REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2005.
Años 194º y 145º


ASUNTO: KP02-L-2004-001704.

Demandante: JOSÉ PERICLE ARRIECHE ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº10.775.249.

Apoderados del Demandante: IRIS MUJICA MORALES y GORKI DAM BARCELO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.462 y 68.394 respectivamente.

Demandada: LOS PROTECTORES C.A.

Representante legal de la demandada: MANUEL LINAREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.984.800.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

RECORRIDO DEL PROCESO

Se inició la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en fecha 19/11/2004.

El día 23/11/2004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la accionada mediante cartel de notificación, el cual fue agregado a los autos en fecha 20/12/2004.

El día 20/01/2005 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en dos (02) oportunidades, para las fechas 27/01/2005 y 10/02/2005, oportunidad esta en la que la demandada no compareció a la audiencia fijada, por tal razón la causa fue remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.


El día 07/03/2005 se dictó sentencia interlocutoria en la cual se niega la medida de embargo solicitada.

En fecha 11/03/2005 siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se hizo presente la parte actora y su apoderado judicial y la parte demandada no compareció a la misma.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

RESUMEN DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

Observa este Juzgador, que a los folios 01 al 04 de autos, riela libelo demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales, el cual puede resumirse de la siguiente manera:

Afirma el demandante que ingresó a prestar servicios como vigilante para la demandada el día 10/06/2001, cumpliendo un horario de 24 horas continúas con 24 horas de descanso, de lunes a domingo, siendo el último salario mensual devengado de Bs. 321.235,20. Sin embargo, el 15/08/2004 la relación de trabajo terminó por renuncia y para la fecha se le adeudaban cuatro (04) quincenas de su remuneración y en virtud de que hasta la fecha no se le habían cancelado sus prestaciones procede a demandar las siguientes cantidades y conceptos:
Antigüedad (Artículo 108 LOT)…………………..…...Bs.1.667.681, 20.
Vacaciones Período 2002-2003)……………………….…Bs. 160.617,00.
Vacaciones Período 2003-2004)……………………...….Bs. 160.617,00.
Vacaciones Fraccionadas………………………………...…Bs. 26.769,50.
Bono Vacacional Período 2002/2003…………..……..…Bs. 64.954,60.
Bono Vacacional Período 2003/2004…………..………...Bs. 85.662,40
Bono Vacacional Fraccionado………………….…..………Bs. 12.421,04.
Utilidades Fraccionadas año 2004…………….……..…Bs. 107.078,00.
Salarios Retenidos……………..…………………………...Bs. 642.470,40.
10. Cesta Ticket………………………………………………..Bs. 5.158.700,00
Total…………………………………………………………..Bs. 8.086.971,14.

PRUEBAS
Solo la parte demandante promovió las siguientes pruebas en la oportunidad correspondiente:



DOCUMENTALES:
Marcado “A” Copia al carbón de recibo de pago de nómina (Folio 15).
Marcado “B” Carnet de identificación que acreditaba al ciudadano José Arrieche como trabajador de la empresa “Los Protectores” (Folio 16).

TESTIMONIALES:
Promovió la declaración de los siguientes testigos:
1.- Perfecto Miguel Lujano, titular de la cédula de identidad Nº 7.411.268.
2.- Miguel Granados, titular de la cédula de identidad Nº 7.406.263.

MOTIVACIONES
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 151 lo siguiente:

“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita en la misma audiencia de juicio… (Negrillas de este Tribunal)

Con respecto a la Audiencia de Juicio, el autor Ricardo Henríquez La Roche, afirma:

“Este es el momento crítico central y el día más importante en todo el proceso oral (his day in court) donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo. La asistencia, por sí o por medio de apoderado, de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio según reza este artículo. El proceso oral, el proceso por audiencias, es esencialmente apud judicem. Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (Art. 103), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de la repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito.

La inasistencia del demandante acarrea el desistimiento de la acción (o sea, el desistimiento de la demanda: Art. 263 CPC), cuyos efectos son iguales a los de la cosa juzgada; en esto se difiere la consecuencia que asigna la ley respecto a la incomparecencia a la audiencia preliminar donde solo se produce el desistimiento del procedimiento (Art. 265 CPC).
A su vez, la inasistencia del demandado produce la confesión ficta y el demandado es juzgado en rebeldía, con fundamento en la confesión ficta de los hechos libelados. De manera que cuando el demandado no acude a la audiencia preliminar (Art. 131), o a la contestación (Art. 135) o a la audiencia de juicio (Art. 151) es juzgado en rebeldía, sin que tenga oportunidad de hacer contraprueba de los argumentos de hecho contenidos en la demanda, los cuales se reputan ciertos con fundamento en la confesión ficta que declara la Ley en los tres casos.” (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Librería Álvaro Nora C.A, Caracas 2003, Págs. 408 y 409).

