplimiento del término establecido para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda en los juicios de trabajo, nuestro máximo Tribunal en Sentencia N° 1482 de la Sala Constitucional del 05 de junio de 2003, con expediente N° 02-1811, expresó lo siguiente:

“Es necesario señalar que en el proceso laboral el computo para la contestación de la demanda no es un lapso sino un término que comienza a contarse a partir del día siguiente de la citación del demandado, siendo esta forma de cómputo no solo una garantía para el demandado sino también para el demandante, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose el principio de igualdad procesal…”

En tal sentido, este Juzgador observa que en fecha 04/11/2002 el Alguacil del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo en de esta Circunscripción Judicial agregó boleta de citación y cartel de notificación librado a la empresa demandada (folio 12) y que el día 06/11/2002, es decir, dos (02) días después de que constara en autos la citación personal de la accionada la misma procedió a dar contestación a la demanda, cuando en realidad tal acto debía tener lugar el 11/11/2002, con lo cual incumplió el término consagrado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por esta razón la misma debe considerarse como no presentada y así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. El mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente en lo relativo a la confesión de la parte demandada por cuanto el acto de contestación tuvo lugar el 06/11/2002 cuando en realidad correspondía el 11/11/2002: este no constituye un medio de prueba tal como doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido.
2. Documentales:
• Recibo original de pago de nómina de fecha 20/09/2001 (Folio 52): Visto que la parte demandada no ejerció ningún control sobre esta prueba a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Original de hoja de liquidación (Folio 53): En virtud de que esta documental no se encuentra suscrita la misma se desecha del debate probatorio y así se establece.
• Recibo original de pago de nómina correspondiente al período 01/05/2001 al 15/05/2001 (marcado “D” Folio 55): Dado el silencio de la demandada con respecto a esta instrumental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse como reconocida y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Copia fotostática de recibo de pago de nómina correspondiente al período 01/05/2001 al 15/05/2001 (marcado “E” Folio 55): Siendo que se trata de una copia simple de un documento privado que no fue reconocido ni se tiene legalmente por reconocido, se desecha del debate probatorio y así se establece.
• Copia Fotostática de recibo de pago de nómina correspondiente al período 01/06/2001 al 15/06/2001 (marcado “F” Folio 56) se desecha del debate probatorio por tratarse de una copia simple de un documento privado que no fue reconocido ni se tiene legalmente por reconocido, y así se establece.
• Copia Fotostática de recibo de pago de nómina correspondiente al período 16/06/2001 al 30/06/2001 (marcado “G” Folio 56): Siendo que se trata de una copia simple de un documento privado que no fue reconocido ni se tiene legalmente por reconocido, se desecha del debate probatorio y así se establece.
• Copia Fotostática de recibo de pago de nómina correspondiente al período 01/07/2001 al 15/07/2001 (marcado “H” Folio 57): Se desecha del debate probatorio por tratarse de una copia simple de un documento privado que no fue reconocido ni se tiene legalmente por reconocido, y así se establece.
• Recibo original de pago de nómina correspondiente al período 16/10/2001 al 30/10/2001 (marcado “I” Folio 57): Esta documental no se encuentra suscrita, por tal razón se desecha del debate probatorio y así se establece.
• Copia Fotostática de recibo de pago de nómina correspondiente al período 01/11/2001 al 15/11/2001 (marcado “J” Folio 54): Siendo que se trata de una copia simple de un documento privado que no fue reconocido ni se tiene legalmente por reconocido, se desecha del debate probatorio y así se establece.
