REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2005.
Años 194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2004-001268.

Demandante: ALDUVE JOSÉ GARCÍA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.580.268.

Apoderado del Demandante: LUIS VACCARI SAN MIGUEL, MARINO VACCARI SAN MIGUEL y OLIVIERO VACCARI RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.269, 37.808 y 92.019 respectivamente.

Demandada: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL SAC, (antes denominada Procter & Gamble de Venezuela) Inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Junio de 1.991, bajo el Nº 42, Tomo 141-A Sgdo.

Apoderado de la Demandada: JESÚS MANUEL DA SILVA VASQUEZ y EVA GONZÁLEZ SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.441 y 33.957 respectivamente.

Motivo: Lucro Cesante y Daño Moral.

RECORRIDO DEL PROCESO

Se inició la presente causa por demanda por concepto de lucro cesante y daño moral incoada en fecha 01/09/2004.

El día 06/09/04 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la accionada mediante cartel de notificación, el cual fue agregado a los autos en fecha 29/09/2004.

El día 14/10/2004 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades, dándose por concluida el 18/11/2004 sin lograr una mediación positiva.


El día 25/11/2004 la accionada consignó escrito de contestación de la demanda en tiempo útil, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 07/12/2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió el asunto.

El 14/12/2004 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

El día 03/02/2005, fecha en la que tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, el Juez una vez finalizada la evacuación de las pruebas y efectuadas las respectivas observaciones, ordenó el traslado inmediato del Tribunal a la sede del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y conjuntamente con las partes acordó la prolongación de la audiencia.

En fecha 03/02/2005 se constituyó el Tribunal en la sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Ursat-Lara-Portuguesa-Yaracuy

El 16/03/2005 se procedió a continuar con la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

RESUMEN DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

Observa este Juzgador, que a los folios 01 al 04 de autos, riela libelo de demanda por concepto de lucro cesante y daño moral, el cual puede resumirse de la siguiente manera:

Afirma el demandante que prestó servicios para la demandada desde el 06/01/1993, desempeñando el cargo de operador técnico en el Departamento de Procesos. Manifiesta además que desempeñaba sus labores en el área de estación de densidad efectuando desplazamientos por empuje de unos vehículos denominados “buggies” cuyo peso oscila entre los 1.270 Kg. y 1.310 Kg. estando vacios y que los mismos los transportaba desde su sitio de almacenamiento hasta la “campana de llenado”, en la cual le era depositado el polvo detergente así como también los transportaba desde las tolvas de alimentación de las líneas de empaque hasta la zona de buggies vacíos. Además de lo anterior, arguye que debía efectuar: 1) El despunteo (sic) de las tolvas de desechos sólidos hacia la batidora y para ello utilizaba espátulas con un peso aproximado de 20 a 25 Kg. 2) Raspado de las paredes de la base del elevador neumático con espátulas largas y pesadas. 3) Raspado de las paredes de cono de la torre de secado con el mismo tipo de espátulas especificadas en el punto anterior; y que todas estas actividades las realizaba en una posición que ocasionaba graves riesgos ergonómicos. Así mismo, afirma que posteriormente le fue asignada la habilidad de “Materia Prima Menor” en la cual debía introducir materia en bolsones cuyo peso varía entre los 800 y 1.200 Kg. para luego ser colocadas por un monta cargas en una “zorra” y seguidamente ser empujada mediante fuerza por el actor hacia el interior del ascensor y que el esfuerzo físico y la actividad de empuje se realiza también con colorantes de pipas de perfume. Adicionalmente el demandante asevera que debía efectuar el paletizado, que consiste en agrupar el producto terminado que se encuentra en bolsas que pesan entre 60 y 80 Kg. y transportarlo mediante fuerza física desde la línea de producción hasta la paleta. Todas las actividades anteriormente descritas las desarrolló sin las debidas precauciones de seguridad industrial, lo cual le ocasionó una severa lesión en su columna vertebral por lo que tuvo que someterse a una intervención quirúrgica quedando incapacitado para efectuar cualquier labor lo que significa una tremenda desesperación emocional y una tragedia en cuanto a situación económica se refiere debido a que es el sostén de su hogar, y a que se vio obligado a renunciar a su trabajo el 01/8/2002. Por esta razón demanda las siguientes cantidades y conceptos:
Lucro Cesante………………………………………….Bs. 172.800.000,00.
Daño Moral……………………………………………..Bs. 160.000.000,00.
Indemnización por incapacidad
absoluta y permanente………………………………..Bs. 36.000.000,00.
Total:…………………………………………………..Bs. 368.800.000,00.

