En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-L-2004-000531.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ EUCLIDES SOTO, TEOLINDO FIGUEROA, JOSÉ MARIA FONSECA, JUSTO RAMON REYES, JOSÉ ANIBAL AZUAJE ALBORNOZ, MIGUEL DE JESÚS SILVA SILVA, PLACIDO CASTILLO, MARIO CECILIO PEREZ, LEONCIO RAMON PIÑA, RAFAEL TOBIAS YEPEZ ALVARADO, JUAN MARTIN COLMENAREZ, JOSÉ RAFAEL ESPINOZA, JUAN BAUTISTA CAÑIZALEZ MENDEZ, EUSTOQUIO PIÑA, CRISTIN RAMON TORCATES, EZEQUIEL DE JESÚS CAMACARO PRIETO, JOSÉ LUIS SUAREZ, ELIODORO GRATEROL, JESÚS DE LA ENCARNACION RAMOS, DAMIAN ANTONIO ESCALONA, ALEJANDRO ANTONIO ACOSTA, LINO DE JESÚS ALVAREZ, EUSTOQIO PEREZ, HERMINIO ANTONIO CUMARE, SAUL ÁLVAREZ CAMACARO, PASTOR ANTONIO PRIMERA DÍAZ, PAUSIDES CORRALES, NESTOR DOMINGO HERNANDEZ, JUAN VICENTE PEÑA, JOSÉ GUADALUPE FERRER PEREZ, JOSÉ DE JESÚS FUENTES, RAFAEL ANGEL BARRETO BARCA, LADISLAO CAMACARO, FRANK ALBERTO AÑEZ, LUIS ALFREDO GOMEZ, FRANCISCO BARTOLO LOPEZ, PEDRO PABLO LOVERA, ENNIO PASTOR MENDOZA, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, JUAN LEONIDES TIMAURE, ALIRIO JOSÉ URRIOLA, ANTONIO JOSÉ SOTO, ALCIDES RAMON RODRIGUEZ MORENO, VIVIANO ANTONIO ORELLANA CANTILLO, JOSÉ RAFAEL VALBUENA SIVIRA, en representación del ciudadano CARLOS FELIPE VALBUENA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 2.196.223, 1.278.111, 3.535.183, 1.078.807, 2.270.916, 2.772.260, 408.076, 2.601.379, 2.864.432, 2.031.870, 2.525.602, 2.914.134, 2.374.013, 1.263.815, 3.443.140, Y 1.279.053. 2.913.876, 4.378.454, 1.279.919, 406.607, 379.819, 1.257.016, 1.239.429, 2.540.835, 1.265.833, 3.086.825, 4.065.593, 1.262.866, 423.337, 1.521.913, 3.215.786, 4.376.258, 2.196.144, 4.728.778, 3.321.655, 3.856.804. 2.711.704, 4.072.508, 2.605.584, 3.542.186, 4.739.054, 621.980. 3.324.113, 2.601.145, 14.695.192, y 1.266.064; MARIA ANGELINA LISCANO DE CATARI, Venezolana, mayor de edad, Cedula numero 1.239.261, actuando en representación del Ciudadano FLORENCIO ANTONIO CATARI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 426.784, GEORGINA DE JESÚS PALMA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 2.605.998, actuando en su carácter de HEREDERA UNIVERSAL de el CAUSANTE NATIVIDAD JOSÉ MENDEZ, quien era venezolano, con Cedula de identidad N° 2.919.952, MARIA LUCIA PEREZ DE LINAREZ, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.463.853, Actuando en carácter de HEREDERA y EN NOMBRE DE SUS COHEREDEROS, por el causante ADELCIO ANTONIO PEREZ, quien era venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 2.915.944.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YRENY PIANEGONDA, y NELSON SEGOVIA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social de los Abogados bajo los Nros. 90.420 y 90.408, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: ESTADO LARA, en órgano de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO) de la Gobernación de dicha entidad federal.