• Recibo original de pago de nómina correspondiente al período 16/11/2001 al 30/11/2001 (marcado “K” Folio 54): Visto el silencio de la demandada con respecto a esta instrumental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse como reconocida y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Original de constancia de trabajo de fecha 13/10/2001 (Folio 58): Este Juzgador observa que esta instrumental no se encuentra incluida en el escrito de promoción de pruebas, sin embargo, siendo que el objeto de la misma es demostrar la existencia de la relación de trabajo y éste no constituye un hecho controvertido se desecha del debate probatorio y así se establece.
3. Exhibición:
De los asientos contables de la demandada correspondientes a los meses de Mayo y Septiembre de 2001 en los Libros Diario y Mayor: Al Folio 67 corre inserto un auto en el cual se evidencia que la demandada no compareció al acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial; sin embargo, quien juzga observa que dicha prueba fue mal promovida, ya que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no debió ser admitida, en consecuencia no hay nada que valorar y así se establece.
4. Informes:
Al Seguro Social para que informe si el ciudadano Leopoldo Sira, titular de la cédula de identidad Nº 11.792.747 se hallaba inscrito en dicha institución durante el período a las fechas 20/11/2000 al 08/06/2002: No se recibió respuesta, por lo tanto no hay nada que valorar y así se establece.
5. Inspección Judicial:
En la sede de la empresa Computech C.A a los fines de dejar constancia de lo siguiente:
a) De los registros contables y financieros de la empresa para dejar constancia de la forma, modos y oportunidad en que dicha empresa paga sus salarios a sus empleados.
b) De los libros de recibos y facturas que tengan relación con los empleados vendedores de Computech C.A, especialmente de aquellos correspondientes al actor.
c) De los libros de comercio en el período correspondiente a los meses de Mayo y Septiembre de 2001, tomados individualmente.
d) De cualquier otro hecho pertinente que se llegare a señalar en ejecución de la misma.
Al folio 59 cursa auto de fecha 19/11/2002 en el cual se niega la admisión de esta prueba, por lo que el apoderado de la parte actora el 26/11/2002 (Folio 66) apeló del mismo, siendo oída ésta en un solo efecto el 10/07/2003 (Folio 71). No obstante, quien juzga observa que las actuaciones posteriores de la parte demandante están referidas a solicitud de que se dicte sentencia, por lo que dada la falta de impulso procesal del recurso ejercido y sus solicitudes posteriores debe entenderse que la misma desistió de la apelación interpuesta, siendo ello así no hay nada que valorar y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y del calendario judicial se observa que el lapso probatorio comenzó el día 12/11/2002, es decir, al día siguiente de la fecha en que correspondía efectuarse la contestación de la demanda siendo los días de despacho siguientes el 13, 14 y 18 de Noviembre de 2002, fecha ésta (18/11/2002) en que vencía el lapso de promoción de pruebas. Así mismo, tal y como consagra el artículo antes referido, los dos (02) días hábiles siguientes al vencimiento de este término, el Juez debía providenciar las pruebas promovidas, es decir, el 19/11/2002 o el 21/11/2002 y partir de este acto comenzaría a contarse un lapso de ocho (08) audiencias para su evacuación, las cuales tendrían lugar los días 25, 26, 27, 28 de Noviembre de 2002, y el 02, 03, 04 y 05 de Diciembre de 2002. Así las cosas, se observa al folios 29 y al vuelto del folio 30 que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas un (01) día antes de la apertura del lapso probatorio, por lo que las mismas son extemporáneas por anticipadas, y así se establece.