Adicionalmente demanda las costas y costos procesales y la indexación de las cantidades reclamadas.


RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA

Observa este Juzgador que a los folios 50 al 58, riela escrito de contestación de la demanda, presentada en fecha 25/11/2004, dando cumplimiento al lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se procede a resumir los alegatos, en los siguientes términos:

Como punto previo niega la existencia de la relación de trabajo y al fondo niega la fecha de inicio de la supuesta relación de trabajo, el cargo alegado por el actor, todas las actividades que el demandante afirma haber realizado, que en la demandada los trabajadores lleven a cabo su labor sin las debidas precauciones de seguridad industrial, que el actor haya renunciado en fecha 01/08/2002, la incapacidad absoluta y permanente del demandante, que el actor no pueda trabajar en la demandada ni en ninguna otra empresa, que existan otros trabajadores que han tenido que dejar su trabajo con los mismos padecimientos, que la accionada deba resarcir económicamente al actor por lucro cesante, daño moral e incapacidad absoluta y permanente. Asimismo, afirma que lo cierto es que el demandante nunca laboró para la demandada en forma directa ni indirecta por lo que mal podría haber adquirido una supuesta enfermedad en una empresa en la cual no laboró y que lo que pretende con la fraudulenta acción es procurarse un enriquecimiento ilícito basado en hechos y situaciones falsas, inexistentes, fraudulentas, temerarias e improcedentes. Finalmente alega la prescripción de la acción por haber transcurrido entre la fecha de constatación de la supuesta enfermedad (28/04/2002) y la de interposición de la demanda (01/09/2004) dos (02) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días y si se toma la fecha en la que el actor dice haber sido intervenido (20/07/2002) hasta la fecha de la demanda transcurrieron dos (02) años, un (01) mes y doce (12) días.

PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
Copia Fotostática de Informe Médico N° 96-03, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo (Folios 05 y 06): Esta documental fue impugnada por la demandada y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carece de valor probatorio, en consecuencia se desecha del debate probatorio y así se establece.
Copia Fotostática de Informe Médico N° 158/04, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (Folio 07): Visto que la misma fue impugnada por la demandada se desecha del debate probatorio y así se establece.
Copia Fotostática de Informe Médico, de fecha 21-04-2003, emitido por la Unidad de Terapia del Dolor Neuropático y Musculoesquelético (Folio 08): Dado que la instrumental fue impugnada por la accionada, no siendo posible constatarse su existencia por no haberse presentado su original, la misma se desecha del debate probatorio y así se establece.
Copia Fotostática de Evaluación de Incapacidad Residual, para solicitud o asignación de pensiones, sin fecha. (Folio 09): de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta prueba carece de valor por haber sido impugnada por la demandada, en consecuencia se desecha del debate probatorio y así se establece.
Copia Fotostática de Evaluación de Incapacidad Residual, para solicitud o asignación de pensiones, emitida por el Ministerio del Trabajo, Dirección de Salud (Folio 10): En virtud de la no presentación de su original la accionada impugnó esta documental, por lo tanto la misma carece de valor probatorio y así se establece.
Copia Fotostática de oficio N° 0055, de fecha 08-05-2002, dirigido por el Jefe de Sub Agencia Carora, del Ministerio del Trabajo, División de Unidades Regionales, al Presidente de la Comisión Regional para la Evaluación de la Invalidez; y Copias Fotostáticas de evaluaciones 7851 de fecha 26-05-2003 (Folios 11, 12 y 13): En virtud de que en la Audiencia Oral y Parte actora no exhibió original que demostrare su existencia, la misma se desecha del debate probatorio y así se establece.
Copias Fotostáticas de Informes emitidos por Instituto Diagnóstico Barquisimeto, de fechas 12-09-2001 y 18-04-2001 (Folios 14 y 15): Visto que la misma fue impugnada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo carece de valor, por lo tanto se desecha del debate probatorio y así se establece.
Copia Fotostática de Informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 26-05-2003 (Folio 16): Dado que la instrumental fue impugnada por la accionada, no siendo posible constatarse su existencia por no haberse presentado su original, la misma se desecha del debate probatorio y así se establece.
Copia Fotostática de Reposo Médico emitido por el Centro de Columna de Maracay C.A. (Folio 17): De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta prueba carece de valor por haber sido impugnada por la demandada, en consecuencia se desecha del debate probatorio y así se establece.
Copias Fotostáticas de Constancias emitidas por la Clínica Integral de Ortopedia y Traumatología (Folios 18 al 21): En virtud de la no presentación de su original la accionada impugnó esta documental, por lo tanto la misma carece de valor probatorio y así se establece.