REPRESENTACIÓN DEL ESTADO LARA: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, actuando EMILIO BARROETA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.90.122.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto el Juzgador ha podido constatar que se han desarrollado todos los trámites ajustados al principio de la legalidad y a los extremos del debido proceso, a tenor de lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede dictar el fallo escrito, a tenor de lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 1 de febrero de 2005 (folios 648 a 651) este Juzgado fijó los límites de la controversia y, por consiguiente el debate, se han planteado sobre los siguientes puntos: (1) La prescripción de la acción; (2) aplicación y cumplimiento de las cláusulas 51, 54 y 58 de la Convención Colectiva relativas a la prima por antigüedad; (3) bono especial para la adquisición de bienes y servicios y bono de comida respectivamente y (4) intereses de mora, corrección monetaria y costas.

1.- La prescripción de la acción y procedencia del ajuste de la pensión de jubilación solicitado.

La parte demandada al contestar las pretensiones del actor alega:

(…) la parte actora en su escrito libelar, al inicio de la narración de los hechos alegados por esta, es conteste al expresar que: sus” representados prestaron servicio en calidad de obreros para el Ejecutivo del Estado Lara, Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO), de este domicilio, en la actualidad jubilados y pensionados desde el año 1996. Específicamente, los demandantes fueron jubilados mediante Decreto de la Gobernación del Estado Lara Nº 199(G) de la fecha treinta y uno (31) de octubre de 1996, publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara, extraordinaria Nº 205, de fecha primero (01) de noviembre de 1996.

Por tales motivos, opongo la prescripción de la acción para reclamar conceptos provenientes de la relación de trabajo, como es el caso que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demanda fue interpuesta por ante la URDD, el 06 de abril de 2004, habiendo transcurrido más de ocho (08) años, por lo que es aplicable la LOT de 1991.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio de que la prescripción de las acciones laborales provenientes del derecho a la jubilación prescribe a los tres años, a tenor de lo establecido en el Artículo 1980 del Código Civil, criterio que éste Juzgador comparte y al cual se adhiere plenamente.

Por todo lo expuesto, el Juez declara sin lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada que la limitó al lapso de un año, contrariando así la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Con respecto al ajuste solicitado, es importante destacar que la nueva orientación constitucional en materia de pensiones y jubilaciones está orientado hacia el establecimiento de un sistema que garantice un límite inferior al salario mínimo y el ejercicio pleno de los derechos e intereses de los ancianos y ancianas (Artículo 80 de la Constitución), que en materia laboral está relacionado con el principio de la igualdad (no discriminación) por razón de la condición (jubilado) y la edad (Artículo 89, N° 5, de la Constitución).

Por lo tanto, este Juzgador aplicando la equidad, conforme a lo dispuesto por el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena ajustar las pensiones de jubilación percibidas por los actores desde el año 2000, luego de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la remuneración básica que corresponda, desde ese año (2000), de manera progresiva tomando como referencia los cargos por los cuales fueron jubilados y el porcentaje aplicado para la concesión de tal beneficio. Así se establece.-

Como es en esta sentencia donde se ha consolidado el derecho a la revisión y ajuste obligatorio de las pensiones, porque en la convención colectiva sólo está prevista la facultad de la demandada de revisar, se ordena que los intereses de mora y la indización judicial demandados se cuantifiquen a partir de que se ordene la ejecución forzosa de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.- Procedencia del pago de la prima de antigüedad, bono especial para la adquisición de bienes y servicios y bono de comida para los jubilados.

La parte actora alega en el libelo:

(…) nuestros representados prestaron servicio en calidad de obreros para el ejecutivo del Estado Lara, Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO), de este domicilio, en la actualidad jubilados y pensionados desde el año 1996, tal como consta en fotocopia que anexamos marcada con la letra “B”, cuyos originales reposan en los archivos del patrono y desde entonces hasta la presente no se han hecho efectivas las cláusulas contractuales a que tienen derecho según contrato colectivo que consignamos con la letra “C”, relativas a: PRIMAS POR ANTIGÜEDAD (cláusula 51); BONO ESPECIAL PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS (cláusula 54), BONO DE COMIDA (cláusula 58). Por tal motivo procedimos a consignar nuestro reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 21 de octubre de 2003, en donde se citó al patrono, sin llegarse a ninguna solución, puesto que en tres oportunidades la parte patronal solicitó prorroga y a la cuarta vez que se concedió nuevamente la prorroga no asistió.