Si embargo, este juzgador actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cumpliendo con su obligación de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, procede a valorarlos de la siguiente manera:

1. Documentales:
• Original de liquidación de prestaciones sociales (Folio 31): Visto que se encuentra suscrito por el actor y éste no procedió a ejercer ningún tipo de control sobre esta prueba a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Original y copia al carbón de recibo de vacaciones correspondientes al período 2000-2001 (Folios 35 al 37): La parte actora no procedió a desconocer esta instrumental suscrita por esta, por tal razón se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Original de recibos de pago (Folios 38 al 47): Sobre esta documental el demandante no ejerció ningún control, por esta razón se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
2. Testimoniales:
• Lilibeth Coromoto Arrieche Silva, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.840.347: En su declaración la testigo no incurre en contradicciones, por lo tanto a sus dichos se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Rafael Ricardo Alburjas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nª 10.121.820: A la declaración de este ciudadano se le otorga pleno valor probatorio por no incurrir en contradicción alguna y así se establece.
• David José Castillo Perdomo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.879.098: No compareció el día fijado para su declaración, no hay deposición que valorar y así se establece.

MOTIVACIONES

Visto lo anterior, por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil vigente, se debe aplicar forzosamente lo contenido en el artículo 362 que establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”

Así las cosas, quien juzga considera que es menester analizar de oficio la pretensión del actor para constatar si no es contraria a derecho y en consecuencia se tiene que:

1.- El actor demanda por la indemnización consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.144.808,37 y sin embargo, de sus dichos y de la liquidación que cursa en autos se evidencia que al mismo le fue pagada la suma de Bs. 395.360,02, correspondientes a 82 días de este concepto, cuando en realidad le correspondían 75 de conformidad con el artículo citado, por esta razón tal pedimento se declara improcedente y así se decide.
2.- No consta en autos prueba alguna que demuestre la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y dado que en el libelo de demanda el actor manifiesta haber renunciado, tal pedimento se declara improcedente y así se establece.
3.- Con relación a los otros conceptos demandados este juzgador actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa lo siguiente:
• A los folios 35 al 37 cursan recibos de pago de vacaciones correspondientes al período 2000-2001, equivalentes a 19 días, por la cantidad de Bs. 125.840,00, los cuales se encuentran suscritos por el actor y no fueron desconocidos por éste, y visto que se demanda una cantidad de días superiores a los mínimos consagrados por la Ley y no demuestra que su derecho derive de una Convención Colectiva de Trabajo, tal pedimento se declara improcedente y así se establece.
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional Fraccionado se aprecia que al trabajador le correspondían 7,25 y 3,50 días respectivamente, lo que totaliza la cantidad de Bs. 54.120 y de los dichos de la actor y en la liquidación consignada consta que le fue pagada la suma de Bs. 86.240,00 por lo que no existe diferencia a favor del demandante por tales conceptos y así se decide.
• Consta en la liquidación el pago de Bs. 46.000,00 por concepto de utilidades y Bs. 137.010,08 por intereses de prestaciones sociales, siendo entonces improcedente tal pretensión del demandante y así se decide.
• Con respecto a las horas extras tanto diurnas como nocturnas quien juzga considera que si bien es cierto que es un derecho que nace cuando efectivamente se ha prestados servicios en exceso de la jornada normal que ha sido pactada, también lo es que la misma es una circunstancia extraordinaria que debe ser demostrada por el actor y en virtud de que no consta en autos prueba alguna de ello se declara improcedente tal pretensión y así se establece.
• Con relación a los sábados, domingos y feriados laborados se aprecia que el actor en su libelo expresa “la jornada de trabajo ordinaria que la Gerencia de la empresa me había fijado transcurrió desde las nueve de la mañana (9 a.m.) hasta las nueve de la noche (9 p.m.) teniendo un solo día libre a la semana que variaba entre los martes y miércoles” (subrayado de este Tribunal). Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16/12/2003, sentencia N° 797 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo expresó:

Los trabajadores con salario variable se les remunera el día de descanso semanal o los feriados mediante el pago del promedio de lo devengado durante la respectiva semana. En su escrito de contestación de la demanda, la parte accionada señala que los días sábados son hábiles para el trabajo y ciertamente esto no fue controvertido en el juicio, por lo tanto aunque el ciudadano… haya trabajado los días sábados, el trabajo de estos días se encuentra remunerado en las comisiones devengadas no siendo procedente ningún pago adicional. El sábado sólo se paga en forma adicional si ambas partes acuerdan que es un día de descanso adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.



Así mismo, en la referida sentencia expresó:
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos para que sea declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que trabajó en condiciones de exceso o especiales. (Subrayado de este Tribunal).

Todo lo anterior hace improcedente tal pretensión del actor y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano LEOPOLDO SIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.792.747 contra la sociedad mercantil COMPUTECH C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se advierte a las partes que el lapso de apelación comenzará a correr a partir del vencimiento del lapso fijado para la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Jueves 31 de marzo de 2005 Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. Frank Rodríguez Luna
Juez

Abg. Lorely Pineda Monasterio
Secretaria

Nota: En esta misma fecha Jueves 31 de marzo de 2005, siendo las 3:00 pm., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. Lorely Pineda Monasterio
Secretaria




FRL/LP/amsv