Así mismo, el maestro Jesús Eduardo Cabrera, en las XVI Jornadas J.M Domínguez Escobar, “El CPC a dos años de vigencia” pág. 46 sostuvo:

“Resulta que al demandado no se le exige plena prueba, sino que pruebe algo que le favorezca, no puede ser nunca entendido como una plena prueba, sino como cualquier hecho que haga dudar acerca de la existencia de lo que ha dicho el actor. Si de inmediato no nace una presunción contra el demandado, la cual él deba destruir plenamente ¿Cuál es entonces el real efecto procesal de su inasistencia? El efecto que el silencio procesal produce, es que la carga de la prueba se traslada a su cabeza. Es al demandado a quien le corresponde probar…”

De tal manera que la falta de contestación de la demanda y la falta de promoción de pruebas, produce lo que en Doctrina se ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones:

Que la petición contenida en el libelo de la demanda no sea contrario a derecho.
Que la accionada haya sido citada válida y legalmente para la contestación.
Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y
Que la accionada nada haya probado para destruir la presunción de veracidad de los hechos demandados.

Visto lo anterior este Juzgador procede a verificar el cumplimiento de los supuestos anteriores y en tal sentido observa:

La presente acción es por concepto de cobro de prestaciones sociales, la cual no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada por ella.
Una de las conquistas más significativas en el nuevo proceso laboral es la notificación, ya que suprimió el procedimiento de la citación que resultaba muy lento. La misma en el caso de marras se agregó a los autos el día 20 de Diciembre de 2004 (Folio 08) y tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”, de manera que desde el 20/12/2004 la demandada quedó validamente notificada de la presente causa.
Vista la incomparecencia a la prolongación a la Audiencia Preliminar, es presente asunto fue remitido al Tribunal de Juicio y el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
Consta en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 20/01/2002, la cual corre inserta en autos al folio 11, que en la oportunidad legal correspondiente sólo la parte actora promovió pruebas en la presente causa.

Todo lo anterior hace procedente el petitum del actor y así se decide.




DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano JOSÉ PERICLE ARRIECHE ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.775.249 en contra de la sociedad mercantil LOS PROTECTORES C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil LOS PROTECTORES C.A, que pague al ciudadano JOSÉ PERICLE ARRIECHE ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº 10.775.249, la cantidad de Bs. 8.086.971,14, por los siguientes conceptos: 1) Antigüedad Bs.1.667.681, 20, 2) Vacaciones Período 2002-2003 Bs. 160.617,00, 3) Vacaciones Período 2003-2004 Bs. 160.617,00, 4) Vacaciones Fraccionadas Bs. 26.769,50, 5) Bono Vacacional Período 2002/200 Bs. 64.954,60, 6) Bono Vacacional Período 2003/2004 Bs. 85.662,40, 7) Bono Vacacional Fraccionado Bs. 12.421,04, 8) Utilidades Fraccionadas año 2004 Bs. 107.078,00, 9) Salarios Retenidos Bs. 642.470,40, 10) Cesta Ticket Bs. 5.158.700,00. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a los fines de determinar: Primero La indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto condenado, es decir, Bs. 8.086.971,14. Para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda 23/11/2004 hasta el momento de la realización del informe. Segundo: Los intereses moratorios de las prestaciones sociales y demás cantidades demandadas que igualmente se consideran salario, es decir, sobre Bs. 8.086.971,14 desde el día siguiente de la terminación de la relación de trabajo (16/08/2004) hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 eiusdem. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO: Se deja constancia que al día siguiente del vencimiento del lapso para la publicación de este fallo comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Jueves 17 de Marzo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



Abg. Frank Rodríguez Luna
Juez



Abg. Lorely Pineda Monasterios.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, Jueves 17 de Marzo de 2005, siendo las 3:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



Abg. Lorely Pineda Monasterios.
Secretaria

FRL/LPM/amsv.-