Ahora bien, los conceptos antes mencionados como lo son PRIMA POR ANTIGÜEDAD, BONO ESPECIAL PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS Y BONO DE COMIDA, no se les ha cancelado a nuestros representados hasta la presente fecha, no obstante estar sujetos a lo establecido en el Contrato Colectivo que norma las relaciones obrero patronales entre el Ejecutivo del Estado Lara y sus trabajadores.



La demandada al contestar las pretensiones del actor alegó:

A todo evento, niego, rechazo y contradigo que a los demandantes se les deba el pago de las cláusulas 51 (primas por antigüedad), 54 (bono de comida) de una convención colectiva posterior a la convención colectiva vigente para la fecha de jubilación de los demandantes. Además de ser estos conceptos derivados de la prestación efectiva del trabajo.

El Juez para decidir observa, que la convención colectiva consignada en autos prevé lo siguiente;

Cláusula Nº 51 PRIMAS POR ANTIGÜEDAD: El Ejecutivo se compromete con sus trabajadores reconocerle una prima de antigüedad mensual como base a partir del año 1996, por laborar ininterrumpidamente en el ejecutivo regional, de acuerdo a la siguiente tabla.

1.-De un (1) año a cinco (5) año de servicio al ejecutivo, se le cancelara la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00).


2.-De seis (6) a diez (10) años de servicio, se le cancelara la cantidad se setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 700,00).

3.- De once (11) a quince (15) años de servicio, se les cancelara la cantidad de novecientos bolívares con cero céntimo (Bs. 900,00).

4.- De dieciséis (16) a veinte (20) años de servicio, se les cancelara la cantidad de un mil cien bolívares con cero céntimo (Bs. 1.100,00)

5.- De veintiuno (21) a treinta (30) años de servicio, se les cancelara la cantidad de mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.700,00).


Cláusula Nº 54. BONO ESPECIAL PARA ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS; El Ejecutivo del Estado conviene cancelar a todos los trabajadores, la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) de lunes a viernes (semanal) para el año 2000 y ocho mil bolívares (Bs.8.000,00) de lunes a viernes (semanal) para el año 2001, en igual proporción alo que han venido recibiendo de acuerdo al cargo desempeñado por cada uno, según el tabulador de oficios y salarios que elaborara las partes.

Cláusula Nº 58. DE COMIDA; El Ejecutivo conviene en cancelar a cada trabajador un monto de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) diarios de lunes a viernes para el año 2.000 y un monto de mil bolívares (Bs. 1.000,00) diarios de lunes a viernes para el año 2001, para cubrir la obligación prevista en el artículo 3 de la Ley de comedores vigente.

Del texto transcrito observa el Juzgador que dichas cláusulas establecen beneficios laborales para aquellos trabajadores que presten servicios para el empleador, esto es, requieres la ejecución efectiva de la labor, deben ser trabajadores activos; sin que tal distinción pueda considerarse como arbitraria y constituirse en una discriminación.

Puede indicarse que la prima por antigüedad se genera por laborar ininterrumpidamente, cuestión que los jubilados no hacen; igual conclusión debe inferirse del bono especial para la adquisición de bienes y servicios que se entrega por la jornada de lunes a viernes y también el bono de comida.

Además, no consta en las pruebas documentales consignadas por la parte actora, constitutivas de una serie de copias de nominas; ni tampoco de las exhibidas por la parte demandada que se otorgaran tales beneficios a otros trabajadores jubilados, creando así motivos para reclamar un tratamiento idéntico.

Por todo lo expuesto se declara improcedente la pretensión de los actores de percibir lo dispuesto por las transcritas cláusulas convencionales. Así se establece.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrador justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda y se condena a la parte accionada a revisar y a ajustar las pensiones de jubilación de los actores en la forma indicada en la parte motiva de éste fallo, que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO: Por el vencimiento parcial de la demandada no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

En Barquisimeto, 17 de marzo de 2005, años 194° de Independencia y 146° de la Federación.


Abog. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
Juez
Secretaria
Abog. LORELY PINEDA

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 12:05 p.m.

Secretaria
Abog. LORELY PINEDA

JMAC/lc/njav