TESTIMONIALES:
Promovió la declaración de los ciudadanos
JOSÉ MARIA RODRIGUEZ,
PEDRO LUIS RAMIREZ y
MARIA DEL CARMEN BENITEZ.

Ninguno de los testigos promovidos por la parte actora compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, declarándose desiertos los mismos, en consecuencia no hay deposiciones que valorar y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el mérito favorable de autos, en especial las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, para los efectos de la prescripción de la acción; el mismo no constituye medio de prueba tal como doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido.
INSPECCION JUDICIAL:
Solicitó la práctica de Inspección Judicial de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede de la empresa demandada, ubicada en la Zona Industrial II, adyacente a la Avenida Circunvalación Norte, Barquisimeto, Estado Lara, y visto que el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 07/12/2004, que corre inserto a los folios 64 y 65 desistió de la referida prueba, no hay nada que valorar y así se establece.

EXPERTICIA MÉDICA:
Solicitó de acuerdo al contenido del artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerde a través de un médico legista, la realización de una experticia médica en la persona del actor, para determinar los hechos indicados al folio 98 de su escrito de promoción de pruebas. Se observa de autos, que el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 07/12/2004, desistió de la referida prueba, por lo tanto no hay nada que valorar y así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Solicitó al demandante la exhibición de los originales acompañados al libelo de la demanda y visto que el actor no exhibió, este Juzgador se vio en la necesidad de acordar de oficio el traslado del Tribunal a la sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Ursat-Lara-Portuguesa-Yaracuy, cuyas resultas serán valoradas infra.

TESTIMONIALES: Promovió la declaración de los ciudadanos:
GUIDO TORREALBA,
LUIS RODRIGUEZ,
ALEJANDRO CHIRINOS,
JOSE PARRA y
JUAN CARLOS CARMONA.

Los testigos son contestes en afirmar que el ciudadano ALDUVE JOSÉ GARCÍA ZAMBRANO, nunca trabajó para la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL SAC; y en virtud de que los mismos no incurren en contradicciones a sus dichos se les otorga pleno valor probatorio y así se establece.
PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO

INSPECCIÓN JUDICIAL: (Folios 173 al 175)
En fecha 03/02/2005 este Juzgado se trasladó y constituyó en la sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Ursat-Lara-Portuguesa-Yaracuy, a los fines de dejar constancia sobre la existencia en sus archivos de la historia clínica del ciudadano ALDUVE JOSÉ GARCÍA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.580.268 y se pudo constatar que:

“la historia clínica Nº 008856 aperturada en fecha 25/06/2002, pertenece al ciudadano EDICKSON ENRIQUE FRÍAS GIMENEZ, portador de la cédula de identidad Nº 10.761.451, trabajador para la fecha de dicha historia en la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL SAC, la cual no corresponde al ciudadano ALDUVE JOSÉ GARCÍA ZAMBRANO, ni en nombre ni en cédula de identidad”

Por tal motivo se suministraron copias certificadas de las copias que reposan en la referida historia clínica y que corren en autos insertas a los folios 176 al 191, a dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

