REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2005.
Años 194º y 145º


ASUNTO: KP02-L-2003-000894.

Demandante: MIGUEL POLANCO RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.375.245.

Apoderado del Demandante:, MARCOS A. RODRÍGUEZ ARISPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.291.

Demandada: BOEHRINGER INGELHEIM C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de Junio de 1.973, bajo el Nº 31, Tomo 101-A.

Apoderados de la Demandada: JUAN CARLOS VALERA, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, ANTONIO RODRÍGUEZ, JESÚS PIÑERÚA, SANDRA CASTILLO y LILIANA SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.405, 55.561, 90.814, 97.803, 53.414, 90.331 y 52.157 respectivamente.

Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

RECORRIDO DEL PROCESO

Se inició la presente causa por demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada en fecha 04/09/2003.

El día 07/10/2003 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la accionada mediante cartel de notificación, el cual fue agregado a los autos en fecha 29/09/2004.

El día 14/10/2004 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades, dándose por concluida el 30/11/2004 sin lograr una mediación positiva.


El día 08/12/2004 la accionada consignó escrito de contestación de la demanda en tiempo útil, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13/01/2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió el asunto.

El 21/01/2005 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

RESUMEN DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

Observa este Juzgador, que a los folios 01 al 22 de autos, riela libelo demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, el cual puede resumirse de la siguiente manera:

Afirma el demandante que prestó servicios para la demandada desde el 02/12/1998, desempeñando el cargo de visitador médico y que la relación de trabajo terminó por despido injustificado en fecha 28/01/2002. Alega además que devengó como último salario promedio la cantidad de Bs. 1.332.559,50 de los cuales Bs. 633.000,00 correspondían a su salario fijo y la suma de Bs. 699.559,50 equivalía a su salario variable. Así mismo, arguye que en vista de que para entonces gozaba de fuero sindical por su condición de integrante de la Junta Directiva de la Asociación de Visitadores Médicos del Estado Lara (AVIME-LARA), acudió por ante la Inspectoría del Trabajo para solicitar su reenganche y en fecha 09/09/2002, en espera de la resolución administrativa, suscribió una transacción laboral con la demandada en la cual a pesar de enunciarse los conceptos y las sumas transadas no se especificó el salario y los días correspondientes a cada uno de los mismos, así como tampoco la porción de su salario variable para el cálculo de la remuneración de los sábados, domingos, feriados y las comisiones por ventas. Posteriormente manifiesta que su patrono durante toda la relación de trabajo de manera abusiva y arbitraria desvirtuó su obligación contractual al colocar en los recibos de pago el ítem “Comisiones de ventas e incentivos” y nunca incluyó lo referente a sábados, domingos y feriados, distorsionando así el pago. Manifiesta además que en la transacción se efectuaron las siguientes omisiones:

1.-No se indicó en el salario base la parte correspondiente a las utilidades y bono vacacional de la parte variable que se reclama.
2.-No se incluyó el total del promedio anual recibido de su salario variable como parte del salario base para todos los efectos señalados en la Ley.
3.-No describió el método para calcular la incidencia de su porción variable del salario en la remuneración de los días sábados, domingos, feriados y de descanso, ni se incluyó este concepto como parte del salario base para todos los efectos legales.
4.- No indicó el monto de salario utilizado para el cálculo de cada uno de los conceptos cancelados.

Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:
1.- Antigüedad (Artículo 108 LOT)…………………………..Bs. 24.571.803,00.
2.- Vacaciones y bono vacacional…………………….……. Bs. 4.121.721,76.
3.-Diferencia Antigüedad…………………………………….. Bs. 1.188.958,20.
4.-Utilidades……………………………………………………. Bs. 5.350.315,50.
5.-Sábados, Domingos y Feriados…………..…..………….Bs. 12.969.611,52.
6. Incidencia de vacaciones,
bono vacacional y utilidades………………………………… Bs. 2.599.039,24.
7. Incidencia Sábados, Domingos y Feriados..……………Bs. 4.015.249,92.

Adicionalmente, demanda los intereses de mora que se sigan causando hasta la efectiva cancelación de la deuda, la cantidad de Bs. 7.079.181,34 por costas y costos procesales así como la indexación de la suma demandada.

RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA

Observa este Juzgador que a los folios 248 al 263, riela escrito de contestación de la demanda, presentada en fecha 08/12/2004, dando cumplimiento al lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se procede a resumir los alegatos, en los siguientes términos:

Como punto previo afirma que la relación de trabajo que existió con el actor terminó el 28/12/2001 y la demanda fue intentada el 04/09/2003, es decir, un (01) año y ocho (08) meses después de la terminación de la relación laboral, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la acción se encuentra prescrita, no obstante, el actor sostiene que la prescripción fue interrumpida en un procedimiento anterior y por el registro de su demanda, sin embargo, si bien es cierto que existió un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, también lo es que el día 09/09/2002 el actor desistió del mismo, siendo éste desistimiento expresamente aceptado por la demandada, por lo que la comparecencia de la accionada debe ser considerada como no hecha y en consecuencia no interrumpida la prescripción.

Por otra parte, se tiene que la demanda fue interpuesta un (01) año, y siete (07) meses después de la terminación de la relación de trabajo, por lo que aún cuando en fecha 08/09/2003 se registro la demanda ya la acción se encontraba prescrita. Así mismo, a todo evento señala que la notificación se efectuó el 10/09/2004, luego de haber transcurrido un (01) año de la interposición de la demanda, todo lo cual evidencia la prescripción de la acción.

En segundo lugar, opone como punto previo la cosa juzgada basado en el hecho de que en fecha 09/09/2002 el demandante suscribió por ante el Inspector del Trabajo una transacción laboral en la cual se llevó a cabo el pago de todos los beneficios, derechos e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, la cual fue debidamente homologada por éste impartiéndole el carácter de cosa juzgada.

Con relación al fondo de la demanda, la accionada expresó lo siguiente:
Admite la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo alegado por el actor, el salario fijo devengado, la existencia del procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que el 09/09/2002 ambas partes suscribieran una transacción laboral, que el último año de servicio del actor fue desde Enero de 2001 hasta el 28/12/2001 y niega que la relación de trabajo haya terminado el 28/01/2002, que el actor devengara la suma de Bs. 699.559,50 por concepto de salario variable representado por comisiones, incentivos de ventas y otros y que su salario de acuerdo a los recibos de pago ascendiera a la cantidad de Bs. 1.332.559,50. Así mismo, niega que la transacción celebrada no cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de manera abusiva y arbitraria o de cualquier otra haya desvirtuado obligación alguna hacia el actor distorsionando los conceptos discriminados en los recibos de pago, que durante la relación de trabajo hayan existido omisiones en cuanto al pago de labores realizadas, sábados, domingos, feriados o cualquier otro concepto, que en fecha 09/09/2002 se haya dado por terminado el contrato de trabajo que existió entre el demandante y la accionada, el salario variable que alega haber devengado desde enero de 2001 hasta el 28/12/2001, así como todos los conceptos y sumas demandadas.


PRUEBAS

Ambas partes en la oportunidad legal promovieron las siguientes pruebas, las cuales no serán valoradas dadas las consideraciones expresadas en el punto previo establecido infra.

DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
Original de Transacción Laboral (Folios 25 al 29):
Copia Fotostática del Expediente de la Inspectoría del Trabajo de esta jurisdicción, contentivo del Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. (Folios 33 al 179)
Copia Certificada del Libelo de Demanda Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 213 al 223).
Copia Certificada de las Actas del Expediente 39-2002 de la Inspectoría del Trabajo de esta jurisdicción, contentivo del Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (Folio 224 al 236).

INFORMES:
Al Banco Provincial, Banco Universal S.A., ubicado en la Avenida Los Leones de esta ciudad, a fin de que informe sobre los depósitos realizados en los meses comprendidos entre febrero de 1998 a enero de 2002, por la firma mercantil Servicios Puntuales 1994 C.A., en la cuenta de nómina Nro. 087211206, cuyo titular es el ciudadano Polanco Rangel Miguel Eduardo, titular de la cédula de identidad N° 3.375.245. En virtud de que en fecha 1° de Febrero de 2005 el Banco Provincial envió comunicación a este Juzgado solicitando una prórroga de diez (10) días los cuales al día 03/03/2005, fecha en la que se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio transcurrieron sin haber recibido respuesta alguna y visto que la parte actora no le dio el debido impulso procesal dicha prueba no fue evacuada.