INFORMES:
Se ofició a la Unidad de Terapia del Dolor Neuropático y Músculo Esquelético a los fines de que informara si la historia médica Nº 12.016 pertenece al ciudadano ALDUVE JOSÉ GARCÍA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.580.268: El día 07/03/2005 este Juzgado recibió respuesta en la cual indican que la historia médica Nº 12.016 no le pertenece al ciudadano Alduve José García Zambrano, a esta prueba se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

MOTIVACIONES

El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendentes resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva; sin embargo, en Venezuela conforme lo establece nuestro texto constitucional en su artículo 257, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, con lo cual no se limita simplemente a la solución de los conflictos sino que va más allá, teniendo como norte la realización de la justicia; sin embargo, el proceso muchas veces es utilizado con la intención de perjudicar a determinadas personas y obtener un beneficio personal o a favor de otro sujeto, desnaturalizándose así la institución del proceso y configurándose un fraude procesal.

Para el autor Humberto Bello y otros, debe entenderse por fraude procesal:

Todas aquellas maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y consciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive del operador de justicia, realizados en el decurso de un proceso o con ocasión a éste, que no solo tiende a desnaturalizar el curso normal del proceso (aplicación de la ley y solución de conflictos) que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de las partes o de un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de las partes o a algún tercero (dolo procesal). (El Fraude Procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude, ediciones Livrosca, C.A, Caracas, 2003, pág. 33).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de Abril de 2003, caso Oswaldo Antonio Sánchez expresó:

La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además en un proceso de amparo entre partes particulares, no podrá traerse al Juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al Juez, anular sus actuaciones. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude procesal se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello -en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

Posteriormente, la misma Sala en fecha 28 de Octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta se pronunció en los términos que se mencionan a continuación:

Esta Sala reitera una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impera la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía de juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. (Subrayado de este Tribunal).

En el caso de marras, este Juzgador cumpliendo con su deber de inquirir la verdad y de impulsar el proceso como rector del mismo, y en virtud de que las pruebas aportadas por el actor estaban conformadas en su totalidad por documentales en copia fotostática, las cuales fueron impugnadas por la accionada y dada la manifestación de su apoderado judicial de que no se le suministró original alguno, acordó de oficio trasladarse y constituirse en la sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Ursat-Lara-Portuguesa-Yaracuy, obteniendo como resultado que la historia medica a la cual pertenecen las documentales promovidas corresponden a la historia clínica de otra persona, por esta razón se ofició a la Unidad de Terapia del Dolor Neuropático y Músculoesquelético del cual se obtuvo la misma respuesta, todo lo anterior causa gran preocupación a quien juzga, por cuanto se pretende utilizar los órganos de administración de justicia, no para cumplir con el fin que en nuestro país tiene el proceso, sino por el contrario con la intención de obtener una ventaja en detrimento de otro, en este caso la demandada, lo cual a su vez se traduce en perjuicio de la Administración de Justicia quien debió desarrollar todo un conjunto de actividades e invertir el tiempo de sus operadores en un conflicto planteado con fines distintos a la obtención de justicia, cuando hubiese podido invertirlo en otros justiciables que realmente tienen un conflicto que resolver por esta vía.

Por otra parte, vista la conducta temeraria del ciudadano ALDUVE JOSÉ GARCÍA ZAMBRANO, al desplegar la actividad los órganos de administración de justicia teniendo la certeza de que litigaba sin razón valedera, y siendo este juzgador respetuoso de su obligación de tomar las medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, así como todo acto contrario a majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes, acuerda la apertura de un procedimiento de multa contra el ciudadano ALDUVE JOSÉ GARCÍA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.580.268 y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por concepto de lucro cesante y daño moral intentada por el ciudadano ALDUVE JOSÉ GARCÍA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.580.268 en contra de la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL SAC, (antes denominada Procter & Gamble de Venezuela C.A) debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Junio de 1.991, bajo el Nº 42, Tomo 141-A Sgdo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se deja constancia que al día siguiente de la publicación de este fallo comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Lunes 28 de Marzo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



Abg. Frank Rodríguez Luna
Juez



Abg. Lorely Pineda Monasterios.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, Lunes 28 de Marzo de 2005, siendo las 3:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



Abg. Lorely Pineda Monasterios.
Secretaria

FRL/LPM/amsv.-