EXHIBICION: Solicitó a la firma mercantil Servicios Puntuales 1994 C.A., la exhibición de los siguientes documentos:

Recibos de pago correspondientes a los meses de enero de 2001 hasta enero de 2002, firmados por el trabajador Miguel Polanco Rangel por concepto de salarios, comisiones, gastos de ciclo, premios e incentivos.
Recibo de pago firmado por el trabajador Miguel Polanco Rangel por concepto de Utilidades canceladas en el mes de diciembre del año 2001.
Recibo de pago firmado por el trabajador Miguel Polanco Rangel por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional cancelado en el mes de diciembre del año 2001.

Visto que se solicita la exhibición a un tercero que no es parte en la presente causa no se evacuó dicha prueba.

DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
Transacción Laboral (Folio 241 al 246).
Original de diligencia suscrita por la parte actora en el presente asunto, ciudadano Miguel Polanco, la cual fuera presentada en fecha 09/09/2002 por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyo objeto es el desistimiento del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (Folio 247):

MOTIVACIONES

PUNTO PREVIO

1. SOBRE LA PRESCRIPCIÓN:
Revisadas minuciosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador observa que la parte demandada afirma en su contestación que la relación de trabajo terminó el día 28/12/2001, y así fue aceptado por ambas partes en la transacción laboral suscrita en fecha 09/09/2002 (la cual corre inserta en autos en original a los folios 241 al 246 y fue reconocida por las mismas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio), por ello el lapso de prescripción debe ser computado a partir de esa fecha (28/12/2001) y no desde el 09/09/2002 cuando se celebró la transacción laboral por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, como pretende la parte demandante, por cuanto el actor en la misma oportunidad (09/09/2002) desistió expresamente del procedimiento de reenganche interpuesto, debiendo considerarse entonces que la parte demandada no compareció al mismo y en consecuencia no se interrumpió la acción propuesta. Este criterio ha sido asentado por la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 06 de Marzo de 2003, Sentencia Nº 367, caso Leopoldo Páez Pumar Hernández Vs. Caracas Fútbol Club, S.C., en la cual se expresó:

“La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción si se desistiere de la demanda o se dejare extinguir la instancia”.

Por otra parte, el actor alega como medio interruptivo de la prescripción el registro de la demanda efectuado el 08/09/2003, sin embargo, habiendo terminado la relación laboral el día 28/12/2001, la misma mal podría interrumpir la prescripción que a todas luces se había consumado.

Así las cosas, en virtud de los razonamientos anteriores se tiene que al momento de introducir la demanda (04/09/2003) había transcurrido con creces el año a que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que operó la prescripción de la acción, sin que el ni procedimiento administrativo ni el registro de la demanda interrumpiesen la misma y así se decide.

2. SOBRE LA COSA JUZGADA:

Vista esta excepción opuesta por la demandada, este juzgador considera oportuno dilucidar como punto previo la misma y en este sentido observa:

Ambas partes admiten la celebración de una transacción laboral por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara el día 09/09/2002, la cual fue debidamente homologada el 12/09/2002, sin embargo, a pesar de ello la parte actora manifiesta que la misma adolece de ciertas omisiones. Al respecto, Nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo expresó:

“…No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación o en los contratos de trabajo.

Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un solo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.

Por ello es que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su presentación”.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil en fecha 03 de Diciembre de 1997, con Ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli se pronunció al respecto en los siguientes términos:

“…De acuerdo con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores; sin embargo, tal como lo establece la disposición citada en su parágrafo único, la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (Resaltado de este Tribunal)

Así las cosas, revisado como ha sido por este juzgador el documento transaccional, se constata que el mismo reúne los requisitos de Ley y por tal motivo, tiene pleno efecto de cosa juzgada y así se decide.

Dada la procedencia de las excepciones opuestas por la parte demandada, quien juzga se encuentra legalmente impedido de conocer el fondo de la controversia planteada y así queda decidido.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano MIGUEL POLANCO RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.375.245 en contra de la empresa BOEHRINGER INGELHEIM C.A.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se deja constancia que al día siguiente de la publicación de este fallo comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Jueves 10 de Marzo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



Abg. Frank Rodríguez Luna
Juez



Abg. Lorely Pineda Monasterios.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, Jueves 10 de Marzo de 2005, siendo las 3:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



Abg. Lorely Pineda Monasterios.
Secretaria

FRL/MAP/amsv.-